Decisión nº 083-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas; 27 de Octubre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2525-09

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio D.M. VARGAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.970, actuando en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana M.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.942.610, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número DOS (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/08/2.009, en la oportunidad cuando se llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual entre otros pronunciamientos ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL incoada en contra de la encausada antes mencionada y DECLARA ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal, y siendo lo procedente en este momento se emita el pronunciamiento sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Así se observa que en cuanto a los requerimientos contenidos en los literales a y b del precepto legal antes invocado, es decir, la legitimidad del recurrente y la tempestividad en la interposición del recurso de autos, están cumplidos en el presente caso visto que quien interpusiera el acto de impugnación procesal ejercido actúa como defensor de la imputada M.A.D.C., conforme se verifica de la diligencia escrita cursante al folio 220 de la pieza II de este expediente penal, en la que se constata la designación que la misma hiciera del profesional del derecho que presentara el escrito recursivo correspondiente y su debida juramentación a esos fines.

En relación con la exigencia dispuesta en el literal c del dispositivo legal antes citado, tenemos que las denuncias contenidas en el recurso impugnatorio presentado, están todas referidas a las EXCEPCIONES OPUESTAS por esta parte y que fueran DECLARADAS SIN LUGAR por la Jueza A quo, en el dictamen cuya invalidación se pretende lograr por esta vía, invocando asimismo que este pronunciamiento se encuentra viciado de inmotivación, aparte de otros alegatos que están relacionados con aspectos que no son de mero derecho como arguye la defensa, sino de fondo, tales como circunstancias en las cuales se produjo el hecho delictivo de cuya comisión se acusa a la encausada recurrente, además de la falta de citación personal al ciudadano víctima en esta causa y su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar realizada en su ausencia, lo cual se aduce lo viciaría de nulidad absoluta y en tal sentido se plantea y se pide expresamente.

Considerando esta Alzada, que todos los alegatos que sustentan el Recurso de Apelación ejercido, están directamente vinculados con las EXCEPCIONES que fueran opuestas por la defensa, parte recurrente, en la oportunidad legal pertinente, acorde puede verificarse del escrito contentivo de las mismas en el cual se discriminan diversos supuestos que fueron el sustento de la oposición que se hiciera a la admisión de la acción penal interpuesta y que incluyen el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para poder intentar la acción y la falta de requisitos formales para proceder en tal sentido, o sea, por la no expresión de los elementos de convicción que la motivaron, al dejar de incluir aquellos que favorecen a la imputada de autos, aunado al alegato que se hiciera acerca del no señalamiento de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora.

Lo que hace necesario citar a continuación lo que se establece en los Artículos 31, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar mejo esta decisión

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

(…)

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

(…).

Artículo 329. …

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Artículo 331. Auto de apertura a juicio.

Este auto será inapelable.

En relación con estos aspectos que son resueltos por el Juez en Función de Control, al finalizar el acto de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido lo siguiente

(…)

Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado….por la Sala….. de la Corte de Apelaciones…. mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano … contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal… al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano…

(…)

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende una aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”.

(…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya finalizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Sentencia número 1303, de fecha 20/06/2.005, en el expediente n°04-2599).

(…)

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (Sentencia número 452, de fecha 24/03/2.004).

(…).

(…)

Cuando la solicitud de nulidad coincide con el objeto de las excepciones, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las excepciones, es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio (sent. número 29, de fecha 30/01/2.009, ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., expediente número 08-0899) (resaltado de esta Alzada).

(…)

(…)

No procede el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio que decreta el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar.

Como bien se ha señalado con anterioridad en el presente fallo, en la causa que se analiza la defensa ejerció la acción de amparo contra el auto dictado por la Corte de Apelaciones… que declaró inadmisible la apelación ejercida por la defensa contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado… de Control… por que supuestamente con su actuación se extralimitó en sus atribuciones.

Ahora bien, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina de la Sala Constitucional, ya que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, mal podía la Corte de Apelaciones (como pretende la abogada defensora) pronunciarse sobre las presuntas violaciones denunciadas en el recurso de apelación, cuando el Código Orgánico Procesal Penal expresamente niega para esa clase de fallos el recurso de apelación (sent. número 201, de fecha 09/03/09, ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., expediente número 08-1651).

Con lo cual se evidencia que los argumentos que sustentaran las excepciones opuestas y declaradas SIN LUGAR por el Juez competente en Función de Control al finalizar el acto de la Audiencia Preliminar, deben ser nuevamente propuestos ante el Juez en Función de Juicio que le corresponda conocer de este proceso, asimismo que la nulidad está a su vez implícita en las alegaciones referidas a las excepciones y que por ende tienen su mismo destino asimismo, el auto que estipula ese dictamen, es decir, el auto de apertura a juicio es inapelable, lo que acorde a lo establecido en el literal c del Artículo 437 antes citado impone sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso ejercido, por este motivo.

Solicita además la parte recurrente, se analicen otros datos que constituyen aspectos directamente vinculados con la participación o no, la culpabilidad o no, del sujeto activo del hecho delictivo objeto de este proceso, que son por tanto cuestiones de fondo que sólo pueden ser dilucidadas por el Juez competente en Función de Juicio, al cual se le haya asignado el conocimiento de este asunto penal en esta etapa del proceso según se desprende de lo previsto en el Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto no pueden ser examinados en este momento por la Alzada, por la vía procesal de autos, en concordancia con lo dispuesto en el literal c del Artículo 437 antes citado.

Considerando esta Sala, que en definitiva y acorde a los motivos contenidos en el escrito contentivo del acto de impugnación procesal ejercido en este caso por la defensa de la procesada para sustentar la procedencia de la revisión por parte de esta Sala, del dictamen emitido por el Juzgado número dos (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/08/2.009, consistente en la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, es inimpugnable o inapelable, aparte de los alegatos relacionados con la nulidad vinculados como están con las excepciones que fueran planteadas, que por tanto resultan de imposible resolución por esta vía y en esta oportunidad, conforme se desprende de los Artículos 331 y 31 eiusdem y que hacen inapelable ese fallo por este motivo, aunado a los argumentos vinculados a cuestiones de fondo que hasta esta etapa del proceso no le corresponde conocer a la Alzada por esta vía de impugnación procesal, estimando esta Sala en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio D.M. VARGAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.970, actuando en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana M.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.942.610, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número DOS (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/08/2.009, en la oportunidad cuando se llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual entre otros pronunciamientos DECLARA ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL incoada en contra de la encausada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal y DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la parte, aunado a los criterios jurisprudenciales aquí invocados, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio D.M. VARGAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.970, actuando en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana M.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.942.610, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número DOS (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/08/2.009, en la oportunidad cuando se llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual entre otros pronunciamientos DECLARA ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL incoada en contra de la encausada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal y DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la parte, toda vez que acorde a lo establecido en los Artículos 31 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal los motivos denunciados para denunciar el fallo cuya impugnación se pretende están directamente vinculados con las alegaciones referidas a las excepciones y por ende deben seguir su misma destinación, aunado a los criterios jurisprudenciales aquí invocados, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-

EXP N° 10-Aa-2525-09

Decisión: 083-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR