Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 20 de Mayo de 2.008.-

196º y 148º

Expediente Nº C-8867-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 09/08/2.007, de común acuerdo los cónyuges C.D.G. Y YORLY S.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.350.528 y V-15.611.073 respectivamente, padres del niño (se omite), de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/11/1999, según acta N° 656 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar del niño ( se omite), de siete (07) años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite), de siete (07) años de edad, será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto a la C.d.n. será ejercida por la madre ciudadana YORLY S.P.B. y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los padres.

En fecha 10/08/2.007, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos C.D.G. Y YORLY S.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.350.528 y V-15.611.073 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se INSTÓ A LAS PARTES A CONVENIR EN CUANTO A LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 8, 365 Y 375 LOPNA.

Al folio 08 de fecha 10/08/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.G. y consignada por el ciudadano O.A., alguacil (suplente) de este tribunal, según consta al folio 09 y 10.

Al folio 12 de fecha 06/05/2.008 cursa diligencia suscrita por los ciudadanos C.D.G. Y YORLY S.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.350.528 y V-15.611.073 respectivamente, por medio de la cual de manera consensuada acordaron en cuanto a la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 240,00) y adicionales de los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 240,00).

Al folio 13 de fecha 05/05/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procesales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho alimentario, custodia y visitas del mismo.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.G., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges C.D.G. Y YORLY S.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.350.528 y V-15.611.073 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y de convivencia familiar del niño habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.008. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-8867-07certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. L.A..

Exp. . Nº C-8867-07

MB/rc.

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