Decisión nº PJ0132013000117 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteLester Sequera
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: L.A.D.B. y M.F.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.821.249 y V-4.245.075, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA SOLICITANTE: L.A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.347.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-009541

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, por los ciudadanos L.A.D.B. y M.F.M.P., ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio A.A.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Octubre de 1984, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 25 de Febrero de 2007, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

En fecha 23 de Enero de 2013, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. Siendo librada en fecha 05 de febrero de 2013.

El día 25 de febrero de 2013, compareció el Alguacil encargado de practicarla citación del Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia de haber citado al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien compareció el día 28 de febrero de 2013, instando a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.013, compareció el abogado L.A.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y señaló la fecha de separación de hecho.

El día 20 de marzo de 2.013, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la información aportada por el abogado. Asimismo el alguacil dejó constancia el día 01 de abril de 2.013 de haber practicado la misma.

En fecha 9 de Abril de 2.013, compareció la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el 20 de Octubre de 1984, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela en el folio 08 del expediente, emanada del Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día 25 de febrero de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos L.A.D.B. y M.F.M.P., asistidos por el abogado en ejercicio A.A.O., todos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 20 de Octubre de 1984, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el No. 149 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

TERCERO

Líbrese oficio al Concejo Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Dr. L.A. SEQUERA R.

LA SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, siendo las once y uno de la mañana (11:01 a.m. ), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

Diario No. _________.-

AP31-S-2012-009541

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