Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150º

DEMANDANTE: J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 1.756.640, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.445, actuando ab initio en su propio nombre.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.M.A. y J.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.583 y 91.268, respectivamente.

DEMANDADA: MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A., sociedad mercantil, inscrita el 07 de julio de 1989 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 8-A-Sgdo.; ahora denominada LA TELE TELEVISIÓN C.A., según asiento inscrito el 7 de febrero de 2003 en el citado registro mercantil, bajo el No. 46, Tomo 9-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: R.A.S., J.C. PRO-RÍSQUEZ, V.T.P., B.W.H., T.N. e I.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 66.383, 81.406, 98.663 y 117.854, en este mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10100

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 02 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A. (antes MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A.), y de la parte actora, ciudadano J.D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares (Intimación), sigue el accionante en contra de la sociedad mercantil demandada, la cual quedó condenada a pagar a la actora, lo siguiente: A) La cantidad de USA.$ 115.271,oo, “…por concepto de capital de la Letra de Cambio demandada…. Dicho pago fue pactado para ser efectuado únicamente en Dólares de los Estados Unidos de América, tal y como se indica en el texto de la Letra de Cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Comercio Venezolano…”. B) La cantidad de USA.$ 33.620,70 “…por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día…(11) de Noviembre del año …(1.999), hasta el día …(10) de Octubre del año …(2.002), sobre el capital anteriormente indicado, el cual se mantuvo inalterable hasta la última fecha indicada, a la tasa establecida del …(12%) anual… , …, siendo el monto total de intereses y capital, al …(10) de Octubre del año …(2.002), la cantidad de … (USA.$ 148.891,70)… a razón de la cantidad de …(Bs.1.475,00), por cada dólar…”. C) La cantidad e intereses que se sigan venciendo desde el 11 de octubre de 2002 “…hasta el definitivo pago de la obligación, calculados a la tasa convenida del …(12%) anual sobre el capital de la Letra de Cambio…”, calculados éstos mediante experticia complementaria. D) La cantidad de …(USA.$ 192,04), “...calculados en la forma indicada anteriormente, lo cual corresponde al Derecho de Comisión, equivalente al …(6%) del principal de la Letra de Cambio demandada…”.

En fechas 14 de agosto y 21 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia, lo cual en fecha 15 de noviembre de 2007 resultó negado, luego de lo cual aparece dictado auto de fecha 28 de noviembre de 2007 en virtud del cual se oyen en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la definitiva, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior de turno, el cual por auto fechado 03 de diciembre del mismo año, asignó a esta superioridad el conocimiento de la presente causa. El expediente aparece recibido el 06 de diciembre de 2007 por auto que igualmente fijó oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones por las partes; todo, conforme establecen los artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la presentación de los informes -29 de enero de 2008- el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito con tal carácter, exponiendo lo siguiente: 1) Que el a quo al condenar al pago del capital y de los intereses determinados en moneda extranjera, optó por fijar como tipo de cambio el equivalente a Bs. 1.475,oo por dólar estadounidense, “…dada la prohibición legal existente de recibir el pago en moneda extranjera…”, infringiendo así lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establece que el cambio a aplicar corresponde al existente “…en el lugar de la fecha de pago…”, siendo que a la fecha de la sentencia, el cambio oficial está a razón de Bs. 2.150,oo por dólar estadounidense, por lo que la deudora se libera pagando Bs. 320.117.155,oo y no, Bs. 219.615.257,50 que en la sentencia se fijó como equivalente a la suma total condenada a pagar de USA.$ 148.891,70. 2) Que con tales parámetros es que debió haberse ordenado la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses que se sigan generando y el sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio. 3) Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.

Lo propio hizo la representación judicial de la parte demandada mediante escrito que igualmente consignó con el carácter de informes ante la alzada, arguyendo alegatos de fondo como los siguientes: 1) Que del desconocimiento de su representada del acta de la junta directiva con respecto a las firmas contenidas en la misma, lo que siempre se ha cuestionado y sostenido en el escrito de fecha 15 de junio de 2005, el tribunal de la causa no consideró, sino los resultados arrojados por el cotejo realizado para declarar la presente demanda con lugar. 2) Que su representada alegó que la junta directiva no tenia capacidad para realizar este tipo de operaciones en su nombre, por cuanto los estatutos sociales no le ha conferido la facultad para librar la letra de cambio, especialmente, la que hoy es objeto de la presente controversia, siendo que dicha facultad ha sido otorgada a otro órgano administrativo de la sociedad mercantil demandada, es decir, al Gerente General ciudadano H.P.B.; lo que, según alegó, cualquier acto jurídico que se haga en contravención vulnera la voluntad de los órganos societarios y lo establecido en los estatutos sociales. 3) También, adujo que el Gerente General tiene limitaciones en el ejercicio de sus facultades al librar una letra de cambio ya que no puede emitirlas por más de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), menos por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA.$ 115.271,00) equivalente a CIENTO SESENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 170.024.725,oo), por lo que si supera este monto la misma no podía ser autorizada por los órganos administrativos de su representada. 4) Arguyó en contra de la confesión ficta alegada por la parte actora, luego de lo cual señaló que en fecha 30 de octubre de 2002 la demanda quedó admitida, y es en fecha 13 de noviembre de 2002 cuando la demandante suministró la dirección para la citación de la demandada, y es 9 meses después –el 14 de agosto de 2003- cuando el actor solicita la elaboración de la compulsa y suministra nueva dirección; por tanto, afirmó que “…operó en este caso la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”. 5) Por último, solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Ambas partes hicieron uso en fecha 15 de febrero de 2008 de su derecho de presentar sendos escritos de observaciones a los informes de su contraparte, luego de lo cual en fecha 18 de febrero de 2008 la alzada dictó auto ordenando su incorporación al expediente y señalando que se entró en lapso para sentenciar; lapso éste que aparece diferido por 30 días calendario siguientes, mediante auto dictado el 21 de abril de 2008.

De esta manera quedó agotada la sustanciación de la presente causa conforme al el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con la fijación de los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda por cobro de bolívares (vía de intimación) interpuesta en fecha 16 de octubre de 2002 por el abogado J.D.C., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A., ahora LA TELE TELEVISIÓN C.A. exponiendo los siguientes alegatos: 1) Que es tenedor legítimo, en su carácter de endosatario, de una (1) letra de cambio a la vista, librada y aceptada el 10 de noviembre de 1999 en la ciudad de Caracas, por la ciudadana N.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.560, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil demandada, suficientemente autorizada mediante Acta de la Junta Directiva celebrada en fecha 09 de noviembre de 1999 para aceptar y emitir dicho instrumento cambiario, el cual fue emitido para ser pagado en la ciudad de Caracas, al ciudadano R.M.V., quien endosó pura y simplemente al ciudadano L.D. CÁRDENAS. 2) Que la demandada aceptante se comprometió a pagar a su beneficiario y a la vista, la cantidad de USA.$ 115.271,oo, que a los solos y únicos efectos establecidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen para el momento de la interposición de la demanda, a la cantidad de Bs. 170.024.725,oo, a razón de Bs. 1.475,oo por cada dólar estadounidense, siendo que conforme a lo previsto en la referida letra de cambio, se pactó dicha moneda extranjera como moneda de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio. 3) Que igualmente se estipuló, conforme al artículo 414 del Código de Comercio, que el valor de dicha letra de cambio devengaría intereses calculados a la rata 12% anual, la cual como se indicó ut supra, fue endosada por su beneficiario la orden del demandante. 4) dujo que la letra en cuestión se encuentra vencida, y que su cobro amistoso resultó infructuoso, a pesar de las diversas gestiones para su cobro realizadas por lo que pretendió se condene a la accionada al pago de las siguientes sumas y conceptos: A) USA.$ 115.271,oo por concepto de capital de la letra de cambio de marras, la cual a los solos efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de Bs. 170.247.250,oo, siendo que dicho pago debía hacerse conforme a lo pactado; esto es, en dólares estadounidenses. B) USA.$ 33.620,70 por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 10 de octubre de 2002, a la tasa del 12% anual, y que a los solos efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de Bs. 49.590.532,50, a razón de Bs. 1.475,oo por dólar estadounidense. C) Los intereses compensatorios que se continúen “…venciendo…” -generando- desde el 11 de noviembre de 2002 “…hasta el definitivo pago de la obligación…”, calculados a la misma tasa del 12% anual, requiriendo se ordene una experticia complementaria del fallo para su determinación. D) El derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) sobre el capital de la letra demandada, esto es, la suma de USA.$ 192,04 que a los solos efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de Bs. 283.259,oo. 5) En tal sentido solicitó la intimación de la deudora de las cantidades y conceptos demandados, más costas y costos del juicio. 6) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 436, 456, 457, 451, 454 y 456 del Código de Comercio y 640, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de ser admitida la demanda la actora consignó los siguientes recaudos:

• Original de una (01) letra de cambio distinguida con el No. 1/1 emitida y aceptada por la demandada el 10 de noviembre de 1999, a favor del ciudadano R.M.V., por la cantidad de USA.$ 115.271,oo, pagadera a la vista, únicamente en dólares estadounidenses y debidamente endosada a nombre del actor en fecha 07 de octubre de 1999.

• Original del acta de de la reunión de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada, celebrada el 09 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se autorizó a la ciudadana N.I.P.P., en su carácter de Directora de dicha sociedad mercantil, para librar y aceptar la referida letra de cambio.

Esta demanda quedó admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 30 de octubre de 2002, que ordenó la intimación de la sociedad mercantil accionada en su carácter de librador aceptante, en la persona de cualesquiera de sus Directores ciudadanos F.F.T., J.C.O. y V.R., para que apercibidos de ejecución paguen, así: A) Bs. 219.615.257,50 por concepto de capital e intereses generados al 10 de octubre de 2002. B) Bs. 43.923.051,50 por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 20% del valor de la demanda. C) Bs. 10.980.762,08 por concepto de costas.

Fallidas las gestiones de intimación personal a la sociedad mercantil demandada, en fecha 24 de octubre de 2003 la parte demandante solicitó su intimación por carteles, lo cual aparece acordado por el a quo mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2003, y retirado posteriormente por la actora mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003. No obstante, el representante judicial de la parte demanda nuevamente requirió el 05 de octubre de 2004 el libramiento de cartel, lo que se acordó en fecha 14 de octubre de 2004, retirado el 19 de octubre de 2004 y publicado en el diario “El Universal” los días 02, 09, 16, 23 y 31 de diciembre de 2004, siendo consignadas dichas publicaciones el 12 de enero de 2005 e igualmente el 28 de enero de 2005 la secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la sociedad mercantil demandada, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de marzo de 2005 se requirió nombramiento de defensor judicial especial a la parte demandada, y ello aparece acordado por auto fechado 07 de marzo de ese año, junto con el libramiento de la correspondiente boleta de notificación a la defensora judicial designada, quien quedó notificada y juramentada.

Seguidamente, y mediante diligencia suscrita el 04 de mayo de 2005, compareció la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, quien consignando instrumento poder, activó los efectos legales consiguientes, luego de lo cual aparece consignado el 18 de mayo de 2005 escrito de oposición al decreto de intimación, arguyendo que el instrumento cambiario fue librado por personas que no tienen las facultades para librarla según las cláusulas establecidas en los estatutos constitutivos de su representada, por lo que la misma no la obliga.

Acto continuo, en fecha 26 de mayo de 2005, la intimada consignó escrito de contestación a la demanda exponiendo los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó, rechazó y contradijo que la accionada adeude al demandante la suma de USA.$ 115.271,oo por concepto de capital de letra de cambio alguna. 2) Negó, rechazó y contradijo adeudar la cantidad de USA.$ 33.620,70 por concepto de intereses convencionales generados por la letra de cambio y, que por ende, negó, rechazó y contradijo adeudar monto alguno por concepto de comisión legal, así como igualmente negó, rechazó y contradijo la procedencia de las costas y costos reclamados. 3) Desconoció en todas sus partes, el contenido y firma del acta de Junta Directiva adjunta con la letra “B” al texto libelar, presuntamente celebrada en fecha 09 de noviembre 1999, aduciendo que su poderdante no tenia conocimiento de que dicha reunión se hubiese efectivamente celebrado, ni que se hubiese autorizado a persona alguna para le libramiento de la cambial demandada. 4) Que la referida letra de cambio se encuentra redactada en papel común, sin ningún tipo de formalismo, ni asiento legalmente requerido para la validez de la misma, por lo que se infiere que la referida letra es un documento absolutamente privado, que en forma alguna pudiere comprometer a persona alguna, menos aún obligar a su mandante, no solo por el hecho de que la misma no cumple con los requerimientos legales establecidos, sino por otras razones expuestas en dicho escrito. 5) Que las disposiciones legales de naturaleza mercantil, obligan a las empresas a mantener asientos de todos los movimientos que estas realicen, pues de lo contrario no existiría seguridad jurídica alguna, y que si dichos asientos no fueren realizados, cualquier persona ajena a la empresa, podría realizar movimientos de la misma y hasta establecer obligaciones para esta, sin que la empresa tuviere conocimiento de ello. 6) Que el actor, pretende reclamar el pago de una letra de cambio, supuestamente autorizada por la Junta Directiva de su representada en una presunta reunión la cual desconocen su realización en la fecha indicada en el acta, todo lo anteriormente narrado trae como consecuencia, la improcedencia de la pretensión actora respecto a dicha letra de cambio y así solicitó sea declarado por el Tribunal. 7) Que en el supuesto negado de que dos (2) de los miembros de la Junta Directiva de su mandante, para la fecha en que fue librada la letra de cambio y presuntamente celebrada la reunión de la Junta Directiva de fecha 09 de noviembre de 1999, la cual han insistido en desconocer y rechazar, hubieren autorizado a un Director de la empresa para librar y aceptar tal instrumento cambiario, arguyó que dicha Junta Directiva no tiene facultad para realizar tal operación en nombre de la sociedad mercantil demandada, por cuanto tal atribución no le está conferida conforme a los estatutos de la empresa, siendo que los Directores mencionados en la referida acta y por consiguiente la Directora que suscribe el documento cambiario a favor del supra señalado ciudadano, no tenía la capacidad ni la facultad legal para librar el mismo comprometiendo los intereses de su mandante, careciendo igualmente de la facultad y capacidad necesaria para imponer obligaciones en nombre de la demandada. 8) Que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la accionada, celebrada el 17 de junio 1999, se acordó la reforma total del documento constitutivo de la empresa, así como el nombramiento de la Junta Directiva, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto 1999. 9) Que del contenido de la referida acta se desprende, que el documento constitutivo en su cláusula décima quinta establece textualmente que la sociedad mercantil demandada sería administrada por una Junta Directiva, estableciéndose igualmente en la cláusula décima sexta en forma taxativa, las facultades de los Directores, de la cual se desprende claramente que la referida Junta Directiva no tiene facultad ni atribución para autorizar ni librar letra de cambio alguna en nombre y representación de su mandante, de allí que la misma pudiere tener facultades para autorizar a uno de sus Directores para librar la letra de cambio objeto de la presente demanda. 10) Que mediante la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se designó como miembro de la Junta Directiva al ciudadano I.D.V.A., en el cargo de Director Presidente, y a la ciudadana N.P., como Directora de la Junta Directiva de su representada, lo que implica que estos no tenían facultad para librar ningún instrumento cambiario ni para obligar a la empresa demandada, lo cual hace absolutamente improcedente la demanda incoada. 11) También acotó que en caso de dudas, las facultades que le fueron otorgadas a la Junta Directiva, pudiendo deducirse que esta última si tenía facultades para comprometer a su mandante a través de una letra de cambio, tal facultad para la época le estaba conferida con sus correspondientes limitaciones a un órgano de administración distinto a la Junta Directiva. 12) Que efectivamente la demandada, para el momento en que se libró la letra de cambio objeto de la presente demanda, era administrada por dos (2) órganos distintos, siendo uno de ellos, la Junta Directiva y, el otro, un Gerente General, tal como se desprende de la cláusula quinta del documento constitutivo. Además, se desprende de la cláusula décima séptima, que la Junta Directiva no tenía facultades para librar letras de cambio y mucho menos para autorizar a uno de sus directores para tales efectos. 13) Que en esa misma oportunidad, fue designado el ciudadano H.P.B., como Director General de la empresa, órgano este distinto e independiente de la Junta Directiva. Igualmente, alegó que en la cláusula décima novena del documento constitutivo de la demandada, establece con toda precisión las facultades de dicha empresa, y que el órgano administrativo conforme a los Estatutos y Documento Constitutivo, autorizado y facultado para librar letras de cambio, es el Gerente General de la empresa, cargo éste que, para el momento en que se libró la misma, era ejercido por el ciudadano H.P.B., y no por la Junta Directiva de la empresa como pretende hacer valer la parte actora, a través de un acta que presuntamente recoge una reunión de la Junta Directiva, lo cual fue desconocido, negado y rechazado por la demandada, ya que de existir, la misma estaría viciada de nulidad, por vulnerar las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva de la empresa. 14) Que el propio órgano de la administración de la accionada, facultado para librar letras de cambio, tiene sus propias limitaciones para hacerlo, conforme a lo previsto en la cláusula décima novena del acta constitutiva, siendo dicha limitación, que las operaciones no superen Bs. 50.000.000,oo, de lo que se infiere que hasta para el propio Gerente General de la Compañía le era imposible librar letras de cambio cuyo monto fuese superior al ya indicado, por lo que la letra demandada ni siquiera pudo haber sido librada por dicho Gerente General. 15) Que todas la operaciones realizadas por la accionada, deben tener un fin, provecho o interés, a favor y beneficio de la misma, sin que se pueda considerar como una convalidación de los hechos denunciados ni de las cantidades reclamadas, por lo que no se observa de la letra de cambio, ni tampoco del escrito libelar presentado por la parte actora, el destino de los recursos contenidos en dicha letra, el concepto de los mismos, ni el beneficio obtenido por su representada, por lo que en virtud de todo lo antes expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 02 de junio de 2005, la parte actora alegó la extemporaneidad por parte de la accionada para formular oposición al decreto intimatorio, en virtud de que la defensora judicial designada aceptó y juró cumplir fielmente con el cargo en fecha 21 de mayo de 2005, por lo que el lapso de oposición venció –según arguyó- el 31 de mayo de 2005, por lo que impugnó la copia simple del instrumento poder consignado en fecha 04 de mayo de 2005 por quien fungió como apoderada judicial de la parte demandada, alegando finalmente que el decreto intimatorio quedó definitivamente firme y así solicitó se declare.

Abierta ope legis la fase probatoria, fueron aportados al proceso las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA: Con el escrito libelar aportó los siguientes documentos:

• Original de una (01) letra de cambio distinguida con el No. 1/1 emitida y aceptada por la demandada el 10 de noviembre de 1999, a favor del ciudadano R.M.V., por cantidad de USA.$ 115.271,oo, pagadera a la vista, únicamente en dólares estadounidenses y debidamente endosada a nombre del actor en fecha 07 de octubre de 1999.

• Original del acta de de la reunión de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada, celebrada el 09 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se autorizó a la ciudadana N.I.P.P., en su carácter de Directora de dicha sociedad mercantil, para librar y aceptar la referida letra de cambio.

En la fase probatoria, consignó escritos fechados 06 de junio de 2005 y 21 de junio de 2005, promoviendo así:

• Insistió en hacer valer el acta levantada con motivo de la reunión de Junta Directiva de la accionada, celebrada el 09 de noviembre de 1999, requiriendo la ejecución de la correspondiente PRUEBA DE COTEJO, señalando los correspondiente documentos indubitados; pedimento éste que fue objetado por la demandada mediante escrito consignado el 15 de junio de 2005, arguyendo impertinencia.

• Prueba de EXHIBICIÓN del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada, fechado 07 de julio 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de prueba fechado 20 de junio de 2005, promovió en los siguientes términos:

• El mérito de autos “…en todo cuanto pueda favorecer…”

• Copia simple del documento que contiene el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada, celebrada el 17 de junio de 1999 e inscrita el 24 de agosto de 1999 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 238-A-Sgdo., contentivo de la reforma estatutaria alegada y pretendiendo evidenciar el nombramiento de Junta Directiva, así como que para el mes de noviembre de 1999 esa empresa era administrada por dos (2) órganos: La Junta Directiva integrada por 3 Directores y, el Gerente General; amén de pretender evidenciar que los suscriptores del acta de Junta Directiva de fecha 09 de noviembre de 1999, carecían de facultad para obligar a la compañía mediante la cambial demandada, siendo su Director General, el ciudadano H.P.B., el cual igualmente se encontraba limitado para librarla, por lo que nada adeuda a la actora.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de EXHIBICIÓN, intimando al ciudadano R.M.V., para que exhiba los “…documentos y soportes respectivos, de la cantidad reclamada…, tales como la copia de cheque de gerencia, recibos de depósitos o cualesquiera otro instrumento que acredite efectivamente haber realizado la transacción monetaria de manera eficaz a favor…” de la accionada, por la cantidad de USA.$ 115.271,oo; pretendiendo evidenciar que dicho ciudadano “…nunca realizó transacción dineraria a favor…” de la demandada.

En fecha 30 de junio de 2005 la parte demandada se opuso a la prueba de exhibición promovida por la actora, y mediante escrito consignado por la parte actora en fecha 01 de julio de 2005 oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2005 oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Por auto separado de esa misma fecha, procedió a admitir, en esa misma fecha, las pruebas promovidas por dicha representación judicial, sólo en lo relativo al Capitulo II, del respectivo escrito de promoción de pruebas, negando la prueba de exhibición requerida en su Capítulo III, así como la promoción del mérito favorable.

Este auto resultó apelado en fecha 13 de julio de 2005 por la parte demandada, lo cual aparece oído en un solo efecto por auto fechado 19 de julio de ese mismo año.

Ambas partes ejercieron en fecha 03 de noviembre de 2005 su derecho de presentar sus escritos de informes, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2005 sólo la parte actora hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones.

Con fecha 13 de agosto de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.D.C., contra la sociedad mercantil MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A., la cual quedó condenada a pagar a la actora, lo siguiente: A) La cantidad de USA.$ 115.271,oo, “…por concepto de capital de la Letra de Cambio demandada…. Dicho pago fue pactado para ser efectuado únicamente en Dólares de los Estados Unidos de América, tal y como se indica en el texto de la Letra de Cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Comercio Venezolano…”. B) La cantidad de USA.$ 33.620,70 “…por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día…(11) de Noviembre del año …(1.999), hasta el día …(10) de Octubre del año …(2.002), sobre el capital anteriormente indicado, el cual se mantuvo inalterable hasta la última fecha indicada, a la tasa establecida del …(12%) anual… , …, siendo el monto total de intereses y capital, al …(10) de Octubre del año …(2.002), la cantidad de … (USA.$ 148.891,70)… a razón de la cantidad de …(Bs.1.475,00), por cada dólar…”. C) La cantidad e intereses que se sigan venciendo desde el 11 de octubre de 2002 “…hasta el definitivo pago de la obligación, calculados a la tasa convenida del …(12%) anual sobre el capital de la Letra de Cambio…”, calculados éstos mediante experticia complementaria. D) La cantidad de …(USA.$ 192,04), “...calculados en la forma indicada anteriormente, lo cual corresponde al Derecho de Comisión, equivalente al …(6%) del principal de la Letra de Cambio demandada…”.

De esta manera quedó cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de los medios recursivos de apelación ejercidos en fechas 02 y 08 de noviembre de 2007 respectivamente por los apoderados judiciales de las partes demandada y actora, sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A. (antes MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN C.A.) y ciudadano J.D.C., en contra de la decisión judicial definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares se interpuso por vía de intimación, con base en lo siguiente:

“… Observa esta Juzgadora, que la parte actora mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), procedió a solicitar a este Juzgado la declaratoria de Firmeza del Decreto Intimatorio, en virtud de que en ningún momento dicha representación judicial aceptó ni expresa ni tácitamente, la copia del poder consignado por la Abogada en ejercicio NAYADET C., MOGOLLÓN P., mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual corre inserto a los folios 44 al 47 del presente Expediente, a los fines de acreditar su carácter como Apoderada Judicial de la parte demandada, MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A., aduciendo igualmente, que para la fecha en que se presentó la referida Abogada en juicio, ya había sido designada y juramentada la defensora ad litem, y que había quedado intimada por la actuación en el expediente, por lo que a su decir, la referida Abogada no puede ser admitida en juicio porque no presentó poder de ningún tipo, puesto que en ningún momento se aceptó expresamente la validez de la copia fotostática, y que la demandada ya estaba intimada por la actuación de la defensora judicial. En relación con lo anterior, observa esta Juzgadora, que el documento poder presentado en copia simple por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), anotado bajo el Número 34, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, al haber sido presentado y consignado en autos con anterioridad al lapso probatorio, debió ser impugnado por la parte actora, en la forma de Ley correspondiente, lo que no ocurrió en el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar que el poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, resultando en consecuencia válida, la oposición efectuada por dicha representación judicial, mediante escrito de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora relativo a la declaratoria de Firmeza del Decreto Intimatorio, observa esta Juzgadora, que en virtud de lo expuesto con anterioridad en el párrafo que antecede, dicho alegato deviene en improcedente y debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE…

…(Omissis)…

…Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Expediente, específicamente de la Letra de Cambio traída a los autos por la parte actora, en la cual el mismo fundamenta su pretensión, y que corre inserta al folio 4, se evidencia claramente, que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma supra transcrita; por lo que corresponde a este Tribunal, emitir el correspondiente pronunciamiento, en cuanto al alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada, MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A., relativo al hecho de que su representada no adeuda cantidad alguna a la parte actora, ciudadano J.D.C., por cuanto conforme a los estatutos de la Empresa, no le está conferida a los Directores de la Empresa, ni a la Directora que suscribe la Letra, la capacidad ni la facultad legal para librar una Letra de Cambio que comprometiera los intereses de su mandante, careciendo igualmente de la facultad y capacidad necesaria para imponer obligaciones en nombre de su representada; aduciendo asimismo, que la Letra de Cambio reclamada por el ciudadano J.D., no compromete de manera alguna a su poderdante, ya que la misma está suscrita por una persona que para ese acto, no podría representar a la Sociedad Mercantil “MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A.”, por cuanto tal atribución no le está dada, y por cuanto además tal atribución le esta dada limitadamente, a un Órgano de Administración distinto a la Junta Directiva.

En relación con lo anterior, observa esta Juzgadora, que consta en autos del Expediente, tanto el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A., debidamente protocolizado en fecha Siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), bajo el Número 54, Tomo 8-A-Sgdo, el cual corre inserto a los folios 116 al 125 del presente Expediente; como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), debidamente protocolizada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 238-A-Sgdo, que corre inserta a los folios 64 al 69 del presente Expediente, la cual se encontraba vigente para la fecha de la suscripción y aceptación de la Letra de Cambio cuyo pago se demanda en el presente juicio, es decir, para el Diez (10) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de donde se evidencian todas y cada una de las facultades otorgadas a la Junta Directiva de la demandada, MARTE CVT PRODUCCIONES, C.A., tal y como se desprende de la Cláusula Décima Séptima, en la cual textual y expresamente se establece lo que a continuación se transcribe:

La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de Administración y disposición de todos los bienes y negocios de la Sociedad. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y para la validez de sus deliberaciones se requerirá la presencia en la reunión de por lo menos dos (2) de sus miembros. Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas con el voto favorable de por lo menos dos (2) de sus miembros. La Junta Directiva, en pleno, tendrá entre otras las siguientes atribuciones: a) Establecer los lineamientos generales de la política administrativa y comercial de la Compañía; b) Ordenar la elaboración de un presupuesto, y , oportunamente, el Balance General de la Situación de la Compañía en su estado de Ganancias y Pérdidas, el cual será sometido a la consideración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, junto con el Informe del Comisario; c) Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas un Informe Anual sobre la marcha de los negocios de la Sociedad; d) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos tomados en la Asamblea; e) Ejercer la dirección y representación de la Compañía en sus negocios con terceros; celebrando toda clase de contratos y toda clase de actos jurídicos válidos y supervisando los que realicen los Gerentes, Funcionarios, Apoderados, Factores de Comercio, y cualquier otro dependiente de la empresa; f) Hacer todo cuanto sea necesario para cumplir con el objeto social, con plenas atribuciones para decidir sobre las inversiones de la empresa, pudiendo en este sentido, comprar, vender, gravar, aún por cinco (5) años, bienes muebles e inmuebles, solicitar dinero en préstamo, librar, endosar, avalar, aceptar facturas comerciales; movilizar cuentas bancarias, hacer contrato de descuento y cualquier operación bancaria o comercial necesaria para la mejor administración de la sociedad, y facultades de disposiciones plenas; g) Otorgar poderes especiales, generales, constituir Fiadores de Comercio, establecidos en los referidos instrumentos de poder las facultades y atribuciones de los apoderados; h) Representar a la sociedad Judicialmente, con facultades para convenir, desistir, transigir, reconvenir, comprometer en árbitros, arbitradores y de Derecho y en general establecer los derechos e intereses de la sociedad; i) Corresponde a la Junta Directiva el ejercicio de las facultades plenas de administración y disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la empresa, sin limitación alguna; j) Designar el personal de la Empresa y fijarles su remuneración.

(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

De la lectura de la Cláusula anteriormente transcrita, se evidencia de manera clara y precisa, que contrario al alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada, la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A., si tenía facultad para librar y aceptar la Letra de Cambio cuyo pago se reclama en el presente juicio, lo cual se evidencia igualmente del Acta de Reunión de la Junta Directiva de MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), suscrita por los ciudadanos N.I.P.P. e I.D.V.A., mediante la cual se autorizó a la primera de las mencionadas, ciudadana N.I.P.P., en su carácter de Directora de la Compañía, para que librase y aceptase una Letra de Cambio por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 115.271,00), a la orden del Sr. R.M.V.; constando igualmente en autos, que del Dictamen Técnico Pericial consignado como resultado de la prueba grafotécnica ordenada por este Juzgado, y practicada por los ciudadanos M.S.M., R.O.M. e ITALMALK GUÉDEZ DEL CASTILLO, en su carácter de Expertos Grafotécnicos, se concluyó que la firma de Carácter Cuestionado, que como N.P.P., Cédula de Identidad Número V- 5.969.560, y la firma cuestionada que como Gral. I.D.V.A., Cédula de Identidad Número V- 1.873.065, aparecen suscritas en el documento denominado “ACTA DE LA REUNION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., CELEBRADA EN DÍA MIÉRCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999”, marcado “B”, inserto al folio 5 del presente Expediente, fueron ejecutadas respectivamente, por la misma persona que identificándose como N.I.P.P., suscribió, entre otros, con el carácter de El (Los) Otorgante (s), el Contrato de Compra Venta otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), anotado bajo el Nº 68, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que marcado 1 cursa inserto a los folios 75 y 76; y por la misma persona que identificándose como I.D.V.A., titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.873.065, suscribió con el carácter de El Otorgante, el documento conferido por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el Nº 54, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que corre marcado 2 inserto a los folios 78 y 79, ambos del presente Expediente, es decir que existe identidad de producción con relación a cada grupo de firmas examinadas respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE….

…, debe esta Juzgadora señalar, que la Letra de Cambio como Instrumento Cambiario no permite la posibilidad de que las personas demandadas en virtud de la misma, puedan oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, situación ésta que no se evidencia en el presente juicio; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, declarar que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano J.D.C., debe necesariamente, ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, conforme al contradictorio suscitado en la presente causa el thema decidendum se circunscribe a la pretensión de la actora que persigue el pago de una letra de cambio a la vista, librada y aceptada en la ciudad de Caracas el 10 de noviembre de 1999 por la ciudadana N.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.560, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil accionada, respecto de quien se adujo que se encontraba suficientemente autorizada mediante Acta reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 09 de noviembre de 1999 para aceptar y emitir dicho instrumento cambiario, el cual fue emitido para ser pagado a la vista y en la ciudad de Caracas, en beneficio del ciudadano R.M.V., de quien se alega endosó pura y simplemente a la parte actora. En tal sentido, se alegó que la accionada aceptante se comprometió a pagar a la vista y a su beneficiario, la cantidad de USA.$ 115.271,oo, que a los solos y únicos efectos establecidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fue señalado que equivalen para el momento de la interposición de la demanda, a la cantidad de Bs. 170.024.725,oo, a razón de Bs. 1.475,oo por cada dólar estadounidense, y que conforme a lo previsto en referida letra de cambio, se obligó a pagar únicamente en dólares estadounidenses, según el artículo 449 del Código de Comercio establece. Que, por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, se acordó que el valor de dicha letra de cambio devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual, la cual como se indicó ut supra, fue endosada a la parte actora por su beneficiario original. Que por encontrarse vencida el referido instrumento cambiario, es decir, seis (06) meses después de haber sido aceptada, fecha en que venció el lapso para hacer efectivo el pago de la letra de cambio hasta el día de 10 de mayo de 2000, y a pesar de las gestiones fallidas de cobro efectuadas ante la sociedad mercantil demandada, le nace al accionante el derecho de demandar su pago, así como de los intereses compensatorios que al 10 de noviembre de 2002 señaló se debían por la cantidad de USA.$ 33.620,70, así como los intereses compensatorios que por igual tasa se sigan generando desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el pago definitivo de lo adeudado, más el correspondiente derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del capital, también equivalente a USA.$ 192,04; sumas éstas últimas que también determinó en moneda de curso legal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, todo lo cual constituye, según arguyó, obligaciones líquidas y exigibles por haber expirado el lapso de su vencimiento.

Dichas pretensiones resultaron negadas, rechazadas y contradichas por la sociedad mercantil accionada que alegó no haber contraído deuda alguna con respeto a la parte actora, menos aún que le deba las cantidades demandadas por concepto de capital, intereses compensatorios generados al 10 de noviembre de 2002 y por generarse hasta el pago definitivo, y derecho de comisión sobre el capital. A tal fin, adujo que el acta de reunión de Junta Directiva acompañada al escrito libelar, presuntamente celebrada en fecha 09 de noviembre 1999, era de su completo desconocimiento por lo que la impugnó y desconoció en su contenido y firma, arguyendo, además, que para tal oportunidad la empresa contaba con dos (2) órganos de administración, Junta Directiva y Director Gerente, siendo que estatutariamente el primero de los mencionados no se encontraba facultado para librar u autorizar libramientos de letras de cambio y, el segundo, tan solo podía librar por sumas inferiores a Bs. 50.000.000,oo -hoy, Bs.F 50.000,oo- amén de que la referida cambial está redactada en papel común, sin ningún tipo de formalismo, ni asiento legalmente requerido para la validez de la misma, por lo que dicha letra trata de un simple documento privado que, en modo alguno puede obligar a su mandante. Luego de la contestación, la parte actora impugnó el instrumento poder respecto del cual los apoderados judiciales de la accionada acreditaron su representación, solicitando se declare definitivamente firme el decreto intimatorio dictado.

En los Informes presentados ante esta superioridad, el recurrente actor alegó que no le corresponde a la demandada pagar en bolívares, aplicando la tasa de conversión a razón de Bs. 1.475,oo por cada dólar estadounidenses, por cuanto para la oportunidad de la sentencia, la tasa de cambio aplicable lo era a razón de Bs. 2.150,oo por dólar estadounidense y que de igual manera así debió ordenarse para la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los intereses convencionales desde el 11 de octubre de 2002 hasta la ejecución de la sentencia, así como para determinar el derecho de comisión legal.

Por su parte, demandada arguyó en sus informes de alzada que se declare la perención breve a tenor a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2002 la presente demanda fue admitida y en fecha 13 de noviembre del mismo año, la actora suministró la dirección donde habría de practicarse la intimación, transcurriendo nueve meses después de lo anteriormente expuesto, cuando el 14 de agosto de 2003 cuando la parte actora solicita la elaboración de una nueva compulsa y suministra otra dirección, por lo que al resultar fallida la gestión de intimación personal, solicitó el 27 de octubre de 2003 que le sea librado cartel de intimación acordado en fecha 03 de noviembre 2003 y retirado el 07 de ese mismo mes y año; once meses después solicita nuevamente que se libre cartel el 05 de octubre de 2004 y acordado por el tribunal de la causa el 14 de octubre de 2004 consignando dichas publicaciones el 12 de enero de 2005. Solicitud ésta declarativa de perención breve que resultó rebatida por su contraparte en su escrito de observaciones.

Determinado lo anterior, y a los fines de dirimir la controversia planteada, procede este juzgado a fijar el orden decisorio, para lo cual resolverá primeramente la impugnación del poder de la representación judicial de la parte demanda y correspondiente validez de la oposición formulada y, de ser desechada, procederá a dirimir la perención breve de la instancia alegada por la sociedad mercantil accionada que, de resultar igualmente declarada improcedente, permitirá a esta superioridad sentenciar el fondo de la causa.

PRIMERO

En escrito consignado por la actora en fecha 06 de junio de 2005, la copia simple del instrumento poder presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada junto con su diligencia de fecha 04 de mayo de 2005 resultó impugnada –copia simple del aludido poder que riela del folio 44 al 47- por lo que adujo entonces el actor que quien representaba a la accionada era la defensora judicial designada y no dicha apoderada judicial, trayendo como consecuencia la inexistencia de oposición válida –el cual consta de escrito presentado por la accionada en fecha 18 de mayo de 2005- al decreto de intimación dictado, respecto del cual el demandante requirió fuese declarado definitivamente firme. A tal fin, adujo que la copia simple tan solo ha debido ser consignada junto con la demanda, o junto con la contestación o en el lapso probatorio, por lo que al haber sido consignada en su diligencia en la cual se da por intimada, la misma no podía surtir los efectos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, al no haber sido expresamente aceptada por la contraparte.

A tal fin, observa este juzgador, que la copia simple del poder presentado por la sociedad mercantil demandada, autenticado el 07 de agosto de 2002 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 47, resultó en efecto consignada el día 04 de mayo de 2005, e impugnada, dado que expresamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

. (Remarcado de la alzada)

Al respecto, observa quien aquí decide, que mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del poder que había sido previamente consignado en copia fotostática y que fuera autenticado en fecha 07 de agosto de 2002, ratificando igualmente todas las actuaciones previamente realizadas, lo que sin lugar a dudas determina la plena validez de las actuaciones realizadas con apoyo a lo previsto en la parte in fine de la norma citada que establece: “….Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”, sin existir impedimento para ello, por cuanto la referida norma no indica ninguna oportunidad o lapso de tiempo para la presentación de la original o copia certificada del documento impugnado, más en el presente caso, donde la copia impugnada es de un instrumento poder, cuyas actuaciones realizadas han quedado debidamente ratificadas al consignarse la copia certificada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., dejó asentado:

…Precisado lo anterior, es necesario señalar con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Como se ha venido señalando en el desarrollo del presente fallo, la representación judicial de la demandada, se dio por citada en este juicio, mediante la consignación en copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, posteriormente, dicho poder fue desconocido por la actora.

Ahora bien, si bien es cierto que dicho documento fue presentado en copia simple y, desconocido posteriormente, la realidad es que el mismo fue ratificado por la demandada como se expuso anteriormente en los recuentos de los actos procesales y asimismo, consignado ante el tribunal de la causa copia certificada del mismo poder que se incorporó inicialmente en copia simple, lo cual permite evidenciar perfectamente, que para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió.

En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: F.D.T. c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto…”.

Efectivamente, tanto el acto de darse por citada la representación de la parte demandada, como la promoción de cuestiones previas en ejercicio del mandato consignado para entonces en copia simple deben tenerse como válidos y ratificados, en vista de que así lo hizo y lo manifestó la demandada mediante diligencia y, así debe entenderse, en virtud de la consignación posterior de la copia certificada del mismo poder, que permitía corroborar, que la representación judicial de la demandada, ya tenía facultades de representación para el momento en que se dieron por citados en nombre de la demandada. Todo lo cual permite concluir, por vía de consecuencia, que el juzgador de alzada interpretó y aplicó correctamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la jurisprudencia de esta Sala antes referida. Pues ciertamente, tal como lo precisa la recurrida, cuando el artículo 429 señalado establece en su parte final “…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” deja abierta la posibilidad de que se sobresea el incidente, en vista de que puede corroborase la genuinidad posteriormente, de la copia simple consignada oportunamente.

Por lo tanto, esta Sala comparte plenamente lo expuesto por la recurrida, en el sentido de que el último aparte del artículo 429 eiusdem establece, que con la sola presentación del original o copia certificada del documento impugnado se tendrán convalidados todos los actos realizados con posterioridad a la consignación de la copia simple del mismo, sin que haya una oportunidad o lapso de tiempo determinado para ello, pues los cinco días a que alude la norma son para impugnar el poder, no para presentar su original o copia certificada.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 429, 350, 217, 216, 215 y del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

.

En consecuencia, se declara la validez de las actuaciones realizadas luego de la consignación de la copia simple del instrumento poder producido por la apoderada judicial de la parte demandada en su diligencia fechada 04 de mayo de 2005, y por tanto, tempestiva la oposición formulada por ésta en representación de la sociedad mercantil accionada, dando así origen al trámite ordinario del presente juicio y, así se decide.

SEGUNDO

Entra ahora esta superioridad a resolver la solicitud de perención breve formulada por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, alegando que la demanda fue incoada el 16 de octubre de 2002 y admitida el 30 de octubre de 2002. Adujo, sin embargo, que la parte actora suministró el 13 de noviembre de ese mismo año, la dirección donde supuestamente debía practicarse la intimación de su poderdante, pero que es en fecha 14 de agosto de 2003, nueve (09) meses después, cuando la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa y suministra una nueva dirección a los efectos de la notificación de su mandante, por lo que arguyó que, en el presente caso, ha operado la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho alegato fue rechazado por la parte actora en la oportunidad de presentar su escrito de observaciones, alegando que desde que fue publicada la Constitución de 1999, la única obligación prevista para lograr la citación, era la de cumplir con el pago de los aranceles, lo que quedó sin efecto por disposición de la Constitución de 1999. Que, además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 06 de julio de 2004, asentó la necesidad de suministrar la dirección del demandado y proveer los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la citación de la demandada, obligación ésta que se aplica a las demandas que hayan sido admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo dicha sentencia, es decir, el 07 de julio de 2004. Y cumplió tal y como lo ha alegado su contraparte al referirse que la demanda fue admitida el 30 de octubre de 2002, así como también fue suministrada la dirección de la parte demandada, no obstante, acotó que la novedad de la sentencia de la Sala, es la necesidad de que conste en autos dicho cumplimiento y que dicha constancia sea anterior a los 30 días contados desde la admisión de la demanda, lo que implica que lo dicho, solo rige para aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación de la referida sentencia, lo que se traduce en que no se le puede exigir al actor la constancia en el expediente de tal obligación antes del cambio jurisprudencial, por cuanto era costumbre suministrar la dirección y las expensas directamente al alguacil.

Considera esta superioridad oportuno indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término de la instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

.

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Al respecto, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales se pudo evidenciar que en efecto la demanda fue interpuesta el 16 de octubre de 2002 y admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2002, profiriéndose el correspondiente decreto intimatorio. Seguidamente, al folio 08 consta que la parte actora diligenció el 13 de noviembre de ese mismo año indicando la dirección en la cual debía practicarse la intimación a la demandada, siendo esta la siguiente: “… Edificio M.T., Calle Lecuna Boleita Sur, Municipio Sucre, Caracas…”; Asimismo, en reiteradas oportunidades fue ratificada la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002: el 13 de enero y el 17 de marzo de 2003; 02 de junio de 2003; 02 de julio de 2003 y 14 de agosto de ese mismo año. Es en esa última fecha cuando el abogado demandante señaló su nueva dirección procesal como parte actora, lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando la siguiente dirección: “… Torre América, piso 5, oficina 5.16, Ave. Venezuela, Bello Monte, Caracas, 1050. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. Y, es al reverso de dicha diligencia, donde se deja la última constancia secretarial de haberse librado compulsa, en fecha 08 de septiembre de 2003. También consta que es el 21 de octubre del mismo año cuando el funcionario alguacil de dicho tribunal, diligencia con respecto a su gestión de intimación personal, informando que los representantes de la demandada no trabajaban en la dirección suministrada. Así, la parte actora solicitó en fecha 24 de octubre de 2004 la intimación por carteles, los cuales aparecen librados a los folios 20 y 21 del expediente, ambos con fecha 03 de noviembre de ese año. También consta al folio 25, que el 05 de octubre de 2004 la parte actora solicitó nuevamente el libramiento de carteles, lo cual aparece acordado el 14 de octubre de 2004, consignadas sus publicaciones en prensa mediante diligencia fechada 12 de enero de 2005, dejándose en el expediente expresa constancia secretarial de haberse trasladado dicha funcionaria el 28 de enero de 2005, a la dirección de la sociedad mercantil accionada, para la fijación de ley.

En materia de perención breve, en sentencia No. 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación B.P. 2638, C.A. contra Teléfonos Body Star Celular C.A.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deja sentado:

...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el juez superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

Así, resulta evidente que entre la admisión de la demanda -30 de octubre de 2002- y el 13 de noviembre de 2002 cuando se diligencia suministrando información respecto a la dirección de la demandada, aun no habían transcurrido los 30 días fatales que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, además, en cada una de las diligencias posteriores presentadas, se hace constar ratificación del pedimento de intimación, constatándose de esta manera que no hubo falta de impulso procesal por la parte accionante, debiendo resaltarse que para la fecha en que fueron realizadas dichas actuaciones, aun no era aplicable la doctrina recogida en la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en virtud del principio de seguridad jurídica, por cuanto, era criterio para el momento el contenido en sentencia de dicha Sala, No. RC-0172 del 22 de junio de 2001, en cuanto a que el cumplimento de una de las obligaciones agotaba la perención breve, por lo que mal puede atribuírsele en forma negativa al accionante tal responsabilidad, y es razón forzosa para este juzgador determinar que en el caso sub examine no existen los supuestos para declarar la perención breve alegada por la demandada y se declara improcedente. Así se establece. .

TERCERO

Despejado lo anterior, se pasa ahora a resolver el mérito de la causa, cuya pretensión actora persigue el pago de una letra de cambio a la vista, librada y aceptada en la ciudad de Caracas el 10 de noviembre de 1999 por la ciudadana N.P.P., identificados en autos, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil accionada, respecto de quien se adujo que se encontraba suficientemente autorizada mediante Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 09 de noviembre de 1999 para aceptar y emitir dicho instrumento cambiario, en beneficio del ciudadano R.M.V., de quien se alega endosó pura y simplemente a la parte actora. En tal sentido, se alegó que la accionada aceptante se comprometió a pagar a la vista y a su beneficiario, la cantidad de USA.$ 115.271,oo, que a los solos y únicos efectos establecidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fue señalado que equivalen para el momento de la interposición de la demanda, a la cantidad de Bs. 170.024.725,oo, a razón de Bs. 1.475,oo por cada dólar estadounidense, y que conforme a lo previsto en la referida letra de cambio, se obligó a pagar únicamente en dólares estadounidenses, según el artículo 449 del Código de Comercio establece. Que, por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, se acordó que el valor de dicha letra de cambio devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual, la cual como se indicó ut supra, fue endosada a la parte actora por su beneficiario original. Que por encontrarse vencida el referido instrumento cambiario, es decir, seis (06) meses después de haber sido aceptada, fecha en que venció el lapso para hacer efectivo el pago de la letra de cambio hasta el día de 10 de mayo de 2000, y a pesar de las gestiones fallidas de cobro efectuadas ante la sociedad mercantil demandada, le nace al accionante el derecho de demandar su pago, así como de los intereses compensatorios que al 10 de noviembre de 2002 señaló ascendería a la cantidad de USA.$ 33.620,70, así como los intereses compensatorios que por igual tasa se siguieran generando desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el pago definitivo de lo adeudado, más el correspondiente derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del capital, también equivalente a USA.$ 192,04; sumas éstas últimas que también determinó en moneda de curso legal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, todo lo cual constituye, según arguyó, obligaciones líquidas y exigibles por haber expirado el lapso de su vencimiento.

Dichas pretensiones resultaron negadas, rechazadas y contradichas por la sociedad mercantil accionada que alegó no haber contraído deuda alguna con respeto a la parte actora, menos aún que le deba las cantidades demandadas por concepto de capital, intereses compensatorios generados al 10 de noviembre de 2002 y por generarse hasta el pago definitivo, y derecho comisión sobre el capital. A tal fin, adujo que el Acta de Junta Directiva acompañada al escrito libelar, presuntamente celebrada en fecha 09 de noviembre 1999, era de su completo desconocimiento por lo que la impugnó y desconoció en su contenido y firma, arguyendo, además, que para tal oportunidad la empresa contaba con dos (2) órganos de administración, Junta Directiva y Director Gerente, siendo que estatutariamente el primero de los mencionados no se encontraba facultado para librar u autorizar libramientos de letras de cambio y, el segundo, tan solo podía librar por sumas inferiores a Bs. 50.000.000,oo -hoy, Bs.F 50.000,oo- amén de que la referida cambial está redactada en papel común, sin ningún tipo de formalismo, ni asiento legalmente requerido para la validez de la misma, por lo que dicha letra trata de un simple documento privado que, en modo alguno puede obligar a persona alguna. Luego de la contestación, la parte actora impugnó el instrumento poder respecto del cual los apoderados judiciales de la accionada acreditaron su representación, solicitando se declare definitivamente firme el decreto intimatorio dictado, aspecto este que ya quedó resuelto precedentemente en el presente fallo.

Pues bien, antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la litis, procede esta superioridad a cumplir con la tarea valorativa de las pruebas válida y tempestivamente aportadas al proceso. A saber:

PARTE ACTORA: Con el escrito libelar aportó los siguientes documentos:

• Original de una (01) letra de cambio distinguida con el No. 1/1 emitida y aceptada por la demandada el 10 de noviembre de 1999, a favor del ciudadano R.M.V., por la cantidad de USA.$ 115.271,oo, pagadera a la vista, únicamente en dólares estadounidenses y debidamente endosada a nombre del actor en fecha 07 de octubre de 1999. Respecto a esta cambial fue objetada su naturaleza jurídica al ser calificada por la demandada como un simple documento privado que no generaba obligaciones para persona alguna y menos, para dicha sociedad mercantil demandada. Al no haber sido desconocida ni tachada, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, por cumplir con todos los requisitos que para la letra de cambio dicha norma prevé, evidenciándose de la misma que la ciudadana N.P. libró dicha cambial en representación de la sociedad mercantil accionada, resultando beneficiario el ciudadano R.M.V. para serle pagada a la vista, resultando endosada en el reverso en beneficio de la parte actora, quien se presenta como tenedor legítimo de tal letra de cambio y, así se declara.

• Original del acta de de la reunión de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada, celebrada el 09 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se autorizó a la ciudadana N.I.P.P., en su carácter de Directora de dicha sociedad mercantil, para librar y aceptar la referida letra de cambio. Este recaudo resultó tempestivamente impugnado por la demandada, a lo que de igual manera tempestiva la parte actora insistió en hacerlo valer, por lo que promovió prueba de cotejo y cuyas resultas se aprecian y valoran mas adelante y determinaron que las firmas en el estampadas eran fidedignas, por lo que se le valora a los efectos decisorios conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

En la fase probatoria, consignó escritos fechados 06 de junio de 2005 y 21 de junio de 2005, promoviendo así:

• El mérito de autos, el cual no fue admitido por el a quo, pero resultó apelado por la promoverte, por lo que este sentenciador declara al respecto que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

• Insistió en hacer valer el acta levantada con motivo de la reunión de Junta Directiva de la accionada, celebrada el 09 de noviembre de 1999, requiriendo en razón del desconocimiento ejercido la ejecución de la correspondiente PRUEBA DE COTEJO, señalando los correspondiente documentos indubitados; pedimento éste que fue objetado por la demandada mediante escrito consignado el 15 de junio de 2005, arguyendo que el desconocimiento no iba dirigido contra las firmas que allí aparecen sino contra la validez de lo resuelto. Al respecto, establece este juzgador que dicha prueba fue tempestivamente promovida, ex artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En adición a ello, se constata de los autos que los expertos grafotécnicos designados, presentaron en fecha 04 de agosto de 2005 el correspondiente Dictamen Técnico Pericial, en virtud de la cual se concluye que las firmas impugnadas por la demandada y correspondientes a la ciudadana N.P.P., cédula de identidad Número V- 5.969.560, y del ciudadano Gral. (Ret.) Í.D.V.A., con cédula de identidad Número V- 1.873.065, resultan ciertas y concuerdan con aquellas que aparecen en sendos documentos indubitados, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio al dictamen pericial sobre el acta de reunión de Junta Directiva de la accionada, celebrada el 09 de noviembre de 1999, en virtud del cual la Junta Directiva unánimemente autorizó a la aludida ciudadana Directora a otorgar una única letra de cambio con las características de la cambial demandada. Acta en cuestión que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, así se declara.

• Prueba de EXHIBICIÓN del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada, fechado 07 de julio 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A-Sgdo. Las resultas de dicha prueba, se evidencian de acta de exhibición levantada en fecha 30 de junio de 2005, la cual conforme establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia y valora, evidenciándose del mismo que, en efecto, con dicha data de registro aparece inscrito el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil accionada, correspondiéndole a la Junta Directiva la designación de apoderados judiciales. Así se declara.

PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de prueba fechado 20 de junio de 2005, promovió en los siguientes términos:

• Copia simple del documento que contiene el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada, celebrada el 17 de junio de 1999 e inscrita el 24 de agosto de 1999 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 238-A-Sgdo., contentivo de la reforma estatutaria alegada y pretendiendo evidenciar el nombramiento de Junta Directiva, así como que para el mes de noviembre de 1999 esa empresa era administrada por dos (2) órganos: La Junta Directiva integrada por 3 Directores y, el Gerente General; amén de pretender evidenciar que los suscriptores del acta de Junta Directiva de fecha 09 de noviembre de 1999, carecían de facultad para obligar a la compañía mediante la cambial demandada, siendo su Director General, el ciudadano H.P.B., el cual igualmente se encontraba limitado para librarla, por lo que nada adeuda a la actora. Pues bien, al no haber sido impugnada la copia promovida, en este acto se la declara fidedigna a tenor de lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece. Por tanto, se aprecia dicho recaudo privado reconocido, evidenciándose del mismo que, en efecto, al 17 de junio de 1999 y oponible a terceros al 24 de agosto de 1999, se designó como miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos Í.D.V.A. y N.I.P.P., siendo igualmente designado como Director Gerente, el ciudadano H.P.B.. Ahora bien, se desprende claramente de su cláusula décima séptima –más adelante transcrita- que, contrariamente a lo alegado por la demandada, en reunión de Junta Directiva si resulta válido autorizar el libramiento y aceptación de letras de cambio, siendo que dichas cambiales por montos inferiores a Bs.F 50.000,oo sólo estaba autorizado su Director Gerente, por lo que para montos superiores se requiere autorización de Junta Directiva, cual es el caso del acta levantada con motivo de la reunión de Junta Directiva celebrada el 09 de noviembre de 2002, en donde los directores presentes válidamente autorizaron a la ciudadana Directora N.I.P.P. para otorgar única letra de cambio por valor del capital demandado, estableciéndose en la misma que generaría intereses compensatorios al 12% anual y pagadero en dólares estadounidenses, y así se declara.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de EXHIBICIÓN, intimando al ciudadano R.M.V., para que exhiba los “…documentos y soportes respectivos, de la cantidad reclamada…, tales como la copia de cheque de gerencia, recibos de depósitos o cualesquiera otro instrumento que acredite efectivamente haber realizado la transacción monetaria de manera eficaz a favor…” de la accionada, por la cantidad de USA.$ 115.271,oo; pretendiendo evidenciar que dicho ciudadano “…nunca realizó transacción dineraria a favor…” de la demandada. Este medio probatorio tampoco resultó admitido por el tribunal a quo, pero ello igualmente resultó apelado por la promoverte. En tal sentido, se establece que tal y como el artículo 436 eiusdem consagra, toda solicitud de exhibición deberá ser acompañada de una “…copia del documento, o en su defecto, la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. (Resaltado y subrayado de la alzada). No consta de autos que junto a tal solicitud de exhibición, la promoverte acompañó copia de documento “alguno”, o bien tampoco afirmó datos específicos acerca de su posible contenido. Mucho menos, que conjuntamente hubiese acompañado medio de prueba de presunción grave de que tal instrumento hubiese estado en posesión de la parte actora. Por tanto, indefectiblemente esta superioridad declara inválidamente promovido este medio probatorio, por lo que se le declara inadmisible y, así se decide.

Cumplida de esta manera con la tarea valoratoria de pruebas, corresponde precisar todos y cada uno de los requisitos formales que las letras de cambio deben contener para ser consideradas como tales, siendo que en el caso sub examine, la naturaleza jurídica de la cambial demandada resultó objetada, al presentarse ésta en papel común y otras objeciones que en este fallo ya han quedado fijadas. Pues bien, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los siguientes requisitos:

  1. - La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. - El nombre del que debe pagar (librado).

  4. - Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. - Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. - La firma del que gira la letra (librador).

De lo anterior se desprende que no son precisamente las formalidades alegadas por la parte demandada, las que pueden enervar la naturaleza de letra de cambio que la parte actora acompaña como instrumento fundamental de su demanda, pues por el solo hecho de haber sido redactada en papel común ello no la limita a ser únicamente un documento privado que en forma alguna pudiere comprometer a alguien y, menos aún, dejar de obligar a la sociedad mercantil accionada, como librada aceptante.

Así las cosas, constata quien aquí decide de las actas procesales, y especialmente de la letra de cambio fundamento de las pretensiones actoras, que dicha cambial cumple efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma supra transcrita y, así se establece.

A continuación corresponde emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la demandada, que arguyó no adeudar cantidad alguna a la parte actora, dado que conforme los estatutos sociales de la demandada establecen, no le está conferida a los Directores de la empresa, ni a la Directora que suscribe la letra, la capacidad ni la facultad legal para librar letras de cambio que comprometan los intereses de la accionada, careciendo igualmente de la facultad y capacidad necesaria para imponer obligaciones en nombre de su representada, siendo que, según argumentó, ni la Junta Directiva podía autorizar a persona alguna para emitir letras de cambio, siendo que sólo el Director Gerente estaba facultado para ello, pero sólo para montos inferiores a los hoy Bs.F 50.000,oo, lo que imposibilitaba a la demandada haber librado y aceptado válidamente la letra de cambio demandada.

Al efecto y tal como quedó declarado en la valoración de las pruebas aportadas, que conforme consta del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 07 de julio de 1989 e inscrita el 24 de agosto de ese mismo año en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 238-A-Sgdo, vigente para el momento en que la letra de cambio demandada quedó librada y aceptada, esto es, al 10 de noviembre de 1999, la Junta Directiva tenía plenas facultades para emitir y aceptar letras de cambio, según la cláusula décima séptima que a continuación se transcribe permite concluir a tenor de lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este juzgador para determinar la intencionalidad de la misma. A saber:

…La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de Administración y disposición de todos los bienes y negocios de la Sociedad. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y para la validez de sus deliberaciones se requerirá la presencia en la reunión de por lo menos dos (2) de sus miembros. Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas con el voto favorable de por lo menos dos (2) de sus miembros. La Junta Directiva, en pleno, tendrá entre otras las siguientes atribuciones: a) Establecer los lineamientos generales de la política administrativa y comercial de la Compañía; b) Ordenar la elaboración de un presupuesto, y , oportunamente, el Balance General de la Situación de la Compañía en su estado de Ganancias y Pérdidas, el cual será sometido a la consideración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, junto con el Informe del Comisario; c) Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas un Informe Anual sobre la marcha de los negocios de la Sociedad; d) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos tomados en la Asamblea; e) Ejercer la dirección y representación de la Compañía en sus negocios con terceros; celebrando toda clase de contratos y toda clase de actos jurídicos válidos y supervisando los que realicen los Gerentes, Funcionarios, Apoderados, Factores de Comercio, y cualquier otro dependiente de la empresa; f) Hacer todo cuanto sea necesario para cumplir con el objeto social, con plenas atribuciones para decidir sobre las inversiones de la empresa, pudiendo en este sentido, comprar, vender, gravar, aún por cinco (5) años, bienes muebles e inmuebles, solicitar dinero en préstamo, librar, endosar, avalar, aceptar facturas comerciales; movilizar cuentas bancarias, hacer contrato de descuento y cualquier operación bancaria o comercial necesaria para la mejor administración de la sociedad, y facultades de disposiciones plenas; g) Otorgar poderes especiales, generales, constituir Fiadores de Comercio, establecidos en los referidos instrumentos de poder las facultades y atribuciones de los apoderados; h) Representar a la sociedad Judicialmente, con facultades para convenir, desistir, transigir, reconvenir, comprometer en árbitros, arbitradores y de Derecho y en general establecer los derechos e intereses de la sociedad; i) Corresponde a la Junta Directiva el ejercicio de las facultades plenas de administración y disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la empresa, sin limitación alguna; j) Designar el personal de la Empresa y fijarles su remuneración…

. (Remarcado por esta superioridad)

De lo antes transcrito, claramente se puede inferir que, contrario al alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada, la Junta Directiva de la empresa demandada si tenía facultad para librar y aceptar la letra de cambio cuyo pago judicialmente se reclama, lo cual se desprende igualmente del acta levantada con motivo de la reunión de Junta Directiva de la demandada celebrada el 09 de noviembre 1999 y suscrita por los ciudadanos N.I.P.P. e I.D.V.A., constituye una decisión administrativa válidamente tomada conforme a los aludidos estatutos sociales, por lo que la autorización emitida a favor de la ciudadana N.I.P.P., en su carácter de Directora de la compañía, para librar y aceptar tal cambial por la suma de USA.$ 115.271,oo y a la orden de R.M.V., es perfectamente válida y ajustada a los estatutos sociales; mucho más cuando de las resultas periciales grafotécnicas practicadas, emana pleno valor probatorio de la aludida Acta de reunión de Junta Directiva acompañada al texto libelar, aunado a lo previsto en el artículo 425 del Código de Comercio. Así se declara.

En consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar procedente la pretensión actora de que se condene a la demandada a pagarle la suma de USA.$ 115.271,oo por concepto de capital de la letra de cambio demandada, empero, por existir en la actualidad control de cambio por el Estado, y centralizado el control de divisas en un organismo público (CADIVI), ello no nulifica las obligaciones pactadas en divisa extranjera, y menos se constituyen en una excusa o una causa de exoneración de los pagos pactados en esa divisa. Sólo queda suspendida la cláusula de único y exclusivo medio de pago, ya que se aplicará la regla prevista en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo que a la fecha las obligaciones estipuladas en moneda extranjera deben ser liberadas en moneda de curso legal, aplicando la tasa de cambio oficial correspondiente, y siendo que en la sentencia recurrida tal tasa quedó fijada a razón de Bs. 1.475,oo por dólar estadounidense, lo que totaliza Bs. 170.024.725,oo; y siendo que ello fue apelado por la parte demandante, esta superioridad igualmente declara que conforme a lo dispuesto por el artículo 449 del Código de Comercio, la tasa aplicable para la conversión a moneda de uso legal, deberá ser indefectiblemente aquella que resulte aplicable para el momento en que se realice el pago, de conformidad con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Que el pago fue pactado para ser efectuado únicamente en dólares de los Estados Unidos de América, tal como se indica en el texto de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio Venezolano. Más aun, quien demanda es el tenedor legítimo de la aludida cambial, en virtud de un endoso formal que en la misma consta. Así pues, dicho artículo resulta del siguiente tenor:

“Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.” (Negrillas de la alzada)

Y esta norma jurídica debe ser concatenada con aquella contenida en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual transcrita es como sigue:

…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…

. (Remarcado y subrayado de este juzgador)

De tal manera que en los contratos u obligaciones contraídas en moneda extranjera, puede el deudor liberarse de su obligación con el pago de lo equivalente en moneda nacional, incluso con “cláusula del pago efectivo en moneda extranjera” y cuando a la fecha existe control de cambio, resulta obvio que en aplicación de los citados artículos, la tasa de cambio aplicable será aquella vigente en el lugar para la fecha de pago, siendo un hecho público y notorio que el tipo de cambio oficial vigente por dólar de los Estados Unidos de América, es la cantidad de Bs. 2.150,oo equivalentes en la actualidad a Bs.F. 215,oo.

Congruente con lo anterior, y siendo que en el caso de marras el pago de la letra de cambio quedó estipulado en la cantidad de USA.$ 115.271,oo, su pago deberá ser cumplido por la sociedad mercantil accionada en moneda de curso legal tal y como ya ha quedado declarado; calculado dicho importe a la tasa de cambio para dólares estadounidenses vigente para el momento del pago y que en el presente fallo judicial a los fines previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central y tomando en cuenta la tasa cambiaria vigente equivalen a la cantidad de Bs. F. 247.832,65. Así se declara.

También pretendió la parte actora, que se condene a la demandada al pago de la suma de USA.$ 33.620,70, por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado desde el día 11 de noviembre 1999 hasta el 10 de octubre 2002, a la tasa establecida del 12% anual. De igual manera, pretendió el demandante que se condene a la demandada al pago de los intereses compensatorios que se sigan generando desde el 11 de octubre de 2002 hasta el pago de la obligación, también calculados a la tasa del 12% anual.

Al respecto y siendo que judicialmente ha quedado declarado procedente el cobro del monto fijado por concepto de capital en la cambial demandada, y siendo que en dicha cambial convencionalmente quedó establecido que se generarían intereses compensatorios a razón del 12% anual, convenio éste mercantil perfectamente válido por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, aplicando por analogía lo que en materia civil quedó dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Estipulación mercantil ésta, que en modo alguno colide con lo que el artículo 108 del Código de Comercio establece:

…Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual…

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En este caso, queda claro para quien aquí decide que los llamados intereses “compensatorios” convencionalmente establecidos en la letra de cambio demandada, realmente se comportan como intereses “retributivos” pues, en efecto, son pretendidos desde la fecha de emisión, hasta el momento que tenia que haber sido pagada la letra al quedar ésta exigible, y el cual la parte actora señaló lo fue al 10 de noviembre de 2002, y procedentes en las letras de cambio pagaderas a la vista conforme lo preceptúa el artículo 414 del Código de Comercio.

En consecuencia, esta superioridad declara procedente dicha pretensión actora de que la demandada le pague en moneda de curso legal, la suma de USA.$ 33.620,70, equivalentes en la actualidad, aplicando la tasa cambiaria vigente antes referida y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela ascienden a la cantidad de Bs.F. 72.284,51, por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado desde el día 11 de noviembre 1999 hasta el 10 de octubre 2002, a la tasa establecida del 12% anual. Así se declara.

Asimismo, siendo que a la fecha las obligaciones estipuladas en moneda extranjera deben ser liberadas en moneda de curso legal, aplicando la tasa de cambio oficial correspondiente, y siendo que en la sentencia recurrida tal tasa quedó fijada a razón de Bs. 1.475,oo por dólar estadounidense para el cálculo de los intereses convencionales; y siendo que ello fue apelado por la parte demandante, esta superioridad igualmente declara que conforme a lo dispuesto por el artículo 449 del Código de Comercio, la tasa aplicable para la conversión a moneda de uso legal, deberá ser indefectiblemente aquella que resulte aplicable para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto, el pago fue pactado para ser efectuado únicamente en dólares de los Estados Unidos de América, tal como se indica en el texto de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio Venezolano.

De tal manera que en los contratos u obligaciones contraídas en moneda extranjera, puede el deudor liberarse de su obligación con el pago de lo equivalente en moneda nacional, incluso cuando existe “cláusula de pago únicamente en moneda extranjera” cuando a la fecha existe control de cambio impuesto por el Estado, resulta obvio que en aplicación de los transcritos artículos, la tasa de cambio aplicable será aquella vigente para el momento en que se efectúe el pago.

Congruente con lo anterior, y siendo que en el caso de marras el pago de los intereses convencionales quedó pretendido a razón de USA.$ 33.620,70, su pago deberá ser cumplido por la sociedad mercantil accionada en moneda de curso legal tal y como ya ha quedado declarado; calculado dicho importe a la tasa de cambio para dólares estadounidenses vigente para el momento que se realice el pago. Así se declara.

De igual manera y con las mismas motivaciones, esta superioridad declara procedente la pretensión actora de que se condene a la demandada al pago de los intereses convencionales que calculados a la tasa del 12% anual se sigan generando sobre el capital adeudado, desde el 11 de octubre de 2002, inclusive, hasta la fecha cierta en que se declare definitivamente firme el presente fallo por auto expreso del a quo a los fines de su ejecución y para su determinación aplicando la referida tasa, así como el importe de tales intereses y su conversión en moneda de curso legal, se ordena una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, también pretendió el demandante que se condene a la demandada al pago del llamado derecho de comisión que la ley mercantil consagra a razón del un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado, lo cual determinó en la cantidad de USA.$ 192,04. Siendo que el artículo 456 del Código de Comercio faculta reclamar al tenedor de la letra de cambio, no solo su capital e intereses, sino también el aludido derecho de comisión, necesariamente esta superioridad declara procedente tal pretensión, y siendo que en la recurrida se fijó como tasa de cambio aquella a razón de Bs. 1.475,oo por dólar estadounidense, punto éste que resultó recurrido por la parte actora; y siendo que conforme a lo dispuesto por el artículo 449 del Código de Comercio, la tasa aplicable para la conversión a moneda de uso legal, deberá ser indefectiblemente aquella que resulte aplicable para el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, el pago fue pactado para ser efectuado únicamente en dólares de los Estados Unidos de América, tal como se indica en el texto de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio Venezolano, que en concordancia con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicho pago debe realizarse al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. De tal manera, y ratificando una vez mas todo lo antes expuesto, en el sentido de que en los contratos u obligaciones contraídas en moneda extranjera, puede el deudor liberarse de su obligación con el pago de lo equivalente en moneda nacional, y más aún, cuando a la fecha existe control cambiario impuesto por el Estado, que tiene como finalidad la protección de la economía nacional, resulta obvio que en aplicación de los transcritos artículos, la tasa de cambio aplicable será aquella vigente para el momento en que se efectúe el pago.

Congruente con lo anterior, y siendo que en el caso de marras el pago del derecho de comisión fue pretendido a razón de USA.$ 192,04, lo que se encuentra ajustado a derecho, su pago deberá ser cumplido por la sociedad mercantil accionada en moneda de curso legal tal y como ya ha quedado declarado, calculado dicho importe a la tasa de cambio para dólares estadounidenses vigente para el momento del pago, siendo un hecho público y notorio la tasa de cambio oficial por cada dólar americano antes indicada, a los solos efectos del artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, dicho monto asciende en la actualidad a la cantidad de Bs.F. 412,89, y así se declara.

Decidido lo que antecede, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, con lugar la demanda incoada, modificando el fallo recurrido con las motivaciones aquí expuestas, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de la anterior motivación este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2007 por la parte demandada, sociedad mercantil MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A., (ahora denominada LA TELE TELEVISIÓN C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 08 de noviembre de 2007 por la parte actora, ciudadano J.D.C., en contra de la aludida decisión, la cual queda modificada con las motivaciones aquí expuestas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.D.C. en contra de la sociedad mercantil MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A., (ahora denominada LA TELE TELEVISIÓN C.A.), la cual queda condenada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos y cantidades: A) La suma de USA.$ 115.271,oo por concepto de capital de la letra de cambio demandada, calculado dicho importe a la tasa de cambio para dólares estadounidenses vigente para el momento del pago y que en el presente fallo judicial a los fines previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central, y tomando en cuenta la tasa cambiaria vigente equivalen en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.247.832,65). B) La suma de USA.$ 33.620,70 por concepto de intereses convencionales, calculados al 12% anual sobre el capital adeudado, desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 10 de octubre de 2002, la cual deberá ser pagada en moneda de curso legal y a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, equivalentes en la actualidad aplicando la tasa cambiaria vigente antes referida y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.72.284,51). C) La suma que igualmente se determine en moneda de curso legal por concepto de intereses convencionales que se sigan generando respecto a la cambial demandada desde el 11 de octubre de 2002, hasta la fecha cierta en que se declare definitivamente firme el presente fallo por auto expreso del a quo a los fines de su ejecución y para su determinación aplicando la referida tasa, así como el importe de tales intereses y su conversión en moneda de curso legal, se ordena una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para ser realizada por los expertos que designe el tribunal de la ejecución. D) La cantidad de USA.$ 192,04 por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de la cambial demandada, la cual deberá ser pagada en moneda de curso legal al momento del pago y a la tasa de cambio vigente para ese oportunidad, que a los solos efectos del artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, dicho monto asciende en la actualidad a la cantidad de CUANTROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 412,89).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo dispone los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por secretaría copia cerificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de veintiocho (28) folios útiles.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 07-10100

AMJ/RFM/mc.-

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