Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2003, ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por la ciudadana M.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.456, en su carácter de Defensora Publica del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de Amonestación Escrita de fecha 20 de marzo de 2003, suscrita por el Coordinador de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas, y que le fuera notificado en fecha 24 de marzo de 2003, mediante oficio Nº 151-03.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante señala que el acto administrativo que recurre, atenta contra la estabilidad en el cargo, por ser funcionaria de Carrera Administrativa con mas de tres años ininterrumpidos, ejerciendo funciones dentro de la administración publica.

Alega que actualmente ejerce el cargo de Defensora Publica del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cargo que ha venido desempeñando de manera integra, eficiente, oportuna, eficaz, efectiva y legalmente en el tiempo que tiene ejerciendo dicho cargo, no ha ocasionado daños irreversibles, a sus representados, ni al publico que requiere de sus servicios y menos aun ha ocasionado gravámenes a la Unidad de la Defensa Publica a la cual se encuentra adscrita, ni había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria, tal y como se desprende del expediente de personal que reposa en la Dirección General de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que en fecha 26 de febrero de 2003, el ciudadano R.E.A.I., en su carácter de Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, mediante oficio Nº sin numero, le imputó incumplimiento al horario de trabajo, durante los días 29 y 30 de enero, 03, 04, 05, 07, 10, 11,y 12, de febrero de 2003, manifestándole que este hecho es subsumible en el supuesto contemplado en el numeral 1, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin indicar las pruebas en las causales fundamenta su dichos.

Arguye que ante tales imputaciones, consignó en fecha 26 de febrero de 2003, ante la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas y dentro del lapso previsto, los alegatos su defensa, los cuales anexa a la presente demanda, para que sean valorados en la definitiva.

Asimismo refiere que el problema se presenta en fecha 24 de marzo de 2003, cuando el Coordinador de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas, mediante oficio Nº 151-03, le notificó la imposición de una amonestación escrita por incumplimiento al horario de trabajo, durante los días 29 y 30 de enero, 03, 04, 05, 07, 10, 11,y 12, de febrero de 2003, y como es referido anteriormente sin indicar las pruebas en las cuales sustentaba dicho acto. Amonestación esta que esta viciada de nulidad absoluta.

Alega que en ningún momento fue objeto de un procedimiento previo, sin probar el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, imponiéndosele amonestación escrita, violando flagrantemente su derecho a la presunción de inocencia, por lo que solicita a este Tribunal que así sea declarado.

Por otra parte, señala que el ciudadano Coordinador de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas, al dictar el acto administrativo lo subsume en una errónea interpretación, porque si bien es cierto que conforme a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde todos los funcionarios están obligados a cumplir con el horario establecido; también es cierto que el incumplimiento de este deber por sí solo, no constituye causal de amonestación escrita, por lo tanto no existe adecuación entre los hechos y la norma que tipifica una infracción disciplinaria, lo que origina un falso supuesto de derecho, el cual ha sido admitido por la Jurisprudencia dominante como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, por lo que pide que subsidiariamente sea declarado en este Tribunal. Igualmente señala que en el acto objeto de impugnación se desprende la violación de la normativa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita respetuosamente de este Tribunal, declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo, decretando así, la nulidad absoluta del acto irrito e ilegal aquí recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se dictó dispositivo del fallo en el cual se declaró: “…DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”, ahora bien, se observa que para la fecha en la cual se emitió este pronunciamiento, lo fue el 19 de diciembre de 2003, suscrito por la Jueza Provisoria para la época G.R. y el Secretario Accidental Freinaldo A.O., y visto que este sentenciador desconoce las causas o razones por las cuales se emitió el presente auto, este Tribunal revoca por contrario imperio dicha actuación y en aras de la tutela judicial efectiva, a los fines de no ocasionar a las partes daños irreparables, por retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales y atendiendo a la celeridad procesal, que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 26, revoca el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2003, y pasa a dilucidar sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

En el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Amonestación Escrita de fecha 20 de marzo de 2003, dictado por el Coordinador de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas, y notificado en fecha 24 de marzo de 2003, mediante oficio Nº 151-03 que resolvió imputarle el incumplimiento en el horario de trabajo durante los días 29 y 30 de enero, 03, 04, 05, 07, 10, 11 y 12 de febrero de 2003, manifestándole que este hecho es subsumible en el supuesto contemplado en el numeral 1, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la parte actora alega que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por cuanto la administración al momento de emitir su pronunciamiento no indicó las prueba en las cuales fundamentara su decisión, del mismo modo señaló que los actos que se recurren, violentan flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia a que alude el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se agoto un procedimiento previo, sin comprobar el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostentaba la recurrente como Defensora Publica, así como comprobar el incumplimiento en el horario de trabajo y por ende la negligencia en el desempeño de su labor, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica contenidos en el artículo 89, además del artículo 49, de nuestra Carta Magna, así como lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente recurrido no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

En este mismo orden de ideas, se observa que el acto que originó la controversia, lo fue la amonestación escrita de fecha 20 de marzo de 2003, dictado por el Coordinador de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas, y notificado en fecha 24 de marzo de 2003, mediante oficio Nº 151-03 que resolvió imputarle el incumplimiento en el horario de trabajo durante los días 29 y 30 de enero, 03, 04, 05, 07, 10, 11 y 12 de febrero de 2003, ahora bien, para amonestar a un funcionario público es menester seguir el procedimiento que pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 82 y siguientes de dicha Ley, todo por supuesto en concordancia con lo pautado por el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso.

En el caso de autos, no existe el procedimiento legalmente pautado, dado que en ningún momento el ente recurrido consignó las actuaciones administrativas, relacionadas con el caso, mas aun, ni siquiera promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la recurrente, según se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente judicial, lo que hace presumir a este juzgador que efectivamente a la recurrente no se le aperturò procedimiento administrativo alguno, conforme a lo ordenado en los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende se esta en presencia de prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme pauta el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal debe anular el acto administrativo de amonestación escrita de fecha 20 de marzo de 2003, dictado por el Coordinador de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas, y notificado en fecha 24 de marzo de 2003, mediante oficio Nº 151-03, así se decide.

Finalmente, y considerando que la actuación declarada en el presente fallo son el resultado de una acción negligente por parte de los funcionarios que intervinieron en la amonestación de la querellante, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que esta determine las responsabilidades civiles y administrativas en el presente caso, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación a la ciudadana M.D.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia con meridiana claridad que no se siguió el debido proceso en sede administrativa, trayendo como consecuencia incertidumbre a la querellante.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.456, en su carácter de Defensora Publica del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia:

Primero

Se declara la Nulidad del acto administrativo de Amonestación Escrita de fecha 20 de marzo de 2003, dictado por el Coordinador de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas, y notificado en fecha 24 de marzo de 2003, mediante oficio Nº 151-03.

Segundo

Se ORDENA al Coordinador de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Vargas, y al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejar sin efecto dicha amonestación y mantener en el expediente personal de la recurrente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme, y así se decide.

Tercero

Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación a la ciudadana M.D.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las: 08:40 a.m. ,se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 4107/EMM

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