Decisión nº PJ0032012000196 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 22 de Noviembre de 2012

Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2012-000003

PARTE DEMANDANTE: J.A.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.725.153, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.390.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.M. y P.P.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.947 y 37.639.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 28 de noviembre de 2011 se celebró Audiencia de Juicio, presidida por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; durante el desarrollo de esa audiencia se aperturó el lapso para que las partes expusieran a viva voz los motivos en los cuales se basa la demanda y una vez escuchados los mismos, se dio inicio al lapso para la evacuación de los medios probatorios que fueron promovidos por ambas partes en la Audiencia Preliminar. Al momento de evacuarse los medios de prueba documental promovidas por la parte actora, específicamente la copia fotostática del Certificado de Discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 08 de diciembre de 2008, la cual se encuentra marcada con la letra “B”, inserta en los folios 190, 191 y 192 de la Pieza No. 3, fue propuesta la tacha de falsedad por la parte demandada contra dicha documental, por lo que de conformidad con el artículo 83, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A Quo acordó la misma y de atendiendo a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem concede dos días de despacho siguientes a esa fecha (siguientes al 28 de noviembre de 2011), para la promoción de las pruebas sobre la Incidencia de Tacha, disponiendo el Tribunal igualmente que, una vez vencido dicho lapso se fijaría la fecha para la evacuación por auto separado.

De igual manera constan en las actas procesales, el Escrito de Promoción de Pruebas de la Tacha Incidental consignado por la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada I.M. Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.947, el cual se encuentra inserto desde el folio 11 al folio 17, del presente Cuaderno de Recurso.

Consta igualmente que, en fecha 30 de noviembre de 2011, fue consignado Escrito de Promoción de Pruebas de la Tacha, suscrito por el abogado J.M.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.390, el cual cursa inserto en los folios 20 y 21 de este Cuaderno de Recurso.

Asimismo, consta que en fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes dentro del Procedimiento de Tacha, no otorgándoles ningún valor a las mismas; es decir, ni a las que fueron promovidas por la parte demandada que propuso la tacha, ni a las consignadas por la parte actora, decisión ésta apelada por la parte demandada, lo que constituye el asunto bajo estudio y decisión.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada I.M. Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.947, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al asunto en fecha 30 de julio de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se fijó el día 25 de septiembre de 2012 para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad indicada, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia con la explicación oral de las razones y los motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión. En consecuencia, este Sentenciador pasa a publicar el texto íntegro de la decisión proferida con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

La representación judicial de la parte demandada, única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe, indicó que no estaba de acuerdo con la sentencia interlocutoria del 01 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionada con la no admisión de las pruebas promovidas por su representada, con base en las siguientes razones:

El motivo de la apelación se da en ocasión a la incidencia de tacha que surge en la audiencia de juicio, donde esta representación tachó de falsa la Certificación de Discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 08 de diciembre de 2008, porque esa Certificación determina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del demandante. Se propone la tacha y se abre la incidencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la Juez de Juicio aperturó lapso probatorio, de manera tempestiva y dentro del lapso legalmente establecido, mi representada consignó las pruebas que consideró pertinentes para atacar la certificación; promoviendo: 1.- Una experticia médica a ser efectuada por un médico traumatólogo especialista en la mano y dada la brevedad del lapso, estableciendo cuáles eran los grados de discapacidad o las lesiones sufridas para atacar la Certificación suscrita por el Dr. Raniero E. S.F. 2.- Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para ser rendida a través del Seguro Social, ubicado en la Calle G.d.P.F., a los fines de que de información en cuanto al baremo que ellos utilizan para determinar el grado de discapacidad de cualquier individuo que haya sufrido una enfermedad ocupacional o accidente laboral. Esas pruebas fueron inadmitidas alegando la Juez que eran impertinentes e ilegales, y mi representada no los considera impertinentes por que son los medios idóneos, sobre todo la experticia para atacar el dictamen científico dado por una persona conocedora de la materia. Ese dictamen solo puede ser atacado por otro dictamen efectuado por expertos, aunado al tiempo de la evacuación de la misma. El A Quo al fundamentar su negativa en la impertinencia e inconducencia de la prueba, viola el Derecho a la Defensa de mi representada al evitar a priori que se puedan evacuar, entendiendo que eso entra dentro de la sana critica o de su apreciación, negarlo a priori es atentar contra los distintos principios que se encuentran contenidos en la Ley Orgánica Procesal, referidos a la contradicción, el control de la prueba, la realidad de los hechos sobre las formas, quitándole la oportunidad de concentración y la inmediación que debe tener el Juez. A demás, la ilegalidad y la impertinencia de la prueba deben ser manifiestas. En el p.l. los medios probatorios tienen una libertad, tomando en cuenta que solo se niegan aquellos que resultan impertinentes o ilegales y solo resultarían así, si se tratara de las posiciones juradas o del juramento decisorio. Por ello, invocamos el Derecho a la Defensa el cual solo se puede circunscribir con los medios probatorios que mi representada trajo a juicio. Pido al Tribunal que se le de a mi representada la oportunidad de evacuar los medios de prueba, pese a la brevedad del procedimiento de tacha, pero pudiera darse una prórroga y todo tiene que ver con la tutela judicial efectiva para poder atacar la Certificación que ha sido objeto de tacha. El Juez debe buscar la verdad por todos los medios y no se pueden sacrificar los principios y no se le puede negar a las partes la evacuación de sus pruebas, por cuanto es pertinente la prueba, ya que el Certificado no cumple con los requisitos de Ley. La primera de las pruebas pudiera ser evacuada brevemente y la otra sabemos que con el baremo pudiéramos determinar las indemnizaciones que pudieran corresponder a ese trabajador, pero la Juez A Quo, viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto la prueba cumple con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pido sea declarada Con Lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley

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Acto seguido, el Juez Superior preguntó a los apoderados judiciales de la parte recurrente, ¿si contra el Certificado de Discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 08 de diciembre de 2008, la accionada de autos había interpuesto algún tipo de recurso, especialmente, algún recurso administrativo o contencioso administrativo? Respondiendo la representación de la demandada “tenemos entendido que no fue atacada administrativamente por ninguna vía”.

Y nuevamente el Juez Superior preguntó a dicha representación judicial acerca de ¿cuál es el objeto de la tacha o cuáles son las razones o motivos en los que fundamentan su tacha? A lo que respondieron los apoderados de la demandada recurrente: “La fundamentamos en los numerales 4 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, agregando lo siguiente:

… en el sentido -que, aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él-. El médico se basa en la declaración del trabajador. No consta en el Certificado que se le hayan efectuado las pruebas médicas y en cuanto al hecho de que -aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización-. Resulta que el accidente ocurrió en horas del almuerzo, se quedó haciendo otras actividades y supuestamente el accidente ocurre en una grúa que no es de la empresa. Se da por cierto la ocurrencia del accidente por las declaraciones de los trabajadores, y el demandante debía estar almorzando. Con la experticia se busca determinar el tipo de discapacidad, porque no estamos de acuerdo con la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. También solicitamos el baremo para establecer las cantidades que correspondan pagar, en caso de que corresponda y no se le puede pagar, por cuanto estando en su tiempo libre en hora de almuerzo, prestaba servicios para otra contratista. Se busca verificar que tan cierta es esa discapacidad y si el trabajador se puede recuperar o no

.

Pues bien, así planteados los argumentos de la presente apelación, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Ahora bien, sobre la interpretación de esta norma, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio asevera en su decisión, que los medios de prueba que se han promovido dentro del Procedimiento de Incidencia de Tacha contra la Certificación emanada del INPSASEL, no encuadran en las causales establecidas legalmente para tachar un documento. Al respecto, este Tribunal comparte el criterio adoptado por la Juez del Tribunal A Quo, evidenciando adicionalmente que, inclusive los mismos motivos y razones de la tacha resultan impertinentes, ya que ninguno de ellos se corresponde con los motivos o causas para tachar dispuestos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en relación con la Tacha de Falsedad de Instrumentos, el maestro H.E.B.T., en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, año 2008, específicamente entre las páginas 301 y 303, apunta lo siguiente:

Como expusiéramos en otra oportunidad, en materia de impugnación de la prueba instrumental pública, dependiendo de quien mienta en la formación o en la realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material. La falsedad en materia de documentos públicos escritos o instrumentos públicos, no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada –creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima- o alterada, sin perder la apariencia de verdad. Luego, el análisis de la falsedad instrumental debe realizarse partiendo de su clasificación, pues si bien el instrumento público contiene y es la representación de los hechos jurídicos que las partes manifiestan frente al funcionario público, aquellos –las partes- no están obligadas a decir la verdad, como si lo está el funcionario público, de ello el carácter público y la fe pública que se le imprime a los instrumentos auténticos, circunstancia ésta de la cual se desprende, que existe una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera –falsedad material- la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda –falsedad ideológica- que es producto de la alteración o desaparición de la veracidad del acto instrumentado.

De esta manera, la falsedad material se refiere a los elementos externos del instrumento público, siendo falso en si mismo, vale decir que la falsedad está comprendida en la cosa misma que constituye el instrumento; en tanto que la falsedad ideológico o intelectual se refiere a la parte intrínseca o interna del instrumento público, al acto documentado, vale decir, a la falsedad del contenido del mismo, por que las declaraciones del funcionario público son falsas; pero no obstante, como nos enseña Bello Lozano, existe cierta tendencia a diferenciar la falsedad ideológica de la intelectual, ésta última referida a los casos de falsedad privada, a la falsedad de las partes, de los autores del instrumento, en tanto que la ideológica consistirá, no en la contradicción entre la idea formada en la mente de las partes y la realidad plasmada en el instrumento o documento, si no en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual solo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación.

Ahora bien, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficiencia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto este importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente -carácter declarativo de la decisión judicial- bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el Dr. I.D.T., al analizar la Tacha de Falsedad de Documento Público según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consciente del carácter taxativo de las causas de tacha, en su obra “Nuevo Sistema Probatorio Laboral”, publicada por Ediciones Liber en Caracas, en el año 2008, específicamente en las páginas 139 y 141, expuso lo siguiente:

La tacha de documentos en materia laboral, es la acción que ejerce una de las partes impugnando de falso el instrumento promovido como prueba por su adversario. Tal impugnación únicamente puede fundamentarse en las causales o motivos previstos en el 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sólo puede ser propuesta en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 84 de dicha Ley.

Omisis…

La norma anteriormente transcrita alude a los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de los instrumentos, pero no a los vicios cometidos en su otorgamiento; o más claramente: no pueden confundirse los vicios en el otorgamiento de un documento con la falsedad que se le atribuya…

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Alzada que los motivos alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente para tachar el Certificado de Discapacidad de autos, son más bien motivos para atacar el Acto Administrativo propiamente dicho o motivos para atacar lo que el autor H.B.T. denomina, la falsedad material del documento y no la falsedad intelectual del mismo, siendo ésta última, la única falsedad que es susceptible de ser atacada por vía de tacha. En este sentido, cuando los apoderados recurrentes afirman que la Certificación del INPSASEL es falsa porque el actor indicó información falsa y dicha información es la quedó expresada en el documento al que la Ley le otorga carácter público, desde luego que no es el caso que plantea el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo utilizado por la recurrente como fundamento legal de su tacha, por cuanto dicha disposición supone el caso de haber sido el funcionario público (en este caso el médico legista) y no el particular (en este caso el trabajador declarante), quien haya atribuido declaraciones que la víctima del infortunio laboral no haya hecho. En otras palabras, la causal de tacha a que se contrae el mencionado dispositivo, exige que la falsedad o la mentira provengan del funcionario público que acredita el hecho en el documento, más no del declarante del hecho, pues como bien lo apunta el autor comentado en opinión que comparte esta Alzada, ese tipo de falsedad no puede atacarse por vía de tacha (ni incidental, ni principal). Y así se declara.

En este orden de ideas también observa quien suscribe, que las razones utilizadas por la demandada recurrente para atacar por vía de tacha la Certificación emanada del INPSASEL, no están basadas en alguna de las causas taxativamente establecidas por el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no están referidas a la falsedad de la firma del funcionario público o del declarante, ni a la falsedad de la comparecencia del trabajador ante el médico legista del INPSASEL, ni a la falta de intervención del funcionario público (el médico del INPSASEL), ni a la falsedad de las declaraciones del médico del INPSASEL porque éstas no son las que le indicó el trabajador, ni que se hayan hecho alteraciones al cuerpo de la escritura documental, entre otras causas, sino que por el contrario, la parte demandada que ha interpuesto la incidencia de tacha, afirma que las declaraciones del trabajador son falsas, fundando legalmente su motivación en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero es el caso que esa disposición normativa no se corresponde con tal motivo de tacha (ni alguno otro de los seis numerales taxativos que la conforman), pues esa norma contempla el caso conforme al cual, el contenido del documento es falso porque las declaraciones hechas por el trabajador no son las que plasmó en el instrumento el médico del INPSASEL, que evidentemente no es lo que alega la parte recurrente. Luego, como consecuencia de ese desatino de la parte demandada recurrente en su propuesta de tacha, forzosamente resultan impertinentes los medios de prueba que promueve para demostrar la circunstancia de hecho que describe la norma. Es decir, ni el informe del médico privado que promueven, ni el baremo que se utiliza para determinar el grado de afectación de una lesión, resultan útiles o pertinentes para demostrar que el médico laborista del INPSASEL colocó en la Certificación atacada, declaraciones que el trabajador no hizo, que es el supuesto de hecho que dispone la norma mencionada. Dichos medios de prueba por el contrario, están dirigidos a demostrar la supuesta falsedad material del instrumento, es decir, dirigidos a demostrar que las declaraciones del trabajador (no las del médico legista del INPSASEL), son falsas y por tanto, falso igualmente el documento que las contiene, No obstante, tal pretensión, conforme a la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Social y Político Administrativa, no corresponde hacerse por vía de tacha incidental o tacha principal, sino por simulación del instrumento y en el caso concreto, tratándose propiamente de un Acto Administrativo, a través de los Recursos Administrativos y Contencioso Administrativos que contempla la Ley, los cuales, conforme a lo que se evidencia de las actas procesales, no fueron intentados de forma alguna, quedando dicho Acto Administrativo inalterado. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar acertada la decisión del Tribunal A Quo, conforme al cual no admitió los medios de prueba de la demandada recurrente y solicitante de la tacha de autos, como tampoco admitió los medios probatorios del demandante, por lo que se confirma dicha decisión. Y así se decide.

Asimismo, en relación con el segundo motivo de tacha alegado por la demandada recurrente, basado en el numeral 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente transcrito, observa el Tribunal que los apoderados judiciales de la demandada y promovente de la tacha que nos ocupa, nuevamente confunden el supuesto de hecho normativo con la circunstancia fáctica que alegan, ya que el mencionado numeral se aplica cuando la parte que solicita la tacha del documento denuncia, que el funcionario público actuante (en este caso, el médico laborista del INPSASEL), “hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, es decir, que dolosamente el médico laborista del INPSASEL hubiese indicado un lugar o una fecha de realización del acto documental o de realización del instrumento distinta, al lugar o la fecha donde y cuando real y efectivamente se realizó dicho documento. No obstante, se desprende de la exposición de los apoderados de la demandada recurrente, que “el accidente que denuncia el actor no ocurrió en la sede de la empresa, por cuanto éste (el trabajador demandante), se encontraba en su hora de almuerzo y estaba en una máquina que no es de la demandada” y siendo ello así, a juicio de los mencionados apoderados, corresponde aplicar la causal de tacha de documento público del numeral 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, como puede apreciarse existen al menos dos (2) diferencias sustanciales entre el supuesto normativo delatado y la circunstancia de hecho alegada. La primera es que la norma exige que sea el funcionario público (en este caso, el médico laborista del INPSASEL), quien maliciosamente haga constar una información falsa en relación con el lugar y fecha del acto; y no contempla dicha disposición que tal testación falsa sea hecha por el declarante (en este caso, el trabajador demandante). Y la segunda diferencia más importante aún, es que la norma se refiere al lugar y fecha del acto documental, es decir, el lugar y la fecha donde se levanta el documento, donde se realiza el instrumento o donde el funcionario público deja constancia de los hecho respecto de los cuales deja constancia, más no se refiere la norma a los hechos que declarados por el trabajador, debe dejar constancia el médico laborista del INPSASEL, los cuales, desde luego, no le constan. De modo pues que, pretender tachar la Certificación del IMPSASEL sosteniendo que las afirmaciones acerca de las circunstancias de lugar y tiempo del accidente denunciado no son ciertas conforme la declaración del trabajador demandante, resulta improcedente a través del numeral 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a través de cualquiera de los numerales que conforman dicha disposición legal. Y así se declara.

Como consecuencia de la declaración precedente, los medios de prueba promovidos por la demandada recurrente, a saber, el examen médico forense en la persona del trabajador y la solicitud de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indistintamente de su resultado son impertinentes, pues no son útiles para determinar si fue la ciudad de Punto Fijo o no, el lugar donde se realizó la Certificación cuya tacha se pretende. Por lo que, con base en los razonamientos que preceden, es forzoso confirmar la decisión del Tribunal A Quo, conforme a la cual no admitió los mencionados medios de prueba por resultar impertinentes, a los efectos de demostrar la causal del numeral 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo advierte este Tribunal Superior, que no comparte en lo más mínimo la afirmación de los apoderados judiciales de la demandada recurrente conforme a la cual, la inadmisión de sus medios de prueba en la incidencia de tacha les conculca el constitucional derecho a la defensa, puesto que insiste esta Alzada, la parte demandada indebidamente pretende atacar el Acto Administrativo propiamente dicho a través de la tacha de falsedad, cuando habiendo tenido los recursos procesales contra tal Certificación emanada del INPSASEL no lo hizo, entonces ahora pretende desvirtuar la institución procesal de la tacha de falsedad de documento público y en lugar de ceñirse a las taxativas causas de tacha que contempla la Ley, alega causas distintas a las legales, las cuales resultan forzosamente improcedentes mediante esta institución, resultando naturalmente impertinentes los medios de prueba promovidos para tales fines, por cuanto están dirigidos a comprobar unos supuestos de tacha que la Ley Adjetiva Laboral no contempla de forma alguna. Al respecto, insiste esta Alzada que pretender desconocer el contenido del documento no es el objeto de la institución procesal de la tacha de falsedad, máxime cuando esa supuesta falsedad está basada a su ves en presuntas afirmaciones falsas del actor, pues insistentemente ha dispuesto la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la Nación, que tal pretensión debe ventilarse por vía de simulación y en el caso específico de un Acto Administrativo como lo es la Certificación de marras, a través de los Recursos Administrativos y Contencioso Administrativo que otorga la Ley y respecto de los cuales, no existe en las actas procesales, evidencias alguna que demuestre que la demandada recurrente los haya intentado.

En otras palabras, cuando se pretenda atacar el Acto Administrativo en su contenido material y no el documento, la Ley prevé otras vías procesales, como lo son el Recurso de Reconsideración, el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Administrativo e inclusive, dependiendo de las circunstancias, hasta la vía de la simulación, más no es jurídicamente procedente hacerlo por medio de la tacha de falsedad de documento público, institución consagrada para atacar el contenido ideológico del documento, bien por falsedad de las firmas de sus otorgantes o bien por falsedad de las declaraciones del funcionario público, por cuanto habiendo recibido unas afirmaciones del deponente, hace constar otras en el documento público, hechos que no fueron alegados por la demandada recurrente de forma alguna. En conclusión, la tacha de falsedad no es la vía procesal para desconocer los resultados de un instrumento público como lo es la Certificación del INPSASEL, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por ello, resultan inadmisibles los medios de prueba promovidos por la demandada promovente de esta incidencia de tacha, como acertadamente lo estableció en la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Tales fundamentos son los que motivan la resolución del presente fallo que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se ORDENA al Tribunal A Quo darle continuidad procesal al presente asunto. Y así se decide.

Del mismo modo por ser de carácter obligatorio y expreso según lo dispuesto en la normativa laboral vigente, igualmente forzoso es para este Sentenciador condenar en costas recursivas a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la sentencia recurrida ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos estudiados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina y la jurisprudencia procedente, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de diciembre 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Infortunio Laboral tienen incoado el ciudadano J.A.D., contra la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de noviembre de 2012, a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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