Decisión nº 562 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010815

ASUNTO : LP01-R-2006-000166

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: Abogado S.D.J.G., Defensor Público Penal N° 5.

ACUSADOS: 1) D.A.U.C., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 28-02-1986, soltero, obrero, residenciado en Los Curos parte media, bloque 2, apto. 02-02, M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 19.184.583.

2) J.A.U.C., Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 12-11-1981, soltero, caletero, residenciado en Los Curos parte media, bloque 2, apto. 02-02, M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 16.555.944.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.I.H., Fiscal Décimo Sexta.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03-04-2006, que CONDENÓ al acusado D.A.U.C., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y condenó al acusado J.A.U.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 470 del Código Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-04-2006, El Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la decisión por la que condenó al acusado D.A.U.C., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y condenó al acusado J.A.U.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 470 del Código Penal. La sentencia –entre otros- se fundamentó:

(…) Con los elementos probatorios que analizaremos. Quedó demostrado que el 18 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las once y cinco minutos (11:05 a.m.), fueron detenidos J.A.U.C. y D.A.U.C., después de huir de la persecución policial e introducirse en su residencia portando J.A.U.C., una escopeta recortada doble cañón; un cartucho marca FIOCCCHI, calibre 12 de plomo sin percutir, en el bolsillo delantero del pantalón tipo short que vestía para el momento y ocultando en el bolsillo delantero derecho dos (2) envoltorios en forma cuadrada, envueltos en envoplas contentiva de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga, y D.A.U.C., en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía tres envoltorios en forma cuadrada, envueltos en envoplas de contentiva de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga con un PESO NETO DE: VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS). También ocultaban en la segunda habitación en la segunda gaveta de un chifonier, un envoltorio grande, en forma cuadrada envuelto envoplas contentivo de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga y una caja de fósforos de cartón, de color rojo y amarillo, con las letras La Giralda, contentiva en su interior un pedazo de bolsa plástica de color negra contentiva en su interior de un polvo de fuerte olor de presunta droga, con UN PESO NETO DE: CIENTO VEINTINUEVE GRAMOS (129) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; y la “ CAJA DE FOSFORO” de colores amarillo y rojo, contentivo en su interior de un (1) envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo de un polvo Beige, CLORHIDRATO DE COCAINA con UN PESO NETO DE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. Según lo certificó la FAR. Y.C.M., Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en la experticia Química-Botánica; como en efecto lo demuestra el testimonio de B.A.P., J.C. DIAZ GUTIERREZ y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, que permiten concluir que el autor de la posesión del arma de fuego ESCOPETA, CALIBRE 16 MILÍMETROS, DE DOBLE CAÑÓN, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA, MARCA RUGER, SERIAL S2400, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN, MODALIDAD DE FUNCIONAMIENTO EN SIMPLE ACCIÓN; del aprovechamiento de dicha arma de fuego y del ocultamiento de la (marihuana) es el acusado J.A.U.C. y D.A.U.C. es responsable del OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 en armonía con el artículo 46.5 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Tales hechos configuran los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 en armonía con el artículo 46.5 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

…omissis…

LA EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-067-LAB-1039, y la declaración de Y.M., adscrita al CICPC, la cual expuso que: las muestras suministradas fueron cinco (05) envoltorios con un peso neto de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos de fragmentos vegetales (marihuana) (demuestran las existencia de la sustancia ilícita cocaína y marihuana) ; un envoltorio rectangular con un peso neto de CIENTO VEINTINUEVE (129) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE FRAGMENTOS VEGETALES (marihuana); una caja de fósforos contentiva de restos vegetales con un peso neto de quinientos (500) miligramos de cocaína. Por sus conocimientos científicos sus dichos en relación a las experticias que realiza en el cumplimiento de sus funciones, le merecen fe al Tribunal.

LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-067-LAB-1040 y la declaración de Y.C.M., la cual expuso que: En las muestras 1. J.A.U. y 3. D.A.U.C., se concluyó que en ORINA ambas muestras dio positivo para MARIHUANA Y COCAINA (demuestran el consumo de la sustancia ilícita); que también dieron POSITIVO EN RASPADO DE DEDOS para MARIHUANA (demuestran la manipulación de la sustancia ilícita marihuana). Por sus conocimientos científicos sus dichos en relación a las experticias que realiza en el cumplimiento de sus funciones, le merecen fe al Tribunal.

LA EXPERTICIA MECANICA, DISEÑO Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-DC-1279, y la declaración de la funcionaria G.Y. BAEZ MEDINA adscrita al CICPC, expuso que; realizo experticia a un (1) arma de fuego de los denominados ESCOPETA, CALIBRE 16 MILÍMETROS, DE DOBLE CAÑÓN, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA, MARCA RUGER, SERIAL S2400, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN, MODALIDAD DE FUNCIONAMIENTO EN SIMPLE ACCIÓN, donde se constato que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y se encuentra en buen funcionamiento. Por sus conocimientos científicos sus dichos en relación a las experticias que realiza en el cumplimiento de sus funciones, le merecen fe al Tribunal.

La declaración de CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, adscrito a la Sub Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, expuso: Que realizó una revisión del SISTENA SIPOL y dejó constancia que el ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA RUGER, CALIBRE 16MM, SERIAL S2400, LA MISMA SE ENCUENTRA SOLICITADA, de fecha 27 de enero del año 2005, por el delito de HURTO, por ante la Sub Delegación Mérida, estado Mérida. Por sus conocimientos de investigación criminal sus dichos en relación a las investigaciones que realiza en el cumplimiento de sus funciones, le merecen fe al Tribunal.

La PRUEBA DE EXPERIMENTACIÓN JUDICIAL (IN VIVO). Por cuanto el acusado expuso: “Yo vi que el arma la saco el policía Wuillian del chaleco” por tal razón era necesario verificar sin el arma de fuego escopeta cabía dentro del chaleco del funcionario policial, la experto G.Y. BAEZ MEDINA adscrita al CICPC con la colaboración de un funcionario realizó la prueba y concluyo que no acopla el arma tipo escopeta, marca RUGER, calibre 16mm, serial S2400, por los medios que sujetan el chaleco y lo presionan hacia el cuerpo del funcionario.

LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

1) B.A.P., J.C. DIAZ GUTIERREZ adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Mérida, (se valoran en su conjunto como plena prueba), por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que los hechos ocurrieron el 18-12-2005 entre la diez y diez cuarenta cinco de la mañana, que llegó una señora y dijo que las estaban maltratando y lanzando botellas, que se dirigieron al sitio, que cuando llegaron al edificio observaron que uno de ellos tenia un arma de fuego, que iniciaron la persecución que subieron al apartamento, que no permitieron que cerraran la puerta que llamaron a los vecinos, que después de desarmar a “J.A.” quien portaba una escopeta recortada de doble cañon, lo revisaron y al lado izquierdo del bolsillo le encontraron un cartucho de 12 milímetros y dos cuadros de presunta droga, que a “D.A.” lo revisaron y tenia en el bolsillo tres cuadritos de presunta droga, que habían tres personas en el apartamento, que como seis (06) vecinos entraron al apartamento y observaron el procedimiento, que realizaron una inspección acompañados de los testigos y en unote los cuartos encontraron un envoltorio de mayor tamaño que se halló en una gaveta de un chifonier, que era un cuadro de presunta droga tenía la medida como de 10 centímetros cuadrado, envuelto en plástico. Por ser los funcionarios policiales los encargados de prevenir y reprimir el crimen, cuyas actuaciones se encuentran apegadas a la legalidad sus dichos le merecen fe al Tribunal. Máxime cuando la defensa no pudo desvirtuar el dicho de los funcionarios policiales y que sus declaraciones han sido tan precisas que no hubo contradicción. Esta prueba concatenada o adminiculada con las experticias Toxicológica IN VIVO, demuestran al Tribunal que los acusados se encontraban bajo los efectos de la marihuana al momento de su detención, que en conclusión es la droga incautada y que de acuerdo a esta experticia del raspado de dedos se evidencia que manipularon la sustancia (marihuana).

DE LA CULPABILIDAD

Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que, 18 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las once y cinco minutos (11:05 a.m.), fueron detenidos J.A.U.C. y D.A.U.C., cuando después de huir de la persecución policial e introducirse en su residencia portando J.A.U.C., una escopeta recortada doble cañón cartucho marca FIOCCCHI, calibre 12 de plomo sin percutir, en el bolsillo delantero del pantalón tipo short que vestía para el momento y ocultando en el bolsillo delantero derecho dos (2) envoltorios en forma cuadrada, envueltos en envoplas contentiva de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga, y D.A.U.C., en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía tres envoltorios en forma cuadrada, envueltos en envoplas de contentiva de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga con un PESO NETO DE: VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS). También ocultaban en la segunda habitación en la segunda gaveta de un chifonier, un envoltorio grande, en forma cuadrada envuelto envoplas contentivo de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga y una caja de fósforos de cartón, de color rojo y amarillo, con las letras La Giralda, contentiva en su interior un pedazo de bolsa plástica de color negra contentiva en su interior de un polvo de fuerte olor de presunta droga, con UN PESO NETO DE: CIENTO VEINTINUEVE GRAMOS (129) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; y la “ CAJA DE FOSFORO” de colores amarillo y rojo, contentivo en su interior de un (1) envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo de un polvo Beige, CLORHIDRATO DE COCAINA con UN PESO NETO DE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. Tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de B.A.P., J.C. DIAZ GUTIERREZ adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Mérida, al señalar que los hechos ocurrieron el 18-12-2005 entre la diez y diez cuarenta cinco de la mañana, que llegó una señora y dijo que las estaban maltratando y lanzando botellas, que se dirigieron al sitio, que cuando llegaron al edificio observaron que uno de ellos tenia un arma de fuego, que iniciaron la persecución que subieron al apartamento, que no permitieron que cerraran la puerta que llamaron a los vecinos, que después de desarmar a J.A. quien portaba una escopeta recortada de doble cañón, lo revisaron y al lado izquierdo del bolsillo le encontraron un cartucho de 12 milímetros y dos cuadros de presunta droga, que a D.A. lo revisaron y tenia en el bolsillo tres cuadritos de presunta droga, que habían tres personas en el apartamento, que como seis (06) vecinos entraron al apartamento y observaron el procedimiento, que uno se encontraba en la sala con el arma de fuego, otro estaba en el cuarto. El padrastro estaba en la sala. Que J.A. portaba el arma de fuego y fue él quien se introdujo en cuarto, que el envoltorio de mayor tamaño se halló en una gaveta de un chifonier de uno de los cuartos, que tenía la medida como de 10 centímetros cuadrado, envuelto en plástico y por este motivo fueron detenidos

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción, de los acusados quedó demostrada en juicio, con la declaración de los ciudadanos B.A.P., J.C. DIAZ GUTIERREZ y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS que J.A., portaba una escopeta recortada de doble cañón, que la escopeta estaba solicitada por el delito de hurto, que lo revisaron y al lado izquierdo del bolsillo le encontraron un cartucho de 12 milímetros y dos cuadros de presunta droga, que a D.A. lo revisaron y tenia en el bolsillo tres cuadritos de presunta droga, que el envoltorio de mayor tamaño se halló en una gaveta de un chifonier de uno de los cuartos, que tenía la medida como de 10 centímetros cuadrado, envuelto en envoplast plástico.

La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado D.A.U. encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 en armonía con el artículo 46.5 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y D.A.U.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 en armonía con el artículo 46.5 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

…omissis…

La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados J.A.U.C. y D.A.U.C., del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que los acusados, hayan actuado amparados en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificadas sus conductas este Tribunal los declara CULPABLES, como autor de los hechos por los cuales fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, los acusados J.A.U.C. y D.A.U.C., de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

…omissis…

A. y concatenas de forma separada y conjuntamente las declaraciones de D.E. MONTERO DE MARTINEZ, GRACIELA UZCATEGUI DE HERNADEZ, G.H.U. y Y.D.C.R.R., las cuales fueron contestes al decir: Que era domingo en la mañana, que escucharon gritos, que vieron correr a D.A.U. y ha J.A.U. que este último cargaba un arma de fuego tipo escopeta, que tres funcionarios policiales los perseguían, que se metieron al apartamento 02-02 del Bloque 12, que esa es su residencia, que entraron al apartamento, que fueron testigos del procedimiento, que vieron el arma de fuego, que vieron la droga, que eran cinco envoltorios como cuadritos y un cuadro grande, que estaban envueltos en envoplast. Concluye el Tribunal que en efecto los hechos sucedieron como lo señalan las testigos. Por otra parte, no pudo la defensa desvirtuar el dicho de los funcionarios y expertos, en cuanto a: la detención de los acusados J.A.U.C. y D.A.U.C. (in fraganti) en el lugar del suceso. Si bien es cierto que la defensa arguyó que la droga que fue encontrada en la habitación en el chifonier contentiva en su interior un pedazo de bolsa plástica de color negra contentiva en su interior de un polvo de fuerte olor de presunta droga, con UN PESO NETO DE: CIENTO VEINTINUEVE GRAMOS (129) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; y la “ CAJA DE FOSFORO” de colores amarillo y rojo, contentivo en su interior de un (1) envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo de un polvo Beige, CLORHIDRATO DE COCAINA con UN PESO NETO DE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS no se pudo probar que sus representados la hayan escondido, no es menos cierto que las testigos G.J. PEÑA DE MADRID, titular de la cédula de identidad No. 5.200.026; y O.P.D.P. titular de la cédula de identidad No. 5.198.726, dijeron que estos venden droga, aunado al hecho de que a ellos se les encontró droga (marihuana) y así lo admitieron en el juicio (confesión) y mas importante la prueba de raspado de dedos les dio positivo para marihuana, lo que quiere decir que manipularon la sustancia, no existiendo la posibilidad cierta de acreditar a otra persona habitante del apartamento 02-02 como lo es una abuela de 70 años, dos niños y un adulto sin problemas de conducta como lo refieren los testigos, se deben valorar los indicios de conducta en la distribución de droga, de manipulación de la sustancia y concluir que la droga la ocultaron J.A.U.C. y D.A.U.C.. Igualmente de la declaración de todos los testigos, se desprende que la droga incautada en el Chifonier y los cinco cuadros incautados en los bolsillos de los acusados de autos, estaban envueltos de la misma forma en material sintético flexible transparente (Envoplast), lo que hace inferir que tienen el mismo origen. Así se decide.

APITULO IV

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 31 del Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) prevé una pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, SIETE (07) AÑOS, mas el aumento a la mitad como lo establece el artículo 46.5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haber sido probado en juicio que la sustancia ilícita fue incautada en la residencia de los acusados se aplica la agravante especifica. Queda entonces la pena en nueve (09) años

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, (artículo 277 del Código Penal) prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS; El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, segundo aparte establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, que sumados sus límites, su termino medio (artículo 37 eiusdem), es de QUINCE MESES.

Finalmente, para J.A.U. se aplica la pena por el delito más grave ocultamiento de sustancias estupefacientes, mas la mitad de las penas de prisión por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamientos de objetos provenientes de delito. Para D.A.U. solo se aplica la pena por el delito de Ocultamiento DOCE AÑOS DE PRISION (…)

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ALEGATOS DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), alegó el apelante que la decisión condenatoria incurrió en los vicios de falta de motivación , obtención de pruebas de forma ilegal, y violación de ley por falta de aplicación.

  1. - En cuanto a al vicio de falta de motivación, alegó el recurrente que en la sentencia fueron analizadas las pruebas de forma sesgada, plasmando solo lo que perjudicaba a sus representados “(…) sin detenerse a analizarlas en todo su contenido para interpretarlas, comprenderlas y aprehenderlas, compararlas con las demás pruebas, para detectar las falsedades en que incurrieron, las afirmaciones verosímiles, detectar la mala o buena fe de los testigos y sus dichos, siendo que todos ellos dicen estar descontentos y molestos con mis defendidos dizque por sus conductas (…)”.

    Refirió que la inmotivación también derivó en razón a que el juzgador no apreció que sus representados eran consumidores. Que no apreció las contradicciones surgidas de las declaraciones de testigos en juicio. Que prueba de estas contradicciones fue el hecho de afirmar que la droga se decomisó en una caja de fósforos; que el arma incautada la poseía J.U., que según otros testigos dicha arma estaba colocada en la sala encima de algo (no refiere que). En razón de lo alegado, afirmó que esto evidencia que los testigos no presenciaron el procedimiento. Refirió que:

    (…) Cuando el tribunal las valora como plena prueba, sin percatarse de las palmarias contradicciones, cuando debió desecharlas; cuando hace o afirma hechos que no contienen las actas como ya se afirmó, incurriendo en falso supuesto, creando así una culpabilidad que no está plenamente comprobada con pruebas fehacientes e indubitables; y llega a la conclusión de condenarlos, no hace más que incurrir en el vicio de in motivación por falta de análisis de las pruebas ya que no las analizó en todo su contenido como debió hacerla. Es este vicio el que hace que el juzgador llegue a la conclusión equivocada a todas luces de condenarlos a las penas mencionadas (…)

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    También alegó que la falta de motivación ocurrió en la atribución del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Al respecto consideró que tal delito no quedó demostrado, en razón a que en la causa no existió prueba alguna que demuestre que el arma incautada pertenece a otra persona. Que tampoco se demostró que existiese un proceso instruido por la pérdida de dicha arma de fuego. Que a efectos de demostrar dicho delito, se contó únicamente con una referencia casual emitida por experto, mas sin embargo no consta copia de denuncia sobre pérdida del arma, ni expediente penal donde conste se haya instruido causa contra alguien al respecto. Que tampoco fue presentada factura de compra del arma incautada que acredite su propiedad a un tercero. Expreso al respecto el recurrente:

    “(…) es precisamente estas pruebas las que debieron ser aportadas por la fiscal, por ser las pruebas idóneas para demostrar la existencia del cuerpo del delito y en consecuencia poder así establecer la culpabilidad de mi defendido por el supuesto hecho.

    Pero lo más grave el honorable juzgador aguo (sic), en ninguna parte de la sentencia analiza pruebas relativas a este supuesto delito, ni siquiera menciona, o fundamenta su decisión en ninguna o prueba al respecto, no obstante concluye condenándolo (…)

    Alegó que también ocurrió el vicio de falta de motivación en cuanto a que el tribunal valoró las deposiciones y experticias debatidas en juicio, como determinantes de la culpabilidad de sus representados, cuando por el contrario de ellas se demostró que ambos son consumidores. Que esta situación demostró que el Juzgador no realizó un correcto análisis y comparación de todas las pruebas. Que esta deficiencia configura el vicio denunciado. También alegó que en la sentencia no se especificaron las razones de hecho y de derecho en que se sustentó el juzgador para calificar el delito como ocultamiento agravado. Conforme a lo alegado, pide a esta Alzada que declare con lugar esta denuncia y decrete la nulidad de la sentencia.

  2. - También denunció el recurrente que la decisión condenatoria incurrió en el vicio de pruebas obtenidas ilegalmente. Luego de citar textualmente los artículos 47 y 49.1 Constitucional, 13, 190, 191 y 197 del COPP, y artículo 121 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explicó que la Policía estadal no tiene competencia para realizar procedimientos en materia de drogas:

    (…) en este caso todo el supuesto procedimiento lo realizó la policía estadal, obrando fuera de su competencia, en materia de drogas, pues no la tiene según la norma citada, ni se la otorga la Ley que regula los órganos investigativos. Por lo que a tenor de las citadas normas de la Ley mencionada como del Código, en concordancia con los artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la policía estadal obro (sic) fuera de su competencia, pues usurpo (sic) funciones que son de competencia de otros órganos, siendo la consecuencia legal la nulidad de esta actuación policial. Pero el honorable juzgador, no observó la ilegalidad del procedimiento policial seguido contra mis defendidos en flagrante violación de normas constitucionales y Adjetivas, violándose el debido proceso, el domicilio, sin siquiera existir la respectiva orden de allanamiento, pues no existe en las actas dicha orden. El tribunal apreció las experticias sobre las supuestas evidencias, sin tomar en cuenta que las mismas se obtuvieron con violación flagrante de normas legales, violando así también el artículo 197, siendo que dichas experticias debieron ser declaradas nulas. Este error fue el que llevó al juzgador a condenar (…) a mis defendidos (…)

    .

    En razón a lo alegado, solicitó a esta alzada declare la nulidad de la sentencia y proceda a absolver a los acusados.

  3. - Finalmente denunció el recurrente que la decisión apelada incurrió en el vicio de violación de ley por falta de aplicación. A este respecto consideró que en la recurrida fueron violentados los artículos 49.1 y 47 Constitucionales. Que se violentó el debido proceso pues se allanó el domicilio de los acusados sin la existencia de denuncia alguna que diera inicio al proceso. Que tampoco fue solicitada orden de allanamiento.

    En razón de lo denunciado, pide a esta alzada declare la nulidad del fallo recurrido y dicte sentencia absolutoria en la que se subsanen los vicios del fallo.

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

    Como primera denuncia, alegó el recurrente que la sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de falta de motivación, ello en razón a que las pruebas evacuadas en juicio fueron valoradas de manera sesgada. Que no se tomó en consideración que sus patrocinados son consumidores. Que el Juzgador no apreció las contradicciones surgidas en las deposiciones de testigos y expertos, principalmente en cuanto al arma incautada, pues según la versión de los aprehensores, el acusado J.U. poseía dicha arma al momento de su detención, mientras que para algunos testigos el arma fue localizada en un lugar de la sala de la vivienda allanada.

    También sustentó esta denuncia alegando que no existe prueba fehaciente que justifique la pretendida ocurrencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y que la sentencia se soporta al respecto, en la sola afirmación de un experto.

    Entonces, a los efectos de resolver acerca del vicio denunciado por el apelante, es menester a esta alzada precisar en que consiste el vicio de falta de motivación de sentencia. Sobre el requisito de motivación del fallo, ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

    (…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

    .

    Al respecto de este vicio, la doctrina ha considerado a la falta de motivación (inmotivación) como un vicio de forma, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia. Sin embargo debemos aclarar que como vicio de forma, la doctrina tradicional ha concluido que la inmotivación ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría –conforme a la doctrina tradicional- ser denunciada por vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in indicando por infracción de ley. A este respecto expresó M.A. (1994. 88) que:

    (…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)

    Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), pues el legislador del COPP estableció el vicio de inmotivación como un error in indicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.

    Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”

    También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:

    (…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

    Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la quaestio facti (establecimiento y apreciación de los hechos), y la quaestio iuris. En cuanto a la primera –quaestio facti- comprende no solo la fijación y delimitación de la situación fáctica (hecho objeto del proceso) sino también el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).

    El vicio de falta de motivación, en nuestro sistema procesal penal, se materializa de variadas formas, entre ellas tenemos:

  4. - la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo (inmotivación). En cuanto a esta ha de precisarse que puede ser revisada de oficio por el juez de alzada.

  5. - Los motivos que justifican el fallo son vagos, generales, exiguos, precarios o escasos (motivación incompleta).

  6. - Las razones expresadas en la decisión no se corresponden con la pretensión deducida (acusación) o con las excepciones y defensa opuestas (incongruencia).

    Este vicio de incongruencia se sustenta sobre su opuesto (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado (principio de exhaustividad). La incongruencia como vicio de motivación se manifiesta básicamente de dos maneras: 3.1) Incongruencia Positiva: que surge de dos formas: a) cuando se extiende la decisión más allá de los límites de la controversia (ultrapetita), y b) cuando en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probados, es decir, la decisión abarque más de lo tratado (extrapetita); y 3.2) Incongruencia Negativa: que se manifiesta cuando en la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos controvertidos en litigio (citrapetita).

  7. - Cuando se incurre en un erróneo razonamiento. En este particular nos referimos al falso supuesto, que se manifiesta desde dos formas:

    4.1.- falso supuesto positivo, que ocurre cuando en la sentencia se afirma un hecho falso. Este puede darse en los siguientes casos: a) cuando se da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; b) Cuando el juez atribuye a un instrumento probatorio menciones que no contiene; c) Cuando se de por demostrado un hecho cuya inexistencia o inexactitud, resulte desvirtuada con pruebas instrumentales.

    4.2.- El falso supuesto negativo, que ocurre cuando el juzgador niega lo verdadero. Este vicio se produce cuando el Juez no analiza y/o valora las pruebas de autos (Silencio de pruebas). Ocurre cuando: a) se omite en forma absoluta toda consideración sobre una prueba; y b) cuando dejando constancia de la existencia de una prueba, esta no se examina.

    Aclarado entonces el alcance del vicio denunciado, podemos concluir que conforme a los argumentos expuestos en el escrito recursivo, el apelante denunció que el fallo apelado incurrió en motivación exigua.

    Tenemos entonces que el Tribunal dio por demostrada la culpabilidad de los acusados en el delito de ocultamiento de droga, conforme a las deposiciones de los funcionarios B.A.P. y J.C. DÍAZ GUTIÉRREZ, quienes aprehendieron a los acusados, y durante la revisión personal de éstos colectaron en el bolsillo delantero derecho de un pantalón tipo short que vestía J.U., dos envoltorios que contenían droga. También refirieron los deponentes que en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado D.U., colectaron tres envoltorios que contenían droga. Los envoltorios decomisados a los acusados, contenían 28 gramos con 500 miligramos de marihuana.

    Posteriormente –consta en la recurrida- fue allanada la vivienda de los acusados, y en ella fue colectada una caja de fósforos que contenía 500 miligramos de cocaína. Estas circunstancias justificaron en la recurrida que el delito fuese calificado como ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Ahora bien, no se observa en la recurrida, aparte de la valoración de las deposiciones que demuestran que efectivamente la droga incautada fue decomisada a los acusados, razonamiento jurídico por el que el juzgador califica el delito como ocultamiento. Esta situación evidencia una marcada inmotivación del fallo. Ello en cuanto a que la acción de ocultar posee características especiales que la distingue de otra acción contemplada como delito en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo LOCTCSEP).

    Veamos entonces. El delito de ocultamiento de droga aparece ubicado en el artículo 31 de la LOCTCSEP entre varias acciones diversas y diferentes, pero que a efectos de la ley poseen la misma penalidad. Esta especial situación obliga a que el juzgador deba precisar con cautela, cual de las diferentes acciones encaja con la conducta ejecutada por el investigado, conforme a los hechos que le son atribuidos y que fueron demostrados en juicio. Se exige entonces un razonamiento suficiente para precisar la tipicidad del hecho, es decir, para encuadrar la acción, en uno de los verbos que prevé el artículo 31 de la LOCTCSEP como acciones delictivas.

    Así tenemos, centrados en el caso específico, que la acción de ocultar comporta una actuación dolosa (intencional) por parte de actor, de esconder la sustancia ilícita, para que ésta no sea localizada. Aquí cabe formular la siguiente interrogante: ¿Puede acaso ocultarse objetos en el bolsillo de un short o de un pantalón? Evidentemente no, puesto que, aun cuando lo colocado en ellos no está expuesto a la vista pública, es de fácil localización. Luego entonces, no podemos hablar de una acción de ocultamiento, pues –en el supuesto negado- de que la intención de los acusados hubiese estado dirigida a evitar que la droga no fuese localizada, el sitio de ocultamiento no constituyó lugar idóneo. Ocultar, como define el diccionario LAROUSSE, significa: Esconder, encubrir o disfrazar. Entonces, el ocultamiento expresa la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor. En este caso, es evidente que el objeto (droga) fue colocado en un lugar que se encuentra dentro de la esfera de dominio personal de cada uno de los acusados.

    Luego entonces, no entendemos la razón por la cual el juzgador de la recurrida, no consideró que la conducta asumida por los acusados podía encuadrarse (de modo más ajustado) en el delito de posesión, previsto en el artículo 34 de la LOCTCSEP. Ello en razón a que la acción de poseer, significa tener algo en su poder, detentar. La posesión implica la tenencia física de la cosa en sus adheridos o vestiduras, tal cual como se posee una billetera, un pantalón o un reloj –entre otros- sin que esta tenencia o posesión requiera la necesidad de estar expuesta a la vista pública. Así, poseer sustancias prohibidas, significa entonces tenerlas entre sus adheridos, cargarlas consigo, independientemente si están o no expuestas a la vista del público.

    Consideramos que el Juez de la recurrida, incurrió en un error común cometido de forma reiterada en nuestro foro. Conforme a tal, vemos que ha venido considerándose de forma errada que la norma contenida en el artículo 34 de la LOCTCSEP, indica que cuando la cantidad poseída supera los límites previstos en dicho artículo, estaríamos en presencia del delito de ocultamiento. En realidad esto no es así, como tampoco es este el sentido que el legislador quiso darle a la norma. Ergo, debemos concluir que el sentido del artículo 34 de la LOCTCSEP, no es sancionar por el delito de ocultamiento al poseedor de cantidades superiores a las “aparentemente” permitidas por la ley. Por el contrario, el límite que establece la mencionada disposición legal, debe entenderse como una presunción iuris tantum de posesión. Es decir, conforme a la citada norma, el que detente cantidades dentro del límite fijado, distintas al consumo, estaría –en principio- incurriendo en la acción de poseer. Sin embargo, ello no implica que quien detente tales cantidades con fines distintos al consumo, no se encuentre cometiendo un delito distinto (Ej. Distribución).Tampoco implica que aquel que sea sorprendido detentando cantidades superiores a las previstas en la mencionada norma (artículo 34), actúe fuera del supuesto de hecho que ésta contempla.

    Entonces, la imprecisión en cuanto a la tipificación del delito en la recurrida, evidencia que se incurrió en falta de motivación.

    De otro lado, se observa que en la recurrida fue condenado el co-acusado J.U., por el delito de porte ilícito de arma de fuego. En cuanto a la atribución de culpabilidad por este delito, podemos observar que aun cuando en la recurrida se justificaron los elementos objetivos constitutivos del tipo penal, no se hizo análisis ni mención alguna a los elementos subjetivos que comporta el delito de porte ilícito de arma de fuego, incurriéndose nuevamente en falta de motivación. Así necesario es destacar, que el delito de porte de ilícito de arma, aun cuando se erige como un delito de peligro, donde la materialización de la acción penada por la norma (supuesto de hecho) no se precisa en una actuación, como sucede en los delitos de acción (delitos de daño o de resultado), sino que en estos casos (delitos de peligro) la infracción de la norma se soporta con la puesta en peligro de un bien protegido, siendo para el caso de marras “la seguridad” (orden público). Para que se configure dicha acción, debe determinarse concretamente, la forma como se realizó la puesta en peligro del orden público. Entonces, no basta la mera tenencia de un arma y la ausencia de acreditación legal para que se configure el delito, sino que debe generarse una situación de peligro concreto para que se materialice el tipo penal. Así las cosas, ha de concluirse que la mera tenencia ilegítima de un arma, no materializa el tipo penal de porte ilícito de arma.

    Recordemos que la diferencia entre el delito de daño y el de peligro estriba en la forma en que se causa la lesión al bien jurídicamente protegido por la norma penal. Al respecto refirió Baigún (1967. 15): “Si el resultado produce la destrucción total o parcial del bien o de un derecho, estamos en presencia de un delito de daño; si sólo alcanza la posibilidad de producirlo, nos hallamos ante un delito de peligro”.

    Luego entonces, la protección del bien jurídico para el caso de los delitos de daño, es material y específico (vida, propiedad, integridad física, etc.). Sin embargo para el caso de los delitos de peligro, el bien protegido es etéreo y general, pues protege intereses colectivos, más que particulares. Por tanto, el delito de peligro presenta dos características esenciales: la existencia del peligro y –vinculado al primero- el daño o lesión del bien protegido. Ambos extremos son necesariamente objeto de prueba.

    En cuanto al primer elemento (peligro) hay que destacar que, aun cuando es un elemento objetivo, no le son ajenas circunstancias subjetivas que lo complementan, como: la alarma, el temor, etc. Aunado a ello, ha de precisarse que el elemento peligro se manifestará a través de una conducta o de un indicio de lo que “podrá ser”, es decir, de lo que ocurrirá (imperativo) en el futuro.

    Entonces, el peligro se materializará cuando la conducta típica genere alarma, terror, pánico, creando un indicio –de meridiana certeza- de que el sujeto (actor) ejecutará una acción lesiva a un bien jurídicamente protegido. En el caso concreto, es decir, en el delito de porte ilícito de arma de fuego, no es la sola tenencia ilícita lo que materializa el tipo penal, sino la conjunción de los elementos subjetivos –peligro y eventual daño- es decir, la ejecución de una conducta que produzca alarma capaz de predecir un hecho dañoso futuro.

    El otro elemento para que se configure el delito de peligro es el daño –como referíamos supra- el cual se haya íntimamente relacionado con el peligro, supone la potencialidad de que la conducta pueda provocar un daño (amenaza idónea). A este respecto refiere Baigún (ob-cit. Pag. 19):

    Esta idoneidad de la amenaza o del riesgo es buscada a través de la denominada ley de la posibilidad o probabilidad (…) (sin embargo) La dificultad de enmarcar formalmente lo probable o lo posible ha llevado a algunos penalistas a la utilización de adjetivaciones complementarias. Von Liszt habla de la posibilidad inmediata; Merkel de posibilidad más notable; Rocco distingue probabilidad de la posibilidad

    .

    Concluye el citado autor que: “(…) Si bien es exacto que el enjuiciamiento del estado de peligro se realiza una vez concretada la acción, no es menos cierto que esa valoración –prognosis ulterior- importa un pronóstico, una predicción de algo que podría ocurrir puesto que se contaba con la base necesaria para la eventualidad”.

    Ahora bien analizado el fallo recurrido, se hace evidente que el dolo (elemento subjetivo) del delito de porte ilícito de arma blanca, no fue valorado. Así vemos que la recurrida se limitó en señalar que al acusado se le sorprendió en posesión de un arma de fuego. Esta circunstancia fue equivocadamente determinante para condicionar la materialización del delito de porte ilícito, situación que evidencia la falta de motivación a este respecto.

    Finalmente en la recurrida se dio por demostrada la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación), en razón a que se hizo referencia a que el arma que portaba J.U., estaba solicitada por el delito de hurto. Sin embargo, tal como afirmó el apelante, este hecho no fue demostrado, ya que no fueron ofrecidas, ni evacuadas pruebas documentales que lo acreditaran, tales como la denuncia interpuesta por la víctima del hurto de la escopeta, la instrucción de una causa penal y la acreditación de propiedad del arma a favor de un tercero. Aunado a ello, en la recurrida se especifica, en el titulado “La Acción”, que de este hecho dieron fe los funcionarios aprehensores B.P., J.D., y el funcionario JORGUERY CAMPEROS. Sin embargo, no consta que los primeros hayan declarado a este respecto. Además no consta en la recurrida que el funcionario CAMPEROS haya rendido deposición en juicio y mucho menos que haya hecho tal afirmación. Entonces, la acreditación de este delito no quedó soportada en pruebas, incurriéndose –como denunció la defensa- en un falso supuesto, que se traduce en inmotivación.

    Así las cosas, comprobada la ocurrencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y decretarse la nulidad del fallo recurrido. Asimismo debe ordenarse la repetición del juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión apelada, y así se decide. El efecto de este fallo, hace innecesario el pronunciamiento sobre las restantes denuncias interpuestas, sin embargo, considera esta alzada prudente dar breve respuesta a ellas.

    Tenemos entonces que denunció el recurrente que la decisión apelada se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente. A este respecto manifestó que conforme a la Ley especial, la policía estadal carece de competencia para realizar procedimientos en materia de droga.

    A este particular debe destacarse primeramente que la norma prevista en el artículo 212 de la LOCTCSEP no establece la competencia de los órganos de investigación de manera excluyente, sino que jerarquiza a quienes compete de forma natural la investigación. Debido a ello, nada obsta para que otros organismos, distintos a los mencionados en la norma, intervengan en la instrucción de la investigación. Por tanto, pese a que la policía estadal no aparece definida como organismo de investigación penal, situación que se evidencia del propio texto de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (LOICPC), esta falta de cualidad no le impide ejercer actos previos a la investigación, que garanticen que los elementos de prueba no desaparecerán. En este sentido, quedan facultados para aprehender en situación flagrante a un delincuente, practicar revisiones, así como cualquier otro acto previo de verificación, pero no así de investigación, tal como lo establece el artículo 15 de la LOICPC. De otro lado, siendo que la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, podrán estos órganos de apoyo, practicar diligencias de investigación (por ejemplo allanamientos) cuando medie autorización del Fiscal actuante. A tenor de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    Finalmente en cuanto a la violación de ley por falta de aplicación, denunció el recurrente que durante el procedimiento de aprehensión, fueron violentados contra sus representados los artículos 47 y 49.1 Constitucionales, debido a que fue realizado allanamiento sin orden en su vivienda, por funcionaros no competentes para la investigación, y con ello se violentó el debido proceso. Entonces, siendo que a nuestro criterio la actuación de los funcionarios de Policía Estatal es factible en procedimientos de droga, es evidente que la pretendida violación nunca ocurrió, por tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  8. - declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.D.J.G., Defensor Público Penal N° 5, actuando en representación de los acusados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03-04-2006, que CONDENÓ al acusado D.A.U.C., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y condenó al acusado J.A.U.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

  9. - Decreta la nulidad del fallo recurrido por incurrir en el vicio de falta de motivación.

  10. - Ordena la repetición del juicio oral y público contra los acusados D.U. y J.U., ante un Tribunal de juicio distinto al que dictó el fallo recurrido.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DRA. Z.R. NOGUERA

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________, _____________________ y ______________________. Se libró boleta de traslado N° _______________________.

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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