Decisión nº WP01-P-2009-000892 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000892

ASUNTO : WP01-P-2009-000892

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA ABG. JOYCEMAR G.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. G.G.

DEFENSA PÚBLICA PENAL

PRIMERA

ABG. A.N.

ACUSADO: D.D.T.M. y W.W.N.M..

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos D.D.T.M., de nacionalidad Española, nacido en Ciudad Real, el día 21-03-1955, de 33 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Estanquero, hijo de R.d.T. (v) y Santiva Mendoza (v), titular del Pasaporte de la Unión Europea N° AD254017 y residenciado en: Calle Velásquez Nº 110, Población el Turno, provincia de Ciudad Real España, y al ciudadano W.W.N.M., de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, el día 19-08-79, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Locutor, hijo de W.N. (v) y T.M. (v), titular de la Cedula de Identidad N° 15.025.496 y residenciado en: Avenida Soublette, Urbanización Pariata bloque 17, apto 0601, Pariata Maiquetía Estado Vargas: Es importante resaltar que durante la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2009, el ciudadano D.D.T.M., solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al ciudadano W.W.N.M., el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Mayo del año 2009, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Primero que todo ciudadano Juez, en esta audiencia, le solicito que sea admitida parcialmente el escrito de acusación que interpuso la Fiscalía, en tal sentido, Acuso en esta audiencia oral y publica de apertura del Juicio abreviado por flagrancia y de conformidad con el artículo 344 del COPP y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.D.T.M., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 01 de Marzo del año 2009, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino la ciudad de MADRID, con un equipaje de color negro marca AMERICAN TOURISTER, de su propiedad, en cuyo interior se localizó la cantidad de diez envoltorios contentivos de la sustancia denominada cocaína, en la cantidad, peso y pureza que se menciona en la experticia química practicada a esa sustancia por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Asimismo ratifico en esta audiencia el Capitulo V de esta acusación consignada en tiempo oportuno en cuanto a los medios probatorios en contra del ciudadano D.D.T.M., por ser todos útiles, pertinentes y necesarios para determinar su autoría en la comisión del delito antes señalado. Ahora bien, siendo este acto, la apertura del juicio publico y oral, en situación de flagrancia, en donde aun no ha sido admitida la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos que se mencionan en ese acto conclusivo, en donde se menciona al ciudadano W.W.N.M., sindicado en el delito de trafico ilícito, por cuanto se le incauto una determinada cantidad de dinero en esa misma fecha, pero fuera del aeropuerto internacional de Maiquetía, para ser mas preciso, en Catia la Mar, aquí en el estado Varga, en donde según los funcionarios actuantes manifestaron que del Mobil Celular del ciudadano TORRES D.M., se recibió llamadas de telefónicas aparentemente de este ciudadano W.W.N.M., con el objeto de indagar sobre la libertad del ciudadano DE TORRES MENDOZA, por lo que la comisión policial se apersonó a ese lugar en Catia la Mar en donde fue aprehendido el ciudadano W.W.N.M.. Siendo así las cosas, se ordenó practicar como diligencias urgentes y necesarias, una series de diligencias a la Unidad actuante, como registro de los Móviles celulares incautados, cruce de llamadas de de esos Móviles celulares con el objeto de determinar sí existe una relación de causalidad entre el Mobil del ciudadano Español y el Mobil del ciudadano W.W.N.M., siendo que para esta fecha, no consta en el resultado de las actuaciones del Ministerio Publico ningún nexo que permita vincular al ciudadano W.N.C.E.C.D.D.T., por lo que no consta en la acusación, esos medios de pruebas, para así poder señalar directamente al ciudadano W.W.N.M., como responsable del delito de Trafico Ilícito, que tampoco era el delito correspondiente, por cuanto cuando fue aprehendido, ya estaba detenido el ciudadano DE TORRES M.D., o sea, ya estaba consumado el delito de Transporte por parte del ciudadano de Torres M.D., pero mas aun, no consta en el expediente, ni en la investigación que antecedió a esta acusación, a pesar que se llevó por la vía abreviada, testigos, experticia al dinero o cualquier otro medio de prueba, que corrobore lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial complementaria, razón por la cual, le solicito que le sea decretado el Sobreseimiento de su causa de conformidad con el artículo 318 NUMERAL 4ª del COPP, de igual forma solicito al Tribunal que el dinero incautado al ciudadano W.W.N.M., se mantenga confiscado hasta tanto dicho ciudadano pruebe la procedencia del dinero incautado. En este estado se le cede la palabra a defensa publica ABG. A.N., a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos“. Solicito la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de su lectura se observa que no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se observa que el Ministerio Público ofrece la incorporación por la lectura una series de medios de pruebas que no fueron habidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que no pueden ser admitidas ya que se violentaría el derecho a la defensa y los principios orientadores del proceso penal, en tal sentido la acusación presentada carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Razón por la cual solicito su desestimación y se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad de mis representados, es de hacer notar que en el escrito acusatorio no se especifica cual fue la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano W.W.N.M. para considerarlo como autor del delito de transporte; de igual manera quiero hacer saber a este tribunal que a mi W.W.N.M. se le violo el derecho a la defensa al no practicar o por lo menos no hacer mención de ello, las pruebas solicitadas por esta defensa en relación a la titularidad del teléfono celular; en consecuencia si el Tribunal no admite los alegatos de la defensa antes expuestos admite la acusación y medios de pruebas la defensa se adhiere a los medios de pruebas admitidos para su debida impugnación en la audiencia oral y publica. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie a los ciudadanos: D.D.T.M. y W.N.M. a los fines de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará, el ciudadano D.D.T.M. quien manifestó: no deseo declarar, el ciudadano W.D.N.M. manifestó “no deseo declarar. Acto seguido tomo la palabra el ciudadano Juez y expone: “Se admite la acusación en los términos solicitados por la representación fiscal en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano: D.D.T.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes la suscriben. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano D.D.T.M. quien expuso: a mí me detuvieron ese día en el aeropuerto con mis pasajes y mi maleta, me revisaron luego llevaron a un señor que dijeron que estaba relacionado conmigo y a quien no conozco es todo lo que tengo que decir: Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realizara el debido interrogatorio, Diga usted al Tribunal si conoce de vista y trato al ciudadano que se encuentra sentado al lado suyo, contesto NO, lo conocí el día que me pusieron preso en el aeropuerto, tiene usted conocimiento si a ese ciudadano le llegaron a incautar algún dinero CONTESTO :NO, es todo; se le cede la palabra a la defensa para que realice su interrogatorio: Podría indicarnos si usted observo el momento en que el señor W.N. es detenido, CONTESTO: NO YA QUE YO ESTABA DETENIDO, Podría indicar al Tribunal si usted fue testigo del momento en que revisan al señor W.N. : NO A EL LO LLEVARON AL AEROPUERTO DONDE ME TENIAN A MI DETENIDO, YO NO VI QUE LE HAYAN QUITADO NADA, YO NO CONOZCO A ESTE SEÑOR IGMORO PORQUE ESTA PRESO EN MI CAUSA. Es todo. En relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público en este acto en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano W.W.N.M., este tribunal revisada como ha sido el escrito acusatorio considera que efectivamente no fueron ofrecidos los medios de prueba pertinentes, ni suficientes para demostrar la autoria o participación en el delito imputado, en razón de ello acoge la solicitud fiscal y no admite la acusación presentada en contra del ciudadano W.W.N.M.. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: D.D.T.M., fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de lo Hechos, por lo que seguidamente contestó: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible, es todo. Cesó. Seguidamente la defensa ABG. A.N., solicita la palabra y expone: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi representado de acogerse al proceso por admisión de los hechos, solicito le sea impuesta la pena minima. En relación al W.W.N.M., solicito se decrete su libertad plena en este acto. Es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios D.Q.G., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Las declaraciones de los ciudadanos MAYORA LOMBANO N.F., titular de la cédula de identidad Nro. 13.828.661 y M.A.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. 19.796.516, A.A.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. 14.296.236 y SUAREZ S.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 17.710.598, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ADCHEL TORO VIELMA y D.S.V., en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0240, de fecha 04-03-2009; Al pasaporte de la República de E.N.. AD254017, de nacionalidad Española a nombre del ciudadano D.D.T.M.; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano D.D.T.M., la persona que en fecha 01 de Marzo del año 2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de t.d.A.I.d.M., durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del mismo, quien quedó identificado como D.D.T.M., titular del pasaporte República de E.N.. AD254017, de nacionalidad Española, quien pretendía abordar el vuelo UX072, de la aerolínea AIREUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como MAYORA LOMBANO N.F., titular de la cédula de identidad Nro. 13.828.661 y M.A.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. 19.796.516, A.A.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. 14.296.236 y SUAREZ S.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 17.710.598, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano D.D.T.M., con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Luego conjuntamente con los ciudadanos testigos procedieron a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Un (01) equipaje en cuyo interior se localizo la cantidad de diez (10) panelas, las cuales a su vez, todas esas panelas contenían en su interior un polvo color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente con el reactivo denominado SCOTT, el resultado de dicha prueba de orientación arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta sustancia resulto ser presuntamente la sustancia denominada Cocaína con un peso bruto total de 10 kilos 934 gramos.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano D.D.T.M., al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano D.D.T.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado D.D.T.M.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional y el decomiso del boleto aéreo número UX072 de la aerolínea AIREUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la representación manifiesta en su discurso de apertura que los hechos denunciados no quedaron comprobados en cuanto al W.W.N.M., quien estaba siendo sindicado por la presunta comisión del delito de trafico ilícito, por cuanto se le incauto una determinada cantidad de dinero en esa misma fecha, pero fuera del aeropuerto internacional de Maiquetía, para ser mas preciso, en Catia la Mar, aquí en el estado Varga, en donde según los funcionarios actuantes manifestaron que del Mobil Celular del ciudadano TORRES D.M., se recibió llamadas de telefónicas aparentemente de este ciudadano N.M.W., con el objeto de indagar sobre la libertad del ciudadano DE TORRES MENDOZA, por lo que la comisión policial se apersonó a ese lugar en Catia la Mar en donde fue aprehendido el ciudadano N.M.W.. Siendo así las cosas, se ordenó practicar como diligencias urgentes y necesarias, una series de diligencias a la Unidad actuante, como registro de los Móviles celulares incautados, cruce de llamadas de de esos Móviles celulares con el objeto de determinar sí existe una relación de causalidad entre el Mobil del ciudadano Español y el Mobil del ciudadano N.W., siendo que para esta fecha, no consta en el resultado de las actuaciones del Ministerio Publico ningún nexo que permita vincular al ciudadano W.N.C.E.C.D.D.T., por lo que no consta en la acusación, esos medios de pruebas, para así poder señalar directamente al ciudadano W.W.N.M., como responsable del delito de Trafico Ilícito, que tampoco era el delito correspondiente, por cuanto cuando el ciudadano W.N. fue aprehendido, ya estaba detenido el ciudadano DE TORRES MENDOZA, o sea, ya estaba consumado el delito de Transporte por parte del ciudadano D.D.T.M., pero más aun, no consta en el expediente, ni en la investigación que antecedió a esta acusación, a pesar que se llevó por la vía abreviada, testigos, experticia al dinero o cualquier otro medio de prueba, que corrobore lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial complementaria, razón por la cual el representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal le sea decretado el Sobreseimiento de su causa de conformidad con el artículo 318 NUMERAL 4ª del COPP al ciudadano W.W.N.M.; no siendo esto suficiente a consideración del Ministerio Publico para sustentar una acusación formal por la comisión de uno de los Delitos establecidos e la ley especial de Drogas, por lo a criterio de este Juzgador no existe en la presente causa ningún elemento de prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano W.W.N.M., ya que en el presente expediente no riela ningún medio probatorio que permita obtener el convencimiento real que el ciudadano antes mencionado haya encaminado su conducta para la perpetración del delito de marras, aunado a ello el ciudadano D.D.T.M., en la declaración donde admitió los hechos, manifestó que no conocía ni tenia nada que ver con el ciudadano W.W.N.M., lo que permite determinar con plena certeza a este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano W.W.N.M..

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye uno de los delitos establecidos en la Ley Especial de Drogas. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos con las actas policiales de fecha 01-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin ningún otro elemento de convicción, que permitan demostrar la participación o responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano W.W.N.M., en el delito que se le atribuye ya que no se practico ninguna experticia y tampoco cursa en la causa in comento otro u otros elementos necesarios para hacer el cúmulo probatorio para el enjuiciamiento del arriba mencionado ciudadano.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud efectuada por parte del Ministerio Público relativa a que le sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano W.W.N.M., así como el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pese sobre el ciudadano señalado ut supra, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: D.D.T.M., portador del pasaporte de E.N.. AD254017, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1º y 4º de la Ley Especial de Drogas, el cual se refiere a la expulsión del territorio nacional y el decomiso del boleto aéreo y dinero incautado, así como el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Igualmente se exonera del pago de costas procesales.

SEGUNDO

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano W.W.N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda su inmediata libertad. TERCERO: Se acoge la solicitud formulada por la Vindicta Pública relativa a que se mantenga la incautación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01de Marzo del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 22 de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR G.A..

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