Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001358

PARTE DEMANDANTE: D.D.M.R., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad. Por cuanto no posee cédula de Identidad lo identifica la testigo a ruego M.D.L.C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.194.990.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.739, con domicilio procesal ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional de esta ciudad de Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: HERMOLA R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.410.113, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (FILIACIÓN)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 08/05/2009, el ciudadano D.D.M., asistido de la abogada S.B.A., ambos ya identificados, interpuso la presente demanda de Filiación en contra de la ciudadana Hermola R.M.R., señalando que en fecha 27/11/1987, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” de esta ciudad de Barquisimeto, conforme se puede evidenciar en el resumen clínico, emanado del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del referido Hospital en fecha 10/10/2005, en el cual señala como su progenitora a la ciudadana Hermola R.M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.410.113; quien ingreso en dicho Hospital por trabajo de parto el 26/11/1987 y egreso el 28/11/1987, que el nombre dado al recién nacido fue D.D., que igualmente se determinó que los datos son verídicos, tomados de la Historia Clínica No. 50-43-94, la cual anexó marcada “A”. Prosiguió indicando, que la ciudadana Hermola R.M.R., por omisión, por desconocimiento, no realizó la respectiva presentación de su nacimiento por ante la Jefatura Civil más próxima a su domicilio que se señala en el resumen clínico como Barrio S.D., calle 49 No. 23-7, ni en ninguna otra Jefatura Civil del Municipio Iribarren, tal y como se constata en certificación emanada del Registro Principal del Estado Lara, de fecha 22/11/2005, que anexó marcada “B”.

Por otra parte, manifestó que desde que tiene uso de razón ha sido reconocido con el nombre de D.D.M., y que la ciudadana Hermola R.M.R., como su progenitora le ha dispensado de trato de hijo, existiendo entre ellos una relación de filiación y de parentesco; además alega que durante la convivencia con su madre y demás familiares maternos, siempre lo han reconocido como su hijo; así como por la sociedad o comunidad donde habitan; que con estas circunstancias se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para el establecimiento de su filiación, como lo son el nombre, trato y fama; tal como lo demostrará en su oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas. Continúo señalando, que le urge el establecimiento de su filiación, por cuanto hasta el momento no ha podido obtener la cédula de identidad, por haberse omitido su presentación ante la autoridad civil correspondiente, lo que le ha ocasionado problemas graves de identidad; evitando conseguir trabajo, realizar algún acto como la compra, venta, casarse, estando limitado totalmente en todo su desempeño como ser humano.

Fundamentó la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 226, 231, 458, 505, 506 y 507 del Código Civil, a los fines de que la ciudadana Hermola R.M.R., le reconozca su condición de hijo o en su defecto que ello sea ordenado mediante sentencia definitiva el Juzgado determine su filiación materna con respecto de la referida ciudadana.

Prosiguió indicando que le urge el establecimiento de la filiación demandada, ya que hasta el momento no ha podido obtener el documento esencial de identidad, la cédula de identidad, por haberse omitido su presentación ante la autoridad civil correspondiente, ya que esa situación le ocasiona problemas graves de identidad, y no puede conseguir trabajo, ni realizar ningún acto de compra, venta, casarse, y en fin esta limitado totalmente a todo su desempeño como ser humano hasta tanto sea establecida su filiación materna. Por lo que demandó a la ciudadana M.d.l.C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.194.990, y pide que sea citada. Igualmente pidió al Tribunal ordenar la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, y se notifique a la Fiscal de Familia. Por último señaló que por cuanto no posee cédula de identidad lo identifica la testigo a ruego M.d.l.C.M., antes identificada.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 22/05/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y posteriormente en fecha 04/06/2009, dictó auto en la que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, basándose en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009; y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009, indicando que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente; ordenando en su oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 06/07/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia que se le atribuyó alegando: “…que el motivo de la presente acción es una FILIACIÓN, el Tribunal aprecia que el actor intenta una acción contenciosa, la cual requiere pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien Juzga. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de familia, en virtud de la naturaleza del mismo. Y siendo pues, que la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencia en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; tal como lo dispone el artículo 3 de la referida Resolución, el cual transcribió.

En aplicación del articulado transcrito ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecen los artículos 69, 70 y 71 ejusdem, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón a la cuantía, para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente regule la misma. A tal fin, ordenó remitir la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que remita la misma a cualquier Tribunal Superior en lo Civil con competente una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó la que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien planteó, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con el orden de distribución, recibiéndose en fecha 07 de Diciembre de 2009, se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de Filiación ¿si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara? o ¿si lo es el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

UNICO

Revisadas las actuaciones se evidencia que se trata de un asunto ya resuelto por esta Alzada el día 18 de Septiembre de 2009, en el Asunto signado con el No. KP02-R-2009-000862, en la cual se reguló la competencia correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Observa este Jurisdicente, una vez examinadas ambas causas que por omisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, generó el Asunto No. KP02-R-2009-001358, que pudo acarrear consecuencia procesales como sería la emisión de otra decisión sobre el mismo punto ya controvertido, y en el peor de los casos que se generaran decisiones contradictorias; circunstancia esta que obliga a éste Juzgador a declarar inadmisible el conflicto negativo de competencia planteado, a los fines de dejar subsanado y terminada la presente causa por estar debidamente resuelta; y dejarlo así mismo reflejado en el Sistema JURIS 2000, evitándose resultados contradictorios. En consecuencia, remítase el presente asunto en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le fue regulada la competencia toda vez que en el presente asunto constan todas las actuaciones originales contentivas del asunto principal signado con el No. KPO2-F-2009-000534, con el objeto de que una vez recibida las presentes actuaciones ordene agregar a éste el asunto No. KP02-R-2009-000862, el cual le fue enviado por esta Alzada y que esta conformado por copias certificadas, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de dejar subsanado y terminada la presente causa por estar debidamente resuelta en el asunto principal y dejarlo así mismo reflejado en el Sistema JURIS 2000, evitándose resultados contradictorios. Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le fue regulada la competencia en el asunto signando con el No. KP02-R-2009-000862. En consecuencia, remítase el presente asunto en su oportunidad al referido Juzgado toda vez que en el presente asunto constan todas las actuaciones originales contentivas del asunto principal signado con el No. KPO2-F-2009-000534 con el objeto de que una vez recibida las presentes actuaciones ordene agregar a éste el asunto No. KP02-R-2009-000862, el cual le fue enviado por esta Alzada y que esta conformado por copias certificadas.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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