Decisión nº 7843 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Noviembre de 2010.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DAVIDSON C.N.A., por la presunta comisión del delito de Violencia a Funcionario Público, previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 22 de Noviembre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.M.H., quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano DAVIDSON C.N.A., de nacionalidad venezolana, nació El Amparo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, estado civil soltero, de 35 años de edad, ocupación o profesión bachiller, residenciado carretera Vía Internacional, asadero y restaurante “El Arrendajo”, primer policía acostado, el Amparo, Estado Apure, hijo de Noves R.D. y B.C.. Número telefónico: 0426-2926146, por la presunta comisión del delito de Violencia a Funcionario Público, previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano el mismo fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado el ciudadano N.A.D.C., (Se deja constancia que procedió a dar lectura al Acta Policial N° DF-17-2DA-CIA-SIP-232, de fecha 20 de noviembre de 2010, que corre inserta al folio dos (02) de la causa). Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación Fiscal solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de violencia de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las presentaciones cada 15 días ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, es todo.

SEGUNDO

Acto seguido, el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal y de los delitos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “si” y expone: Yo estaba en El Amparo, cuando llegue a la casa, mi mujer me dijo que mi mamá estaba detenida en el puente me fui a buscarla y un guardia me detuvo me dijo que me bajara de la moto, yo le dije que dejara las cornetas y que las dejara como las consiguió, estuve detenido por un largo rato, del puente me llevaron a la alcabala y ahí un cabo o el sargento, no recuerdo que rango tenía, dijo que me escribieran cualquier delito, como resistencia a la autoridad, y el superior dijo ser amigo de un Fiscal, que lo iba a llamar para que me dejaran detenido, yo les decía que no hice nada, que me dejaran ir, que me quitaran las esposas, ellos me pasaron un acta para que se las firmara y yo les dije que no, por que que habían escrito era mentira, yo en ningún momento le falte el respeto a ellos, no les dije ninguna grosería, me empecé a sentir mal de salud y me llevaron donde una doctora, sentí que me iba a desmayar. Es todo.

TERCERO

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Solicito el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, se adhiere a la solicitud Fiscal que la prosecución del proceso sea por el Procedimiento Ordinario así como la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, e insta al Ministerio Público a realizar una investigación en contra de los funcionarios que efectuaron la aprehensión de su defendido. Es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo expuesto por el imputado, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que se toma en consideración ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-232, de fecha 19 de Noviembre de 2010, suscrita por el Capitán Zabala Moronta J.C., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional El Amparo, Estado Apure, ubicado en parroquia el Amparo, Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, cumpliendo funciones al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículo y ciudadanía en general, se presentó un vehículo de trasporte público (taxi), placas colombianas procedentes de Arauca, República de Colombia, con destino a la población El Amparo, al efectuar la inspección me percate que trasportaba dos cajones grandes con cornetas, le solicite al conductor se estacionara al lado derecho, efectuando la requisa de los mismos, se presentó un ciudadano en una moto, atravesando la moto en el canal contrario y de forma ofensiva con palabras obscenas se dirigió hacia los efectivos de servicio ustedes no pueden revisar esos cajones porque son míos. Se deja constancia que el ciudadano se dirigió con groserías a los funcionarios, seguidamente se le solicitaron los documentos personales y de la moto, enseño su cédula de identidad, los documentos de propiedad de la moto, no portando el certificado médico para el momento ni casco protector; siendo identificado como, DAVIDSON C.N.A., de nacionalidad venezolana, nació El Amparo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, estado civil soltero, de 35 años de edad, ocupación o profesión bachiller, residenciado carretera Vía Internacional, asadero y restaurante “El Arrendajo”, primer policía acostado, El Amparo, Estado Apure, hijo de Noves R.D. y B.C.. Número telefónico: 0426-2926146, se procedió a realizar llamada al Fiscal del Ministerio Público, quedando a las ordenes de la misma, al folio cinco, los derechos del imputado; al folio seis copia fotostática de la cédula de identidad; al folio ocho constancia del Ministerio del Poder Popular para la Salud y desarrollo Social, por todos estos elementos de convicción este Tribunal considera que efectivamente se ha cometido el delito de VIOLENCIA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y que el presunto autor del delito es el ciudadano N.A.D.C., por lo que se decreta la aprehensión y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicho ciudadano tuvo una actitud grosera ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerlo; se acuerda que la causa de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se siga por el Procedimiento Ordinario; y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

QUINTO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DAVIDSON C.N.A., de nacionalidad venezolana, nació El Amparo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, estado civil soltero, de 35 años de edad, ocupación o profesión bachiller, residenciado carretera Vía Internacional, asadero y restaurante “El Arrendajo”, primer policía acostado, El Amparo, Estado Apure, hijo de Noves R.D. y B.C.. Número telefónico: 0426-2926146, por la presunta comisión del delito de Violencia a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se acuerda oficiar al Área del Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de instar al Ministerio Público de que realice investigación a los funcionarios que efectuaron la detención del ciudadano N.A.D.C.. QUINTO: Se ordena librar boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.A. ZAMBRANO S.-

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