Decisión nº 64 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de Junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-00482

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.550.312, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.885.

PARTE DEMANDADA:

Sociedades Mercantiles CHOPS AVENIDA 10, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el No. 36, Tomo 27-A; CHOPS CENTRO SUR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el No. 35, Tomo 27-A; CHOPS CHINITA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 28-A; CHOPS 72, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el No. 34, Tomo 27-A; CHOPS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2000, bajo el No. 32, Tomo 37-A; CHOPS GALERIAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el No. 14, Tomo 78-A; CHOPS LAGO MALL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2002, bajo el No. 35, Tomo 9-A; CHOPS SAMBIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el No. 31, Tomo 60-A y CHOPS SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2007, bajo el No. 33, Tomo 98-A, como unidad económica de producción.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.R. y A.Y., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 59.182 y 72.740, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 08-10-2007, comenzó a prestar servicios laborales para la Sociedad Mercantil CHOPS AVENIDA 10, C.A., siendo transferido a CHOPS 72, C.A., CHOPS SAMBIL, C.A., CHOPS SAN MIGUEL, C.A., culminando la relación laboral en CHOPS GALERIAS, C.A.; las cuales conjuntamente con las Sociedades Mercantiles CHOPS CHINITA, C.A., CHOPS CENTRO SUR, C.A., CHOPS DE VENEZUELA, C.A., CHOPS LAGO MALL, C.A., CHOPS SAN MIGUEL, C.A., representan una unidad económica de producción. personales y directos en fecha 29-12-2003, como Operador de Sala de Máquinas, para la demandada, prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones, hasta el día 14-07-2008.

- Que al inicio de la relación cumplía las funciones de Freidor, en un horario de trabajo rotativo alternos de 08:00 a.m. a 3:20 p.m. y de 3:20 p.m. a 10:30 p.m.; siendo ascendido al cargo de Supervisor en el mes de Abril de 2008, desempeñándose para la fecha de su egreso, es decir, para el 01-09-2008 en dicho cargo, en la sucursal CHOPS GALERIAS, C.A., devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 799,23 mensuales, con funciones inherentes a cuadre de caja, supervisar limpieza del local, cumplimiento del horario de trabajo, reporte de novedades, garantizar que el pedido del cliente salga en el menor tiempo posible; dichas funciones las cumplía regularmente, en horario rotativo de dos semanas por dos semanas, de 10:30 a.m. a las 6:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., desde los días lunes a sábado de cada semana, devengando un salario básico semanal aproximado de Bs. 186,48, lo que equivale a la suma de Bs. F. 26,64 como salario básico diario y como último salario diario integral la cantidad de Bs. F. 31,34.

- Que fue despedido sin justificación alguna el 01-09-2008, cuando se presentó en el último sitio de prestación de servicio laboral CHOPS GALERIAS, C.A., siendo aproximadamente las 08:30 a.m. y un rato después se presentó en dicho local el ciudadano F.D., en su condición de Gerente de las empresas antes mencionadas y le manifestó que hiciera entrega de las llaves de la oficina y que esperara que ellos le llamarían para ver cuando le pagarían sus haberes laborales, que ponían en duda su integridad moral y personal, probidad y honestidad , por la pérdida de un dinero en efectivo supuestamente existente en la bóveda, dando término a la relación de trabajo, sin que a la presente fecha le hubiesen cancelado sus acreencias laborales.

- Reclama horas extras, sin embargo por política interna de la empresa, las mismas no eran canceladas, pues sólo le cancelaban una bonificación por trabajo nocturno y no los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la remuneración por horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, ni el bono nocturno.

- Que la manera injustificada e inmotivada mediante la cual las demandadas han puesto fin al a relación laboral que las vinculó con él, al exponer el patrimonio afectivo de él en evidente lesión de su honor y reputación acreditándole situaciones de ilícitos contra el patrimonio de la empresa sin que medie justificación alguna y condena judicial que les ampare en exposiciones de comisión de ilícitos penales sin dichos requisitos, de este modo según su decir, dicha forma de proceder si constituyen la comisión de delitos por difamación y/o simulación de hechos punibles por parte de la patronal en la persona de su representación legal, todo lo cual ha lesionado la parte subjetiva conformada por desequilibrios psicológicos, morales y mentales que distorsionan el entorno social, familiar y laboral, lo cual no forma parte de ninguna de las obligaciones laborales durante el desempeño de sus actividades, ni fue condición previa para el inicio de su prestación laboral, por ello, la conducta patronal extralimita los alcances y fines del contrato de trabajo y constituye una verdadera conducta extracontractual y en atención a ello la correspondiente aplicación de los alcances y consecuencias de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente que determinan la procedencia de las citadas disposiciones legales. En consecuencia, solicita una sanción pecuniaria que a pesar de no reparar el daño infringido, sirva como paliativo ante la aflicción en su patrimonio moral, que la conducta de ilícito civil extracontractual ejecutara la patronal, sanción que estima en la cantidad de Bs. F. 100.000,00.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles CHOPS AVENIDA 10, C.A.; CHOPS CENTRO SUR, C.A.; CHOPS CHINITA, C.A.; CHOPS 72, C.A.; CHOPS DE VENEZUELA, C.A.; CHOPS GALERIAS, C.A.; CHOPS LAGO MALL, C.A.; CHOPS SAMBIL, C.A. y CHOPS SAN MIGUEL, C.A., como unidad económica de producción, a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 108.611,54, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó servicios laborales para ella, desde el 08-10-2007 y terminó en fecha 01-09-2008. Durante la relación de trabajo ingresó como Freidor y para el mes de Abril de 2008 se le asignó las tareas de supervisor para la patronal.

- Admite que el trabajador ingresó a prestar servicios laborales para ella devengando un salario de Bs. F. 614,79 mensuales, en consecuencia resulta cierto que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 20,49.

- Admite que le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional y que dicho beneficio se traduce en una incidencia al salario diario básico de Bs. F. 0,39

- Admite que el trabajador a partir del mes de mayo de 2008, pasó a devengar la cantidad de Bs. F. 799,23 mensuales, que se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Admite como cierto el hecho que al actor le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no vencidas y no disfrutadas, que alcanzan a la suma reclamada de Bs. F. 333,00.

- Admite como cierto el hecho que al trabajador le corresponde el pago del bono vacacional fraccionado demandado, que alcanzan la suma reclamada de Bs. F. 155,40.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Señala que el actor demanda se le indemnice por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. F. 100.000,00, en razón de los desequilibrios psicológicos, morales y mentales que distorsionan su entorno mental, familiar y laboral; sin embargo, según su decir, no precisa a ciencia cierta, si el hecho ilícito generador del supuesto y nunca reconocido daño moral se corresponde a que tipo de abuso de derecho, si se trata del hecho de haber sido despedido por la patronal, o se trata de las supuestas y desde ya desconocidas palabras “ponían en duda su integridad moral y personal, probidad y honestidad, por la pérdida de un dinero en efectivo supuestamente existente en la bóveda…”.

- Niega que ella, representada por un dependiente, supervisor, gerente o similar haya puesto en duda la integridad moral del trabajador, ya que su única función ese día fue participar el despido al ciudadano actor, mediante el ejercicio de una actuación lícita del derecho de despedir, que en ningún caso, atendiendo al reiterado y pacífico criterio indicado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se configura en estos casos abuso de derecho, aún cuando el despido verse sobre causas injustificadas, según su decir.

- Niega que ella en algún momento le haya imputado delito de ninguna naturaleza, que le haya difamado o expuesto al honor en ningún escenario, ni laboral, ni social y mucho menos familiar.

- Niega que la patronal haya causado daño moral al reclamante, como también advierte que coexiste en autos las pruebas que demuestren los extremos del hecho ilícito alegado por el actor como fundamento de la demanda.

- Niega que el actor devengara un salario diario integral de Bs. 31,34, ya que el actor utiliza como base para el cálculo de las alícuotas un beneficio por concepto de aguinaldo de fin de año, calculado en base a 60 días de salario, cuando en realidad la patronal paga por este concepto la cantidad de 30 días, lo cual según su decir, consta en los recibos de pagos.

- Niega que el actor devengara beneficios por horas extraordinarias, ya que ella estableció el régimen de jornada mixta para evitar que se generaran horas extraordinarias. Que el actor en ningún caso llegó a trabajar horas extraordinarias, y que sus funciones se limitan al cumplimiento de la jornada ordinaria que le era asignada previamente.

- Niega que el actor tuviese como último salario integral la cantidad de Bs. F. 38,78. pues el actor devengó según sus propias declaraciones y según constan de los recibos de pagos, la cantidad de Bs. F. 314,79 mensuales durante los meses de octubre, noviembre. Diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008; y la cantidad de Bs. F. 799,23 mensuales durante los restantes meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008.

- Que el actor percibía por concepto de aguinaldo de fin de año el equivalente de 30 días de trabajo y por concepto de bono vacacional el equivalente de siete días de trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 108.611,54, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no del daño moral reclamado, la existencia o no del hecho ilícito alegado, el salario integral y las horas extras, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar el salario integral devengado por el actor. Por su parte, al actor le corresponde demostrar la existencia del hecho ilícito alegado, a los fines de determinar la procedencia del daño moral reclamado y que generaba horas extras, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo que se refiere a las pruebas documentales, constante de recibos de pago (folios del 151 al 191, ambos inclusive), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas. Así se decide.

    Respecto a la prueba documental que riela a los folios 192 y 193 (escrito dirigido al Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la parte demandada la desconoció, en virtud de ser impertinente, dado que no guarda relación con los hechos controvertidos que forman parte del debate, la parte actora insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que dicha documental se trata de la interposición una denuncia que realizó el actor contra un funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de la Brigada de Robo, por la conducta desplegada por éste en su contra, en consecuencia, al no aportar ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los controvertidos en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así establece.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 194 (boleta de citación), la parte demandada la desconoce por ser copia simple, la parte actora insiste en su valor probatorio; al respecto si bien es cierto, que la parte accionada no utilizó el medio de ataque idóneo para enervar el valor probatorio del mismo; no es menos cierto, que dicha instrumental no aporta ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así establece.

    En lo referente a la documental que riela al folio 195 (Impresión de cuenta individual emitida desde Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la parte demandada no realizó ningún ataque sobre la misma, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de los originales de los recibos de pago, los mismos fueron reconocidos y consignados por la demandada, en consecuencia esta Sentenciadora consideró inoficiosa la exhibición. Así se establece.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.B.B., J.R.R.A.; venezolanos, mayores de edad; sin embargo, desistió de la evacuación de las mismas en virtud de la incomparecencia de los referidos testigos, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, ya este Tribunal se pronunció sobre la negativa de la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-11-2009. Así se declara.

    Asimismo, en relación a las pruebas de informes solicitadas a la CAJA REGIONAL OCCIDENTE adscrita INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la DIVISION CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS DELEGACION ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las mismas fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignadas al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Es importante acotar, que la parte actora solicitó se practicara Inspección Judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud del desacato al Tribunal por parte de dicha institución, al no remitir lo conducente sobre lo solicitado por el Tribunal, a los fines de recabar dicha información, para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, y asimismo solicitó se prolongara la audiencia para que compareciera el ciudadano actor para que el Tribunal hiciera uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a lo cual la Ciudadana Juez que preside este Tribunal manifestó, que en relación a la solicitud de la practica de la Inspección Judicial negó la misma, dado que era carga de la parte accionante impulsar la prueba informativa librada a dicha institución, en virtud que consta en actas que la misma fue admitida y librado el respectivo oficio, constando la consignación del alguacil y el recibo del oficio, verificándose en consecuencia que efectivamente no existe diligencia por parte del actor para insistir en dicha prueba y en relación a la solicitud de prolongarse la Audiencia para que compareciera el ciudadano actor, se negó dicha solicitud por cuanto el ciudadano D.J.D. debió estar presente el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-11-2009. Así se declara.

  6. - En lo que se refiere a las pruebas documentales, constante de recibos de pago (folios del 134 al 150, ambos inclusive), la parte actora los reconoció; sin embargo, hizo la salvedad que no era lo único que devengaba el trabajador, en tal sentido, dado el reconocimiento realizado por la parte actora a las mismas, este le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, ya que el actor no compareció a la Audiencia de Juicio.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no del daño moral reclamado, la existencia o no del hecho ilícito alegado, el salario integral devengado y las horas extras reclamadas, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Con respecto, a la reclamación formulada por el actor de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal, que al actor le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue expuesto su patrimonio afectivo en evidente lesión de su honor y reputación acreditándole situaciones de ilícitos contra el patrimonio de la empresa sin que medie justificación alguna y condena judicial que les ampare en exposiciones de comisión de ilícitos penales sin dichos requisitos, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    En relación al alegato del actor, en cuanto a la manera injustificada e inmotivada mediante la cual las demandadas pusieron fin a la relación laboral que las vinculó con él, al exponer el patrimonio afectivo de él en evidente lesión de su honor y reputación acreditándole situaciones de ilícitos contra el patrimonio de la empresa sin que medie justificación alguna, considera quien suscribe esta decisión que no existe prueba alguna en las actas que conforman el presente caso que la parte demandada le haya acreditado situaciones de ilícitos contra el patrimonio de la empresa y que esto lo haya expuesto en su patrimonio afectivo en evidente lesión de su honor y reputación, por lo que, mal podría habérsele causado por este motivo un daño moral.

    Con respecto a lo referido al daño moral por despido injustificado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, caso A.J.T. contra la sociedad mercantil C.A. LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY (CALEY), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló lo siguiente:

    … No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

    Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

    La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...”.

    Visto lo anterior, este Tribunal declara improcedente en derecho el concepto de daño moral reclamado por el actor. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al concepto reclamado por el actor referente a horas extras, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado.

    De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás se generó a favor del trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado horas extras, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P.)

    Ahora bien, con respecto al salario integral, la parte demandada niega que el actor devengara un salario diario integral de Bs. 31,34, ya que el actor utiliza como base para el cálculo de las alícuotas un beneficio por concepto de aguinaldo de fin de año, calculado en base a 60 días de salario, cuando en realidad la patronal paga por este concepto la cantidad de 30 días, lo cual según su decir, consta en los recibos de pagos; sin embargo, luego de un estudio a las actas que conforman el presente expediente, así como a los recibos de pago, observa este Tribunal que no existe prueba alguna que demuestre el alegato de la parte demandada que cancelaba 30 días por concepto de aguinaldo de fin de año, por lo tanto, esta Sentenciadora tomará en cuenta lo expresado por el actor, en relación a que por concepto de utilidades devengaba la cantidad de 60 días, para el calculo de lo que le pudiera corresponder por este concepto y para el cálculo del salario integral. Así se decide.

    Y por último, con relación al salario básico devengado por el trabajador, observa este Tribunal que éste devengaba un salario fijo de Bs. 614,79 del mes de Octubre de 2007 al mes de Abril de 2008, y del mes de Mayo de 2008 hasta el mes de Agosto de 2008, la cantidad de Bs. 799,23; sin embargo se constata de los recibos de pago que le eran pagados los conceptos domingos trabajados, bono nocturno y feriado cumpleaños; en tal sentido, estos conceptos serán tomados en cuenta para el salario mensual normal. Así se decide.

    Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detallada cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    Período del 08-10-2007 al 01-09-2008 (10 meses y 24 días)

    Ultimo salario normal mensual: Bs. 966,61.

    Último salario normal diario: 32,22

    Ultimo salario integral diario: 38,22

    1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente: Se toman la antigüedad acumulada de los diez meses íntegros conforme a lo establecido en el mencionado artículo:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.693,60. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 18,33 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 32,22, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, lo cual arroja un total de Bs. F. 590,59. Así se decide.

    3.- Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 50 días, calculados conforme al último salario normal diario, esto es, de Bs. F. 32,22, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.611,00. Así se decide.

    4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 38,22, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, lo cual hace un total de 60 días, resultando la cantidad Bs. F. 2.293,20. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 6.188,39; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante dicha cantidad, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y corrección monetaria, según sentencia No. 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2010, en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano D.J.D. en contra de las empresas CHOPS AVENIDA 10, C.A.; CHOPS CENTRO SUR, C.A.; CHOPS CHINITA, C.A.; CHOPS 72, C.A.; CHOPS DE VENEZUELA, C.A.; CHOPS GALERIAS, C.A.; CHOPS LAGO MALL, C.A.; CHOPS SAMBIL, C.A. y CHOPS SAN MIGUEL, C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

  8. - SE ORDENA A LAS EMPRESAS CHOPS AVENIDA 10, C.A.; CHOPS CENTRO SUR, C.A.; CHOPS CHINITA, C.A.; CHOPS 72, C.A.; CHOPS DE VENEZUELA, C.A.; CHOPS GALERIAS, C.A.; CHOPS LAGO MALL, C.A.; CHOPS SAMBIL, C.A. y CHOPS SAN MIGUEL, C.A., a cancelar al actora los conceptos y las cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, EN VIRTUD DE LA NATURALEZA PARCIAL DEL FALLO.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    BAU/kmo.

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