Decisión nº 1079 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2927

DEMANDANTE: D.C.C.

DEMANDADO: CHIMA L.E.

MOTIVO: REIVINDICACION.

VISTOS

. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de junio de 2005, por el ciudadano C.D.C., mayor de edad, venezolano, soltero, agricultor y educador jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.055, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado A.A.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-14.131.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.325, quien inter¬puso contra el ciudadano E.C.L., mayor de edad, domiciliado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., formal demanda por reivindIcación.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 27), se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar el expediente y darle el curso de ley; en consecuencia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano E.C.L., mayor de edad, domiciliado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualquiera de las hojas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Advirtiéndole que de conformidad con los artículos 220 y 221 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podría contestar la demanda en forma oral o escrita, dando cumplimiento a las exigencias legales allí establecidas. Librándose la correspondiente boleta de citación, entregándose al Alguacil de este Tribunal a fin de que practica la citación ordenada.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 30), la suscrita se avocó al conocimiento, ordenando la reanudación y consecuencialmente, ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 31), el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.

En fecha 28 de septiembre de 2005, (folio 39), el abogado A.A.S.Q., diligenció consignado original del poder otorgado por la parte demandante, así mismo solicitó se ordenara la citación por carteles a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 43), el Tribunal de conformidad con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó librar sendos carteles de emplazamiento al demandado, ciudadano E.C.L., para que compareciera por ante este Tribunal, a darse por citado, en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos la fijación ordenada, así como la consignación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no había sido aprobada la Gaceta Agraria, donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndosele que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario público del cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto. Librándose sendos carteles de emplazamiento y entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fije uno de dichos carteles en la morada del demandado, y el otro a las puertas de este Juzgado, debiendo la Secretaria dejar constancia en autos de la fecha en que se produjera la citación cartelaria. Asimismo entregándosele a la parte interesada un cartel del mismo tenor para su publicación en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de octubre de 2005 (folio 45), se le hizo entrega al abogado E.A.S.N., en su carácter de coapoderado actor, del cartel de emplazamiento librado al demandado ciudadano E.C.L., a los fines de que lo publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2005 (folio 46), el Alguacil de este Juzgado declaró que fijó los carteles de emplazamiento uno en la puerta de la morada del prenombrado ciudadano y el otro en la puerta sede de este Tribunal. Asimismo la Secretaria dejó constancia de haber sido fijados los respectivos carteles.

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 48), el abogado A.A.S.Q., consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparece publicado el respectivo cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 2006), el apoderado judicial de la parte actora diligenció por cuanto se venció el lapso concedido al demandado para que compareciera a darse por citado, conforme al cartel de citación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, solicitó se le nombrara defensor judicial con quien se entendiera la citación y demás secuelas del juicio.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006 (folio 67), el Tribunal de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al oficio Nº 0403 de fecha 21 de marzo de 2003, procedente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, designó como defensor del demandado ciudadano E.C.L., al abogado A.A.T., en su condición de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, a quien acordó notificar, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa y, en primer caso a prestar el juramento legal. Librándose la respectiva boleta y haciéndosele entrega al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada.

En diligencia de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 70), el Alguacil consignó boleta de notificación librada al abogado A.A.T., debidamente firmada.

En fecha 07 de abril de 2006 (folio 74), el ciudadano E.C.L., asistido por el abogado A.J.A.T., en su condición de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, consignó copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006. Asimismo, consigno copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de derecho de permanencia, que cursa por ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, bajo el Nº 05-1401-0000363 PE.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2006 (folio 106), el abogado A.J.A.T., en su carácter de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, solicito a este Tribunal se abstenga de practicar cualquier medida que fuera en perjuicio de su representado.

En fecha 12 de abril de 2007 (folio 119), el abogado A.J.A.T., en su carácter de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, consignó copias fotostáticas simples de la declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano E.C.L., otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.

En diligencia de fecha 12 de junio de 2007 (folio 130), el abogado A.A.S.Q., solicitó se dictara sentencia por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha 25 de junio de 2007 (folio 131), el abogado A.J.A.T., en su carácter de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, consignó solicitud de Derecho de Permanencia realizada por el ciudadano E.C.L., y debidamente certificada por el abogado N.E. Coordinador Encargado de la Oficina Regional de Tierras.

Por auto de fecha 29 de junio de 2007 (204), el Tribunal ordenó suspender el curso del presente juicio hasta tanto se agote la vía administrativa.

En auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (folio 204), el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, haciéndole saber que para garantizar los principios constitucionales agrarios, se suspendió el curso del juicio hasta tanto se agote la vía administrativa.

En fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 207), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado la respectiva boleta en la puerta de este Juzgado.

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 (folio 208), el apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto dictado en fecha 29 de junio de 2007.

En auto de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 209), el Tribunal de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil admitió en un solo efecto y remitió copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indicaran las partes al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 205 eiusdem, fijó tres (3) días como términos de distancia.

En diligencia de fecha 29 de enero de 2008 (folio 213), la abogada JHOSSELYN C.A.F., consignó oficio Nº CJ-07-2788, donde fue designada por la Comisión Judicial como Defensora Agraria Especializada en Materia Agraria.

En fecha 08 de febrero de 2008 (folios 215 al 356), se recibió las copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 2927, procedentes del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, las cuales habían sido enviadas en apelación; en la cual el Tribunal Superior declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2007, por el abogado ALBERTTO A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora.

En diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 357), la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando como Defensora Pública Especializada en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se dictara sentencia definitiva, ya que el proceso se encuentra en dicha etapa de conformidad a los establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor, asistido de abogado en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 03), que “Soy propietario de un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de noventa metros (90 mts.), colinda con la carretera que conduce de El Vigía a S.B.; FONDO: igual medida al frente, colinda con terreno de A.J.C.d.Z.: LADO DERECHO: en la medida de seiscientos metros (600 mts) colinda con terreno de A.D.D.C.; LADO IZQUIERDO: en la medida de seiscientos metros (600 Mts.), colinda con terreno de M.M.D.C.. Sobre dicho terreno, que formó parte de una finca de mayor extensión dedicada a la cría de mayor extensión dedicada a la cría y ceba de ganado vacuno, que sus causahabientes habían constituido una casa con techo de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento con servicio de agua y luz eléctrica y cultivos de plátano, cambur, limones, toronjas, mandarinos, guanábana, aguacate y cacao, así como cultivos de pastos artificiales y posteriormente a mi adquisición construí a mis propias expensas las cercas perimetrales por los cuatro costados del terreno. Dicho inmueble lo adquirí por compra a E.C.D.D., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre y desde esa misma fecha entré en posesión legítima del mismo. Que su vendedora adquirió la propiedad por partición de bienes celebrada con su madre R.D.L.C.O.D.C., conforme a documento protocolizado en la oficina subalterna de registro de los Municipios Tovar y Zea en fecha 11 de octubre de 1967, bajo el Nº 22, folios 41 al 47 del Protocolo Primero, tomo primero y ambas adquirieron sus derechos por ganancias y herencia del común causante C.C., quien falleció en fecha 04 de enero de 1947, quien a la vez lo adquirió por compra a S.C. conforme a documento protocolizado en la inmediatamente antes citada oficina de registro en fecha 18 de marzo de 1943, bajo el Nº 107, folios 186 al 189 del Protocolo Primero, todo lo cual se evidencia del contenido del documento de partición indicado…. Que con anterioridad a su adquisición, la administración de la finca agropecuaria que era propiedad de su vendedora y de la cual formaba parte el lote de terreno de su propiedad estaba a cargo del señor L.C.D., quien en el año 1994, atendiendo a la necesidad que tenía el señor E.C.L., para ese entonces obrero de nacionalidad colombiana que trabajaba como obrero agrícola en la finca aledaña propiedad del ya fallecido señor A.Z. y su esposa A.J.C.D.Z., le facilitó la pequeña casa que se encuentra en el terreno que hoy es de su propiedad, para que viviera en la misma pues no tenía donde vivir y al adquirir la propiedad, el señor E.C.L. que le rogó que le permitiera continuar viviendo en dicha casa porque no tenía para donde mudarse, a lo que accedí por razones humanitarias. En el año 2002, el señor E.C.L., siempre alegando sus necesidades personales y el ingreso escaso que obtenía como obrero agrícola, le pidió permiso para sembrar parchita utilizando la cerca perimetral del terreno manifestando que el producto sería repartido entre ambos, lo que nuca ocurrió. Posteriormente intentó sembrar unas matas de plátano, lo que le prohibí expresamente, situación que motivó que me citara a la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago, ante la cual se adelantó un procedimiento conciliatorio en virtud del cual convine en pagarle las mejoras que él había fomentado, consistentes en los cultivos de auyama, yuca maíz, ají dulce y parchita maracuyá, y al hacerse el avalúo por parte del funcionario adscrito a dicha Procuraduría y por designación hecha por el entonces Procurador Agrario que recayó en el Técnico Agropecuario J.D.L.C.D. R., en fecha 09 de febrero de 2004, arrojó un valor total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que no obstante incluir mejoras que son de mi propiedad, no fue aceptado por el señor CHIMA LOPEZ, quien me exigía el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Que de modo sorpresivo, en los primeros días del mes de marzo del año 2004, cuando me presente al terreno antes descrito con la finalidad de limpiar la maleza que lo cubría y reparar las cercas, encontré que el candado que yo siempre había colocado una cadena con otro candado y al intentar cortar dicho candado, salió el señor E.C.L. y me dijo que yo no podía entrar al terreno, blandiendo un machete que sin llegar a un ataque lo entendí como una amenaza velada que podría representar un riesgo para mi seguridad personal, razón por la cual opté por retirarme y tratar de hacerle entender a dicho señor la injusticia que cometía, utilizando para ello la intervención de terceras personas, lo que resultó infructuoso; al contrario, el ciudadano E.C.L., se ha negado rotundamente a llegar a cualquier arreglo amistoso, haciéndome exigencias exageradas como que le ceda la mitad del lote de terreno y manteniendo su conducta abusiva de negarme el acceso al terreno y a desocuparlo y entregármelo como se lo he exigido amparado en el derecho de propiedad que me asiste. Que por tales razones ocurro a usted como autoridad judicial competente para proceder a demandar como en efecto demandado formalmente al ciudadano E.C.L.. Por vía de reivindicación, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal; PRIMERO: Reconocer que soy el legítimo y único propietario del lote de terreno antes descrito y de las mejoras y bienhechurías que señalé también y que fueron fomentadas por mi. SEGUNDO: En devolverme y hacerme entrega del lote de terreno descrito en esa demanda, libre de personas y de cosas”. Fundamentó la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y en el artículo 212, numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano E.C.L., no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, propuesta en su contra.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo la juzgadora observa que el demandante promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Tratada la litis en los términos expuestos la sentenciadora para decidir observa:

  1. En sentencia de la Sala Social de fecha 14 de junio de 2000, expresa lo siguiente:

Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Observa la Juzgadora que el demandado de autos en vez de contestar la demanda consignó copia certificada del expediente administrativo de apertura de Declaratoria de Derecho de Permanencia aperturado por ante el Instituto Nacional de Tierra (ORT Mérida). Ahora bien el derecho de permanencia según lo define A.J.V. es la ocupación unilateral de un predio rústico por una persona, pequeño, mediano productor y que además realice una actividad agroalimentaria, es de hacer notar que dicho derecho de garantía de derecho de permanencia se encuentra consagrado en los artículos 17, 18, 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar que la intención del Legislador es impedir el desalojo de todas aquellas personas que estén cumpliendo con la función social agroalimentaria y desarrollo agrícola del país, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en sus artículos 305 y 307.

Siendo así las cosas y puesto que el derecho agrario es un ordenamiento jurídico con carácter eminentemente social, basándose en principios de ausencia de formalismos, así como la protección de la producción agroalimentaria del país, considera quien suscribe que con dicha actuación es decir, la consignación del expediente administrativo el demandado dejó claro que su intensión era la de probar hechos que lo favorecen, en consecuencia considera este Tribunal que el demandado ciudadano E.C.L., no incurrió en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con dicho proceder dejó claro que perseguía la defensa de la actividad agroproductiva que realiza en el inmueble objeto de la pretensión, por lo que habiendo probado que su ocupación legal, es por lo que este Tribunal declara que en esta causa no opera la confesión ficta establecida en el artículo 362, Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse sobre la acción de reivindicación propuesta por el ciudadano C.D.C..

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte textualmente expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley

En efecto, de los términos que fue planteada la litis, observa la juzgadora que la parte actora pretende que se le reivindique un inmueble ubicado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de noventa metros (90 mts.), colinda con la carretera que conduce de El Vigía a S.B.; FONDO: igual medida al frente, colinda con terreno de A.J.C.d.Z.: LADO DERECHO: en la medida de seiscientos metros (600 mts) colinda con terreno de A.D.D.C.; LADO IZQUIERDO: en la medida de seiscientos metros (600 Mts.), colinda con terreno de M.M.D.C..

Calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos de procedencia, a cuyo efecto se observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere la juzgadora, que para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reinvindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado y, d) la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos necesarios para la procedencia de la acción no puede prosperar.

De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los extremos requeridos para la procedencia de la acción ejercitada, anteriormente enunciados, correspondía a la parte actora, y así se establece.

Sentado las anteriores premisas, el Tribunal procede a pronunciarse, con vista del análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, consignadas con el libelo de la demanda, sobre si está o no comprobado en autos el primer requisito de procedencia de la pretensión libelar, esto es, la propiedad del actor sobre el inmueble y las mejoras enclavadas sobre el mismo que pretende reivindicar y, a tal efecto, se observa:

Como fundamento del pretendido dominio del actor, sobre el mencionado inmueble, el mismo afirma en el libelo que el mismo lo adquirió conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M.d. fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual produjo con el escrito libelar y que en copia fotostática simple obra agregado a los folios 04 al 08.

En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el mérito probatorio de tal instrumento, a cuyo efecto observa quien suscribe que se trata de un instrumento público el cual fue consignado en copia simple con el libelo de la demanda y no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 del Código Civil vigente. Así se establece.

De lo expuesto, concluye la juzgadora que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente establecido, es decir, la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra cumplido en esta causa, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito de la revisión del material probatorio específicamente el expediente Administrativo de declaratoria de derecho de permanencia, aperturado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mérida, se evidencia que efectivamente el demandado está en posesión del inmueble objeto de la controversia.

De lo cual concluye igualmente la juzgadora que el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente establecido, es decir “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”. También se encuentra cumplido en esta causa y así se declara.

En cuanto al tercer requisito observa la juzgadora que del análisis y revisión de las actas así como de la misma declaración del accionante en su libelo cuando afirma que el demandado trabaja, siembra en el predio, así como del documento contentivo de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado al ciudadano E.C.L., por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual riela al folio 120, primera pieza del presente expediente, en copia fotostática simple el cual la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público emanado de la autoridad competente.

De lo expuesto concluye la sentenciadora que el tercer requisito no esta cumplido puesto que a criterio de este Tribunal el demandado no obstenta indebidamente la posesión o tenencia del inmueble objeto de la controversia, puesto que esta autorizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); que en definitiva es el ente rector de la adjudicación y tenencia de la tierra. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior y dado que los requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaria la improcedencia de la acción. El Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre si el otro supuesto de procedibilidad se encuentra o no cumplido.

No obstante, pues que el demandado no posee el inmueble que se pretende reivindicar de manera indebida y no constando la confesión ficta, este Tribunal de conformidad con los artículos 305, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.D.C., contra el ciudadano E.C.L., por rei¬vindica¬ción de un inmueble ubicado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de noventa metros (90 mts.), colinda con la carretera que conduce de El Vigía a S.B.; FONDO: igual medida al frente, colinda con terreno de A.J.C.d.Z.: LADO DERECHO: en la medida de seiscientos metros (600 mts) colinda con terreno de A.D.D.C.; LADO IZQUIERDO: en la medida de seiscientos metros (600 Mts.), colinda con terreno de M.M.D.C..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nro. 2927

dhs.-

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