Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., treinta (30) de noviembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO: TS-0610-05

DEMANDANTE: J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.499 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.L.C. Y H.S.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.342 y 78.978 y de este domicilio.

DEMANDADO: C.L.D.E.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.A. y M.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 75.205 y 78.607, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano J.D.V., por cobro de prestaciones sociales contra el C.L.R.d.E.A., el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha diez (10) de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron el recurso de apelación.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día dieciséis (16) del mes de noviembre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados L.S.A. y M.A.A., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de agosto de 2005, en acción incoada contra el C.L.d.E.A., por cobro de prestaciones sociales; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante y la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado N.J.L.C..

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a hacer las siguientes consideraciones. Establece el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164 que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación. Pero el Juez antes de declarar desistida la apelación, como efecto inmediato de la inasistencia del apelante, esta en el deber de revisar el expediente y la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, con la intención de verificar si no existe violación del orden público.

El nuevo texto constitucional, impone un nuevo estado democrático y Social de Justicia y Derecho, garantizando una justifica gratuita, accesible, imparcial, expedita, sin formalismos, ni dilaciones o reposiciones inútiles, donde el proceso es un instrumento “fundamental” para la realización de la justicia, donde ésta no será sacrificada por formalidades no esenciales.

Ello no significa, el incumplimiento de normas de derecho adjetivo, máxime cuando obra de por medio el interés supremo del Estado, el cuál inexorablemente esta por encima del interés individual.

En este sentido el artículo 12 eiusdem establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, en su artículo 33º establece:

“Art. 33º. De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.

De lo anteriormente transcrito se desprende que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en consecuencia, y visto que al momento de la apelación las apoderadas judiciales del C.L.R. fundamentaron los motivos de su apelación, éste Tribunal oye la apelación intentada. Así se decide.

Seguidamente, el ciudadano Juez anunció el diferimiento de la misma para dictar el dispositivo del fallo en la presenta causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2005, a las tres (3:00) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo por haber sido diferida la Audiencia el día dieciséis (16) de noviembre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana. El ciudadano Juez solicitó a la ciudadana Secretario informara sobre la presencia de las partes indicando ésta la presencia de la parte demandante y la falta de la parte recurrente.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Adujo la actora en su escrito libelar:

• Que comenzó una relación de trabajo con el C.L.R.d.e.A., mediante contrato individual de trabajo, de fecha primero (01) de octubre de 1996, hasta el doce (12) de diciembre de 1998.

• Que ganaba un salario de bolívares diecisiete mil (sic) (Bs. 17.000,00) mensuales.

• Que la relación de trabajo duró dos (02) años, dos (02) meses y treinta (30) días ininterrumpidos.

• Que la prescripción anual se interrumpió por el C.L.R.d.E.A., al establecer en el presupuesto respectivo, las deudas laborales como acreencias no prescritas.

• Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:

Bono de transferencia (art. 666 LOT vigente)…………………………..Bs. 45.000,00

Antigüedad régimen anterior (art. 108 LOT año 1990) = 30 días…….Bs. 15.000,00

Antigüedad nuevo régimen (art. 108 LOT vigente) 120 días………….Bs. 400.000,00

Intereses sobre antigüedad (21%)……………………………………….Bs. 96.000,00

Preaviso (art. 125 LOT vigente) 60 días…………………………………Bs. 200.000,00

Antigüedad (art. 125 LOT vigente) 90 días……………………………...Bs. 300.000,00

Diferencia salarial…………………………………………………………..Bs. 1.125.00,00

Vacaciones vencidas (art. 223 y siguientes LOT vigente)……………..Bs. 100.000,00

Vacaciones fraccionadas 22.50 días de salario………………………...Bs. 75.000,00

Bonificación de fin de año (art. 174 y siguientes LOT vigente)……….Bs. 350.000,00

Decreto presidencial Nº 247 de fecha 29 de junio de 1994…………...Bs. 162.000,00

Bono subsidio de bolívares quinientos (500) diarios……………………Bs. 410.000,00

Valor estimado de la demanda…………………………………………Bs. 3.426.600,00

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:

• La contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, debido a que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

• La contenida en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debido a que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece que los tribunales del trabajo no darán curso a demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

En fecha trece (13) de agosto de 2001, el abogado N.J.L.C. apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, el Juzgado del Municipio San Fernando, mediante auto expreso, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha cinco (05) de agosto de 2003, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar las cuestiones previas, previstas en los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandante, y así se decide.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto a que presto servicios para la Asamblea Legislativa Regional del Estado, hoy C.L.d.E.A.; que dichos servicios los presto como obrero contratado, por un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y treinta (30) días.

• Impugna, niega, rechaza, contradice y desconoce en todas y cada una de sus partes, el instrumento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la demanda marcado con el número 1, en virtud que el mismo fue obtenido de su representado bajo engaño e induciéndolo al error.

• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios como obrera contratada desde el 01 de octubre de 1996, hasta el 12 de diciembre de 1998, devengando un salario de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales.

• Que en ningún momento ha existido vínculo laboral entre el actor y la Asamblea Legislativa del Estado, hoy C.L..

• Que la única relación que existió entre la demandante de autos y su representada, fueron una serie de ayudas que el ente legislativo le concedía esporádicamente, dada la condición económica de la parte actora.

• Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya efectuado múltiples diligencias tendientes a obtener el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

• Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeuda a la demandante la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.426.600,00), por concepto de prestaciones sociales, ni por el resto de conceptos indicados en el libelo, ni por ningún otro concepto derivado de una supuesta relación laboral que nunca existió.

• Niega, rechaza y contradice, los cálculos para el pago de prestaciones sociales, que la demandante presenta en su libelo de demanda (antigüedad Régimen Anterior, antigüedad Nuevo Régimen, intereses sobre antigüedad del 21%, preaviso, indemnización artículo 125 LOT, diferencia salarial, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bono subsidio de transporte y alimentación según Decreto Nº 247 del 29 de junio de 1994, bono subsidio de 500 Bolívares diarios a partir del 18 de abril de 1995 creado por Decreto 617 del 18/04/1995, pues los mismos no emanan de ninguno de los órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos, por lo tanto, los resultados obtenidos, no pueden, tenerse como ciertos y veraces.

• Rechaza, niega y contradice, el alegato que el lapso de prescripción de la acción es de diez (10) años, ya que dicho alegato no se encuentra ajustado a derecho puesto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 expresa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, quedando plenamente demostrado y probado, que la acción intentada por la parte actora, se encuentra evidentemente prescrita y solicita así se tenga y sea declarado por este Tribunal.

• Rechaza, niega y contradice, el alegato que su representada haya reconocido, en ninguna forma, obligación de ningún tipo a favor de la actora y mucho menos que por el hecho, que el concepto de deudas no prescritas, contemplado dentro del presupuesto, se haya interrumpido anualmente la prescripción.

• Rechaza, niega y contradice, que deba practicarse experticia complementaria del fallo, tendiente al pago de intereses sobre antigüedad, más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial.

• Rechaza, niega y contradice, que su representado deba ser condenado en costas, puesto que se trata de una acción temeraria y la misma ha prescrito, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; además el ente demandado, es un órgano que goza de las prerrogativas otorgadas por la ley a los órganos del Estado, y por lo tanto no puede ser condenado en costas.

• Que el documento de notificación de prescripción, se encuentra viciado dado que se emitió bajo el falso supuesto aportado por la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se opuso la prescripción de la acción interpuesta, se negó la existencia de la relación de trabajo, el salario, el tiempo se servicio, se negó en forma pura y simple la procedencia de los conceptos demandados, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos.

PRUEBAS

Promovidas por la parte actora:

A.- Con el libelo de demanda:

• Consignó marcado con el número “1”, folio once (11) constancia de trabajo del ciudadano J.V. como Obrero del C.L.d.E.A., emitida por el Economista O.D. en su condición de Director del Personal.

• Consignó copia fotostática marcada con la letra “B”, folio doce (12), Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, de fecha veintinueve (29) de enero del 2001.

B.- Acompañadas al escrito de pruebas:

• Promovió el valor probatorio de la confesión ficta, en la que incurrió la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda en la forma y término de Ley.

• Solicitó la exhibición de los documentos contentivos de las Leyes de Presupuestos correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, los cuales se encuentran en poder de la parte demandada.

• Promovió marcada con letra “A”, valor probatorio del contenido íntegro, literal y exacto de la Sentencia Nº 1.279 de fecha veintitrés (23) de agosto del 2000, ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, proferida por la Sala Contencioso Administrativa.

Pruebas aportadas por la parte la demandada:

A.- En la contestación a la demanda:

• No aporto ningún tipo de pruebas

B.- Acompañadas al escrito de pruebas:

• Invocó el mérito favorable de los autos.

• Marcado con letra “A” nóminas de pago correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 1996.

• Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: O.A.D. y ROSMELLI GIL.

En la oportunidad de presentar informes únicamente la parte demandada presentó informes.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta alzada observa, que la parte demanda en la contestación de la demanda, en el punto octavo, décimo y decimoprimero (folios 163 y 164) procedió a alegar la prescripción de la acción, en consecuencia, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción de la acción, por cuanto la misma es una acción perentoria que debe ser resuelta como punto previo.

Ahora bien, ha sido criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la antigua Corte Suprema de Justicia, que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido. Que la excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores,…

En el caso bajo estudio, entiende este sentenciador que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión, y la negativa posterior de los hechos y montos; implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo. Reconociendo de esta manera la relación de trabajo entre el accionante y la demandada. Así se decide.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo de la prescripción, es oportuno indicar que el artículo 64 eiusdem, textualmente señala que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Sobre el alegato de la parte actora que se aplique el lapso de prescripción establecido en la Disposición Transitoria Constitucional, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señala:

Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir, lo dicho por ella en una caso (sic) en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de marzo de 2004, cuando textualmente señala:

…Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus disposiciones finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denuncias en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara…

De lo anterior, se puede apreciar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones, hasta tanto entre en vigencia la reforma que contenga un lapso distinto de prescripción, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Constitucional.

En el caso bajo estudio la demandante señala que, en fecha doce (12) de diciembre de 1998, terminó la relación de trabajo, e interpuso la demanda en fecha dos (02) de mayo de 2001, transcurriendo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, un lapso de dos (02) años, y cuatro (04) meses y veinte (20) días, lo que excede con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de autos alguna actuación capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o una renuncia a la prescripción por parte de la demandada. Así se decide.

Al declararse procedente la defensa perentoria de prescripción, este sentenciador, se abstiene de entrar a conocer el fondo de lo debatido. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación intentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de julio de 2005; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-quo, antes indicada; TERCERA: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadano J.D.V. , contra el C.L.R.d.E.A.; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Déjese Copia certificada en el Tribunal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

EXP: TS-0610-05

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