Decisión nº 102 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194° Y 145°

Con fecha diecisiete de junio de este año (17-06-04), se recibieron en este Despacho originales las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios incoado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos A.R.A.G., EREDIE A.P.L. y A.D.L.T.H.S., todos de este domicilio y, en el orden nombrado, con cédulas de identidad N° 9.471.482, 8.245.572 y 8.003.102, contra la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (“AEULA”) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de este Estado el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve (30-06-99), bajo el N° 267, Tomo 2° Adc, Protocolo Primero; reformada según documento protocolizado en dicha Oficina el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres (25-10-93), bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero. En su libelo los codemandados, a través de su apoderado, abogado P.S.M.M., Inpreabogado N° 75.557, alegan que a principios del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), sin firmar documento alguno, suscribieron con la citada asociación una opción de compra por un apartamento de los que se construirían en la Aldea “Santa Bárbara” denominado Conjunto Residencial “PEDRO RINCON GUTIERREZ” en terreno propio de la demandada, adquirida según documento protocolizado en la ya mencionada oficina de Registro el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (30-09-87), bajo el N° 2, Tomo 20 , Protocolo Primero, respecto del cual cancelaron, cada uno de ellos, completo y en diferentes partidas, los CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 5.000.000,oo), para ser considerados optantes; además de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por aumento posterior de precio; añaden que a pesar de varias reuniones llevadas a efecto junto con otras personas que se encuentran en situación similar y los ofrecimientos de soluciones, nunca cumplió la demandada con lo ofrecido, por lo cual la demandan en resolución de contrato y reintegro de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), o sea, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), para cada uno de los codemandantes, más, como indemnización de daños y perjuicios, lo intereses de mora (“lucrum cessan”) hasta sentencia definitiva, que indican en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.948.804,31); en total DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.846.412,93), más como daño emergente (“damnum emergens”) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que fueron los gastos de cobranza extrajudicial (sic) añadiendo costas e indexación.-

Llevada a efecto la citación, el abogado A.R.B., Inpreabogado N° 28.739, en representación de la demandada según poder que acompañó (f° 75), opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, prohibición legal de admitir la acción o solo admisible por determinadas causales, fundamentándola en que la acción intentada contiene tres demandas en las que reclama el pago de acreencias que son pretensiones diferentes, con violación de los artículos 146 en concordancia con el 52 “eiusdem”, con lo que se viola el debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 253 de nuestra Constitución, que son normas de orden público; que de acuerdo con esas disposiciones solo es posible la acumulación de acciones cuando hay identidad de sujetos, objetos y título, y en el caso en referencia, no hay codemandantes, pues cada uno de los petitorios se basa en causas distintas, siendo pues diferentes aquellos tres elementos (f° 81 al 92).-

En escrito que corre a los folios 103 al 111 la parte actora, por medio de su apoderado contradice los anteriores argumentos más con imputaciones personales contra la parte actora que con argumentos de carácter jurídico, entre los cuales afirma, como es cierto, que la opción de compra no está regulada especialmente en nuestro derecho, olvidando lo dispuesto en el artículo 1140 del Código Civil, por lo que su celebración es legal; que el excepcionante confunde los conceptos de acción y pretensión, de allí la cuestión previa opuesta, añadiendo otros argumentos que tocan más el fondo que la propia cuestión previa, como, entre otros, el pago de la cantidad exigida para ser considerados como optantes abierta a pruebas la incidencia, los codemandantes (f° 113-115) promovieron testimoniales e información del Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y del Usuario (“INDECU”) y de la Defensoría del Pueblo; y cumplidos los demás trámites, el Juez de mérito dictó su fallo (f° 206-231) con fecha veintiocho de octubre del dos mil tres (28-10-03), declarando con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso; por lo cual, luego de la notificación de las partes, los codemandantes apelaron de la decisión, que oída en ambos efectos (f° 244) en auto de tres de junio de este año (03-06-04), se ordenó el envío del expediente a esta Alzada, en donde, para decidir, se observa:

- I -

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Instituto jurídico del litis consorcio al establecer que una pluralidad de personas pueda demandar cuando se encuentren en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, o cuando sean titulares de un derecho o tengan contraída una obligación que se originen en el mismo titulo; o bien, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título y de título y objeto (artículo 52 “eiusdem”). Por otra parte, las incidencias de cualquier clase que surjan durante el desarrollo de un proceso, igual como sucede con éste, crean una relación procesal entre las pretensiones o pedimentos de quien solicita algo a su favor y la respuesta o planteamientos opuestos de su contraparte, extremos que fijan los límites dentro de los cuales se desarrolla el debate probatorio e igualmente en relación a lo que ha de decidir el Juzgador. Así, pues, en el caso “sub-iudice”, esos extremos se circunscriben a determinar si en el supuesto de una denominada opción de compra celebrada entre varias personas naturales en relación a la adquisición de un apartamento o construirse en un terreno propiedad del oferente, en caso de incumplimiento de éste puedan aquéllas demandar conjuntamente la resolución del contrato con los daños y perjuicios que dicen habérseles irrogado, independientemente de la certeza o falta de ella de tales afirmaciones que será objeto del debate del fondo, en su oportunidad.-

- II -

Los elementos que integran el ejercicio de una acción, que son sujeto, objeto y finalidad perseguida, comúnmente identificada con la palabra latina “petitum”, responden respectivamente a las interrogantes de quién, qué y por qué de su ejercicio, cada uno de los cuales tiene que ser a.p.d. la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.-

Con respecto del primero de ellos, aparte de que la litis consorcio puede ser activa o pasiva, su clasificación más importante es la de ser forzosa o vinculante, verbigracia, los casos de solidaridad de acreedora o deudores, o simplemente voluntaria, es decir, cuando la pluralidad se crea y es legalmente posible por voluntad de sus integrantes, al existir identidad de título y de finalidad perseguida, situación que se presenta en esta litis en la cual los codemandantes son tres personas naturales con personalidades propias e independientes, aunque en conjunto integran el concepto de parte demandante, que se unieron por un acto volitivo para solicitar algo cuyo origen legal consideran idéntico. En este punto cabe hacer notar a la parte demandada, en su escrito de oposición de la cuestión previa analizada, la afirmación errónea de que no existen codemandantes, pues la preposición inseparable “co” significa “con”, es decir, que necesaria y forzosamente una persona, una cosa o una situación, están acompañadas con otra de la misma especie. Distinto es que esa pluralidad, que realmente forma una entidad codemandante, sea o no sea legalmente aceptable, que quizás fue lo que quiso decir el abogado de la parte accionante. De allí que esa aceptación esté condicionada a que existe identidad jurídica en el objeto y en el fin perseguido.-

Este objeto o la titularidad, es decir, el origen, el fundamento, la base misma que hace nacer un derecho y paralelamente, una obligación, cuya demostración normal y comúnmente, aunque no siempre, se efectúa documentalmente, razón por la cual, como sucede en el caso a.s.c.l. titularidad con el instrumento que la contiene y le sirve de prueba, cuando son dos conceptos distintos y, por tanto, perfectamente diferenciados, pues la primera es el acto o situación jurídica que engendra un derecho, independientemente de que pueda o no pueda ser debidamente comprobado, pues no porque no lo sea deja de existir. Así, el derecho a reclamar cumplimiento o resolución de un contrato, con los daños y perjuicios que hubiere ocasionado el incumplimiento, nace en el momento mismo en que se perfecciona la convención, es decir, si se trata de una de carácter consensual o de carácter real, que, respectivamente, nacen con el consentimiento manifestado o con la entrega de la cosa, aunque en uno y otro caso no se plasma documentalmente, que es un problema simplemente probatorio, habiendo además otras posibilidades probatorias en caso de litigio. De acuerdo con lo expuesto, los codemandados en conjunto y no individualmente son titulares de un derecho a reclamar cumplimiento o resolución de un contrato innominado (opción de compra) lo que significa una total y absoluta identidad de objeto, cuyo origen, por supuesto, tiene que ser probado en el contradictorio, que es problema distinto al planteado en la incidencia previa, pues en caso contrario, si no se prueba la causa, desaparece el efecto.-

La Titularidad, pues, se origina en el contrato; mas por qué se acciona judicialmente, en otras palabras, qué persiguen los codemandados en el juicio, o sea, por qué acuden conjuntamente a los órganos jurisdiccionales y qué persiguen con ello. Al igual que en el análisis anterior, es necesario establecer con claridad si los codemandantes persiguen un mismo fin, la respuesta afirmativa es evidente, pues si bien es cierto que las cantidades de dinero pueden tener distintos montos, ello es intrascendente, ya que todos en conjunto y también individualmente, persiguen deshacer los lazos jurídicos que los atan a la parte demandada y obtener un resarcimiento dinerario, cuyos montos individuales están dados por un cúmulo de circunstancias totalmente ajenas al reclamado incumplimiento que es el que, independientemente del número de personas, y por tanto, de los montos individuales, motiva el poner en movimiento los órganos jurisdiccionales para tratar de lograr el deshacimiento del vínculo contractual con su oponente, repetimos, cualquiera que sea el monto indemnizatorio que a cada uno corresponda.-

En este punto es de hacer notar que la parte demandada, en su escrito en que plantea la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una determinada demanda o de solo aceptarla por causales específicas, afirma que es irrelevante los montos individuales perseguidos por cada uno de los codemandantes, pues de lo que se trata es “…en razón de la dirección patrimonial adonde debe ser dirigida su entrega en caso de condena…” y ello envuelve una contradicción, pues si lo determinante es “la dirección patrimonial”, que no es otra cosa que el dinero a percibir en reparación del daño, “a la cual va dirigida”, que no es otra que al patrimonio de cada uno, es incuestionable que esos montos son de suma importancia y, en manera alguna irrelevante, de acuerdo con su erróneo planteamiento de que ha de tomarse en cuenta las cantidades individuales reclamadas por cada quién y no el objetivo conjuntamente perseguido.-

- III -

De acuerdo pues con lo expuesto la decisión a tomar es una cuestión de derecho, como se evidencia del análisis realizado sobre el concepto de litis pendencia erróneamente conceptuado por la parte actora, cimentando en él la cuestión previa de prohibición de admitir la acción, pues existe en este caso una indiscutible identidad de título y de objeto, si bien no de sujeto. Y si esos elementos se enfocaran, como hace el oponente de la cuestión previa, desde un punto de vista particularizado y casuístico y no en forma amplia, estudiando sus elementos que servirán de norte a todos los casos posibles, la existencia de la litis consorcio voluntaria, que igualmente es un medio de aplicar el principio de economía procesal al evitar la multiplicidad de juicios, quedaría borrada del ordenamiento jurídico, pues solo personas individuales, naturales o jurídicas, podrían demandar y ser demandados, ya que por el solo hecho de actuar dos o más cabría la oposición de la cuestión previa cuestionada.-

- IV -

Con fundamento en lo expuesto, absolutamente ninguna prueba podría variar el resultado esbozado, menos la de testigo que solo puede versar sobre cuestiones de hecho directamente apreciables por los sentidos; y cualquier deposición sobre el punto debatido sería “afortiori” un juicio de valoración jurídica, absolutamente inaceptable. Por tales razones, se desecha totalmente la prueba testifical promovida y evacuada. Asimismo, esta Alzada desecha la de informes, o quizás más técnicamente de información para no confundirla con el importante acto final de las partes en el proceso, pues el hecho de que se otorgó documento en que se plasmara la pluralidad de firmantes en la denominada opción de compra no varía en absoluto los términos de la cuestión debatida en esta incidencia, ni ninguno de los organismos destinatarios tienen competencia para siquiera esbozar la existencia o no de una litis pendencia voluntaria.-

- V -

Por las razones y consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordena la continuación del proceso a partir del estado en que actualmente se encuentra. Se revoca así la sentencia apelada, sin imposición de costas, por la índole de la decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.P.

En la misma fecha en horas de Despacho siendo las Doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-

ABG. P.P., SRIA.-

embp

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