Decisión nº s-n de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005143

ASUNTO : IP01-S-2004-005143

En el día veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de presentación, previa solicitud interpuesta de conformidad acon lo previsto en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Y.E.R., de imposición de Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Davide Impero, titular de la cédula de identidad Nº E82244282 domiciliado en Urbanización San J.O., Casa sin numeración Cumarebo Estado Falcón y que es Ingeniero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS delitos previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores . Verificada la presencia de las partes, se explica a las partes la naturaleza, importancia y significado del acto, explicando al imputado los hechos que se le imputan, concediéndole el derecho a la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud, narró los hechos y expuso sus fundamentos de derecho, que dieron origen a la solicitud Fiscal, en contra del ciudadano Davide Impero, titular de la cédula de identidad Nº E82244282 domiciliado en Urbanización San J.O., Casa sin numeración Cumarebo Estado Falcón de profesión Ingeniero, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS delitos previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores. Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al imputado la imputación Fiscal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; o que pueden acogerse al precepto Constitucional, Manifestando el imputado SI desea declarar, cuya declaración consta en el acta de la audiencia . Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa haciendo uso de la misma el Defensor Privado J.G., quien expuso sus alegatos y manifestó oponerse a la solicitud del Ministerio Público por cuanto su defendido no se encuentra incurso en los delitos que le imputan, que fue comprador de buena fé y que no estan dados los elementos del 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal, asimismo para desvirtuar el peligro de fuga deja a la vista del Tribunal pasaporte y certificado de regularización y/o solicitud de naturalización a nombre del ciudadano Davide Impero, y tarjeta de presentación de la abogada que le asistió y contactó con respecto a la compra del vehiculo in comento, por lo que solicita la l.p. de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de haber oido lo alegado por las partes, hace las siguientes consideraciones: Primero: se observa la comisión de un hecho pubible, el cual no esta evidentemente prescrito, Segundo: Se observa que el ciudadano imputado, luego de haberlo escuchado y del analisis de las actas que acompañan la solicitud fiscal, adquirio el vehiculo de buena fé y que la documentación que acrédita la propiedad del mismo al antiguo propietario, las caracteristicas del vehiculo coinciden al resultado de la experticia prácticada con el Certificado de Registro del Vehiculo, es decir que dicho vehiculo se encuentra con todos sus seriales originales, pero según los registros del Dirección Nacional de Investigación de Vehiculos, se encuentra solicitado por el delito de robo según denuncia de fecha 24-07-2004, Tercero: Por cuanto se estan iniciando las investigaciones en el presente asunto , y se observa igualmente que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ha sido participe o autor en la comisión de dicho hecho punible, asimismo no se evidencia una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado de marras al observarse que el ciudadano tiene arraigo en el pais, este Tribunal considera que no esta llenos los extremos exigidos para que proceda una medida privativa de libertad. en consecuencia atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestra ley adjetiva penal, se decreta L.P. al ciudadano DAVIDE IMPERO, ampliamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los articulo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. del ciudadano:DAVIDE IMPERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E82244282 DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN SAN J.O., CASA SIN NUMERACIÓN CUMAREBO ESTADO FALCÓN DE PROFESIÓN INGENIERO, NACIDO EN FECHA 16 DE JUNIO DE 1967, DE NACIONALIDAD ITALIANA, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Organico Procesal Penal. Remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. es todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. Y.S.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

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