Decisión nº KP02-N-2007-000494 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000494

PARTE QUERELLANTE: C.L.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.285, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAYROBIS A. QUIJADA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VALERA, ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: BELKYS S.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal el Municipio Autónomo de Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de diciembre de 2007, este Tribunal recibe la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.L.D.V., en antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VALERA, ESTADO TRUJILLO.

El querellante solicita el pago de los que, a su decir le corresponde por concepto de Antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, alícuota de prestaciones sociales, beneficio de alimentación, entre otros.

En fecha 09 de enero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 09 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 23 de enero de 2009 la representación judicial de la querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva de la presente causa se dejó constancia de que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Ello así, consta en la misma oportunidad la declaratoria Sin Lugar de la querella incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los recaudos presentados por la representación judicial de la querellada en fecha 23 de enero de 2009, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

Los antecedentes administrativos del querellante, anexos a la pieza aperturada para tal fin, igualmente son valorados por este Tribunal como documentos administrativos por pertenecer al tercer género de la prueba documental.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.L.D.V., antes identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VALERA, ESTADO TRUJILLO.

Al respecto, ha que sido criterio reiterado que los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que el querellante solicita el pago de las cantidades correspondientes a antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones, alícuota sobre prestaciones, bono vacacional por 32 años de servio, beneficio de alimentación, incumplimiento de la cláusula 19 del parágrafo único en concordancia con el artículo 42 del Reglamento Interno de la Banda Bolivar, así como los intereses moratorios de los conceptos especificados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, se evidencia de los documentos administrativos presentados por la representación judicial de la querellada (vid. folios 49 al 62) -a los cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio por pertenecer al tercer género de la prueba documental y por no haber sido impugnados por el querellante- que los conceptos hoy reclamados han sido cancelados en su totalidad, en efecto, se evidencia la relación la hoja de cálculos realizada por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo donde consta el cálculo de los intereses sobre prestaciones, antigüedad acumulada, compensación por transferencia, alícuota sobre prestaciones.

En relación al pago de la Ley de Alimentación, este Tribunal observa que se trata de un beneficio acordado por la Ley para las jornadas de trabajo efectivamente laboradas, es decir, por prestación efectiva del servicio, en donde cobra vital importancia el hecho de que el querellante no alega los días efectivamente laborados, tampoco probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual dicho pedimento debe sucumbir ante la litis, y así se decide.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.L.D.V., en antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VALERA, ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Valera, Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 A.M.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:40 A.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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