Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 148º

EXPEDIENTE: 02-8848.

PARTE DEMANDANTE: J.D.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.756.640, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 3.445.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PÀRTE DEMANDANTE: L.A.M.A. y J.M.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.938.285 y V- 13.833.911, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 21.583 y 91.268, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), anotada bajo el Número 54, Tomo 8-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.M., J.V.Q. y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.831.212, V- 6.682.019 y V- 6.507.467, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 31.648, 59.464 y 42.014, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente Juicio, en virtud del libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), contentivo de la demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.756.640, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 3.445, actuando en su propio nombre; en contra de la Sociedad Mercantil “MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), anotada bajo el Número 54, Tomo 8-A-Sgdo. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), compareció el Abogado en ejercicio J.D.C., ya identificado, en su carácter de autos, y procedió a presentar los recaudos fundamentales de su solicitud.

En fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta por la parte actora, ordenando asimismo la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil “MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN C.A.”, ya identificada, en la persona de sus Directores, ciudadanos F.F.T., J.C.O. y V.R., a los fines de que apercibido de ejecución pagase a la parte demandante, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la Intimación ordenada, las cantidades demandadas en el presente juicio.

En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), compareció el ciudadano J.D.C., en su carácter de autos, y procedió a conferir Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio L.A.M.A. y J.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.938.285 y V- 13.833.911, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 21.583 y 91.268, también respectivamente.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal ordenó la Intimación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha, se libró el respectivo Cartel de Intimación.

En fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal procedió a librar nuevo Cartel de Intimación, cuyas publicaciones correspondientes fueron consignadas en el Expediente, por la representación judicial de la parte actora, en fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), la Abogada LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio O.L., WORM F, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.272.513, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 56.366, quien debidamente Notificada procedió en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), a aceptar el cargo para el cual fue designada y prestar el correspondiente juramento de ley.

En fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio NAYADET C., MOGOLLÓN P., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 42.014 y procedió a consignar en el expediente instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, en su carácter antes indicado, y procedió a oponerse a la intimación efectuada en contra de su representada, Sociedad Mercantil “MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A.”

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció nuevamente la Abogada en ejercicio NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, en su carácter ya indicado, y procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada, ya identificada.

En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a presentar escrito de alegatos, en el cual niega la validez del documento poder presentado por la Abogada en ejercicio NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, y solicitando igualmente que se declare definitivamente firme el decreto de intimación y se ordene su correspondiente ejecución.

En fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora, y procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a promover prueba de cotejo sobre el Acta de Reunión de la Junta Directiva de “MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A.”, celebrada en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999)

En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a presentar escrito de alegatos.

En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandada, y procedió a presentar escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento.

En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a solicitar la Exhibición del Documento Constitutivo de M.C.P.D.T., de fecha Siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), anotado bajo el Número 54, Tomo 8-A-Sgdo.

En fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la evacuación tanto de la prueba de exhibición de documento, como la prueba de cotejo solicitadas por la parte demandante, dicho auto fue apelado por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), y en esa misma fecha, este Tribunal procedió a designar como Expertos Grafotécnicos en el presente juicio, a los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, RAYMON ORTA MARTÍNEZ y M.S.M., ordenando la notificación correspondiente.

En fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se llevó a cabo en la sede del Tribunal, el acto de exhibición de documento al cual se hizo referencia anteriormente, siendo que en ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar escrito de alegatos.

En fecha Primero (1º) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a presentar escrito en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal procedió a oír en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y procedió a admitir, en esta misma fecha, las pruebas promovidas por dicha representación judicial, sólo en lo relativo al Capitulo II, del respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a apelar del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, en fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), dicha apelación fue oída en un sólo efecto por este Tribunal, mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), comparecieron ante este Juzgado, los ciudadanos M.S.M., RYMOND ORTA MARTÍNEZ e ITAMALK GUÉDEZ DEL CASTILLO, en su carácter de Expertos Grafotécnicos designados en el presente juicio, quines una vez notificados y juramentados, procedieron a consignar el Dictamen Pericial correspondiente.

En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció tanto la representación judicial de la parte demandada como la representación judicial de la parte actora, y procedieron a consignar su correspondiente escrito de informes.

En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal procedió a remitir mediante Oficios Números 2041 y 2042, las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la resolución de las apelaciones interpuestas en el presente juicio.

En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a presentar escrito de observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.

En fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), la Abg. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, dándose por Notificada de dicho avocamiento la parte actora, en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), y librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandada, en fecha Tres (03) de Julio del mismo año, siendo que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de haber practicado la Notificación ordenada.

Vencida la oportunidad para pronunciarse, y por cuanto la Juez Titular de este Juzgado, Dra. A.M.C.D.M., se reincorporó a sus labores después de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa, y pasa a dictar la decisión correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano J.D.C., procedió a exponer lo siguiente:

- Que es tenedor legítimo, en su carácter de Endosatario, de una (1) Letra de Cambio a la vista, librada y aceptada en esta ciudad de Caracas, en fecha Diez (10) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por la ciudadana N.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.969.560, en su carácter de Directora de la Compañía Anónima “MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A.”, siendo que para cuya aceptación y emisión, estuvo suficientemente autorizada por Acta de la Junta Directiva de “MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A.”, en reunión celebrada en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).

- Que dicha Letra de Cambio fue emitida para ser pagada en la ciudad de Caracas, al ciudadano R.M.V., quien se la endosó pura y simplemente.

- Que en virtud de la referida Letra, la aceptante, “MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A.”, se obligó a pagar a la vista, a su beneficiario, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y ÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. $ 115.271,00), que a los solos y únicos efectos establecidos en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen para el momento de la interposición de la demanda, a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.024.725,00), a razón de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.475,00), cada Dólar Americano, pero que de acuerdo a lo establecido en dicha Letra de Cambio, se obligó a pagar en Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Comercio.

- Que igualmente se estipuló, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código de Comercio, el valor de dicha Letra de Cambio, devengaría intereses calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, la cual como se señaló anteriormente, fue endosada por su beneficiario, ciudadano R.M.V., a la orden del demandante, ciudadano J.D.C..

- Que la Letra de Cambió en cuestión se encuentra vencida, siendo que todas las gestiones dirigidas a cobrarla han resultado infructuosas, por lo que acude ante este Tribunal, a fin de demandar como en efecto demanda, por vía de intimación de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “MARTE C.V.T. PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A.”, ya identificada, para que apercibida de ejecución, pague o a ello sea condenada por este Juzgado, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. $ 115.271,00), por concepto de capital de la Letra de Cambio demandada, la cual equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.024.725,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señalando asimismo, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Comercio, la libradora estableció que el pago debía ser efectuado únicamente en Dólares de los Estados Unidos de América, tal como se indica en el texto de la Letra de Cambio. SEGUNDO: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 33.620,70), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día Once (11) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), hasta el día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), sobre el capital anteriormente indicado, el cual a su decir, se mantuvo inalterable hasta la última fecha indicada, a la tasa establecida del Doce por Ciento (12%) anual. Dicho monto equivale para el momento de la interposición de la demanda, a los solos y únicos efectos establecidos en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.590.532,50), a razón de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.475,00), por cada dólar, siendo el monto total de intereses y capital, al Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (U.S.A. $ 148.891,70), que a los solos y únicos efectos establecidos en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen para el momento de la interposición de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 219.615.257,50), a razón de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.475,00), por cada dólar. TERCERO: Que demanda también el pago de los intereses que se continúen venciendo desde el Once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), hasta el definitivo pago de la obligación, calculados a la tasa convenida del Doce por Ciento (12%) anual sobre el capital de la Letra de Cambio, solicitando a los efectos de dicho cálculo, la realización de una Experticia Complementaria del Fallo. CUARTO: Que demanda en derecho de comisión, equivalente al Sexto por Ciento (6%) del principal de la Letra de Cambio, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 192,04), el cual a los efectos de lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 283.259,00), calculados en la forma indicada anteriormente, en el literal segundo del petitorio. QUINTO: Que demanda las costas y costos del juicio.

- Que solicita que se intime al deudor al pago de las cantidades demandadas, mas las costas que prudencialmente sean calculadas por el Tribunal, las cuales solicita sean estimadas en la cantidad de Veinticinco por Ciento (25%), por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

- Que fundamenta su demanda, en la acción cambiaria que se deriva del Artículo 436 del Código de Comercio, de acuerdo a la cual, en virtud de la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento, y en defecto de pago, el portador tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la Letra de Cambio, por todo aquello que es exigible de conformidad con lo establecido en los Artículos 456 y 457 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 451 ejeusdem, en razón del cual, el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los Endosantes, Librador y los demás obligados al vencimiento del efecto cambiario.

- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código de Comercio, el librador o un endosante puede, por medio de la Cláusula “Resaca sin Gastos”, “Sin Protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago; y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del citado Código, el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, la cantidad de la letra no pagada, con los intereses y un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un Sexto por Ciento (6%) del principal de la Letra de Cambio.

- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Embargo Provisional de Bienes del Deudor.

- Que finalmente solicita, que la demanda incoada, sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e intimado al pago el deudor, siendo que si este último no paga y no formula oposición a la intimación, la demanda sea declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva, con la correspondiente condena en costas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a alegar lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 115.271,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.024.725,00), por concepto de capital de Letra de Cambio alguna.

- Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS ($ 33.620,70), equivalente a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.590.532,50), por concepto de intereses convencionales generados por la demandada Letra de Cambio, y que por ende niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora, monto alguno por concepto de comisión legal reclamada en la demanda de autos; negando, rechazando y contradiciendo igualmente, las procedencia de las costas y costos reclamados.

- Que a los fines de sustentar su contestación, desconoce y niega en todas su sus partes, el Acta consignada por el actor como Anexo B en la demanda, la cual identifica como Acta de Reunión de la Junta Directiva M.C.P.D.T. S.A., presuntamente celebrada en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).

- Que su representada no tiene conocimiento de que dicha reunión hubiere sido efectivamente celebrada en la referida fecha por la Junta Directiva de la Empresa, y que mucho menos tiene conocimiento, ni autorizó en modo alguno la Letra de Cambio cuyo pago se reclama en el presente juicio.

- Que la mencionada Letra, se encuentra redactada en papel común, sin ningún tipo de formalismo, ni asiento legalmente requerido para la validez de la misma, por lo cual infiere que la referida Letra, es un documento absolutamente privado, que en forma alguna pudiere comprometer, y mucho menos obligar a su mandante, no solo por el hecho de que la misma no cumple con los requerimientos legales establecidos, sino por otras razones expuestas en dicho escrito.

- Que las disposiciones legales de naturaleza mercantil, obligan a las empresas a mantener asientos de todos los movimientos que las mismas realicen, pues de lo contrario no existiría seguridad jurídica alguna, y que si dichos asientos no fueren realizados, cualquier persona ajena a la empresa, podría realizar movimientos de la misma y hasta establecer obligaciones para esta, sin que la empresa tuviere conocimiento de ello.

- Que la demanda incoada por el actor, pretende reclamar el pago de una Letra de Cambio, supuestamente autorizada por la Junta Directiva de su representada en una reunión de la cual desconocen su realización en la fecha indicada en el acta.

- Que lo anterior trae como consecuencia, la improcedencia de la reclamación del pago de la Letra de Cambio objeto de la demanda y que así solicita formalmente sea declarado por el Tribunal.

- Que en el supuesto negado de que dos (2) de los miembros de la Junta Directiva de su representada, para la fecha en que fue librada la Letra de Cambio y presuntamente celebrada la reunión de la Junta Directiva de fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la cual insisten en desconocer y rechazar, hubieren autorizado a un Director de la Empresa para librar y aceptar una Letra de Cambio por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ($ 115.271,00), a favor del ciudadano R.M.V., dicha Junta Directiva no tiene facultad para realizar tal operación en nombre de la Empresa “M.C.P.D.T., S.A.”, por cuanto tal atribución no le está conferida conforme a los estatutos de la Empresa, siendo que los Directores mencionados en la referida acta y por consiguiente la Directora que suscribe la Letra a favor del supra señalado ciudadano, no tenía la capacidad ni la facultad legal para librar una Letra de Cambio que comprometiera los intereses de su mandante, careciendo igualmente de la facultad y capacidad necesaria para imponer obligaciones en nombre de su representada.

- Que es necesario traer a colación, el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía “M.C.P.D.T., S.A.”, celebrada en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), en la cual se acordó la reforma total del Documento Constitutivo de la Empresa, así como el nombramiento de la Junta Directiva, la cual fuere debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).

- Que del contenido de la referida Acta se desprende, que el Documento Constitutivo en su Cláusula Décima Quinta establece textualmente que la Empresa “M.C.P.D.T., S.A.”, sería administrada por una Junta Directiva, estableciéndose igualmente en la Cláusula Décima Sexta en forma taxativa, las facultades de los Directores, de la cual a su decir, se desprende claramente, que la referida Junta Directiva no tiene facultad ni atribución para autorizar ni librar Letra de Cambio alguna en nombre y representación de su mandante, de allí que la misma pudiere tener facultades para autorizar a uno de sus Directores para librar la Letra de Cambio objeto de la presente demanda.

- Que en la mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, tal y como se desprende del contenido de la misma, se designó como miembro de la Junta Directiva al ciudadano I.D.V.A., en el cargo de Director Presidente, y a la ciudadana N.P., como Directora de la Junta Directiva de su representada, por lo que los mismos no tenían facultad para librar Letras de Cambio ni para obligar a la Empresa demandada, lo cual hace absolutamente improcedente la demanda incoada.

- Que si alguna duda surgiere en cuanto a las facultades que le fueron otorgadas a la Junta Directiva, pudiendo deducirse que esta última si tenía facultades para comprometer a su mandante a través de una Letra de Cambio, tal facultad para la época le estaba conferida con sus correspondientes limitaciones a un Órgano de Administración distinto a la Junta Directiva.

- Que efectivamente su representada, para el momento en que se libró la Letra de Cambio objeto de la presente demanda, era administrada por dos (2) órganos distintos, siendo uno de ellos, la Junta Directiva; y el otro, un Gerente General, tal como se desprende de la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo.

- Que de la Cláusula Décima Séptima se comprueba, que la Junta Directiva no tenía facultades para librar Letras de Cambio y mucho menos para autorizar a uno de sus Directores para tal fin.

- Que en esa misma oportunidad, fue designado el ciudadano H.P.B., como Director General de la Empresa, órgano este distinto e independiente de la Junta Directiva.

- Que la Cláusula Décima Novena del Documento Constitutivo de su representada, establece con toda precisión las facultades de este Órgano, desprendiéndose de la misma, que el Órgano de Administración conforme a los Estatutos y Documento Constitutivo, autorizado y facultado para librar Letras de Cambio, es el Gerente General de la Empresa, cargo este que para el momento en que se libró la Letra de Cambio cuyo pago se reclama, era ejercido por el ciudadano H.P.B., y no por la Junta Directiva de la Empresa como pretende hacer valer de manera ilegal y desleal la parte actora, a través de un Acta que presuntamente recoge una reunión de la Junta Directiva, la cual desconoce, niega y rechaza de manera contundente dicha representación judicial, ya que de existir, estaría viciada de nulidad, por cuanto a su decir vulnera las disposiciones contenidas en el Documento Constitutivo de la Empresa.

- Que el propio órgano de la administración de su representada facultado para librar Letras de Cambio, tiene sus propias limitaciones para hacerlo, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Novena del Documento Constitutivo, siendo dicha limitación, que las operaciones no superen los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), de lo cual se infiere con suprema claridad, que hasta para el propio Gerente General de la Compañía le era imposible librar una Letra de Cambio cuyo monto fuese superior al ya indicado.

- Que la Letra de Cambio reclamada por el ciudadano J.D., no compromete de manera alguna a su poderdante, ya que la misma está suscrita por una persona que para ese acto, no podría representar a la Sociedad Mercantil “M.C.P.D.T., S.A.”, por cuanto tal atribución no le está dada, y por cuanto además tal atribución le esta dada limitadamente, a un Órgano de Administración distinto a la Junta Directiva.

- Que la Letra de Cambio reclamada en el presente juicio, ni siquiera podía ser librada por el propio Gerente General de la Empresa, ya que este a pesar de tener facultad para librarla, su monto limitaba su emisión, ya que el mismo solo podía librar Letras de Cambio que no superasen los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), y que tal como se desprende del propio contenido de la Letra cuyo pago se reclama, la misma asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($ 115.271,00), equivalentes a CIENTO SETENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.024.725,00), lo cual supera con creces, la cantidad permitida comprometer al Gerente General, en nombre de la Empresa.

- Que todas la operaciones realizadas por su representada, deben tener un fin, provecho o interés, a favor y beneficio de la misma, sin que tal apreciación pueda ser considerada como convalidación alguna de los hechos denunciados ni de las cantidades reclamadas.

- Que no se observa de la Letra de Cambio, ni tampoco del escrito libelar presentado por el actor, el destino de recursos contenidos en la Letra, el concepto de los mismos, ni el beneficio obtenido por su representada.

- Que de lo anteriormente expuesto, se desprende sin duda alguna, que su representada no adeuda cantidad alguna, ni al ciudadano J.D., ni tampoco a R.M., ya que el instrumento en que se fundamenta la demanda, es decir la Letra de Cambio cuyo pago se reclama en el presente juicio, no emanó de su representada en virtud de que la misma aparece como librada, una ciudadana que no obliga en tal sentido a la empresa que representa, pues no posee la atribución ni la facultad para ello, por lo que dicha representación judicial niega en forma absoluta, adeudar al ciudadano J.D., o al ciudadano R.M., cantidad alguna por la aludida Letra de Cambio.

- Que por todas las consideraciones y apreciaciones antes expuestas, solicta a este Juzgado, se sirva declarar Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su representada y se proceda a imponer en costas a la parte demandante.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos anteriores, por una parte, la representación judicial de la parte actora, demandando el cobro de ciertas cantidades de dinero por concepto del monto total correspondiente a una Letra de Cambio que alega como incumplida, así como también, los intereses correspondientes, los derechos de comisión y las costas procesales; y por la otra; la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el actor, corresponde a este Tribunal, pasar a valorar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por estas, a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En actas del expediente, se encuentran contenidas las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales se describen y valoran continuación:

- DOCUMENTO CAMBIARIO presentado en original y constituido por Una (1) LETRA DE CAMBIO, librada en fecha Diez (10) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), identificada con el Número 1/1, a razón de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO DOLARES ($ 115.271,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a la orden del ciudadano R.M.V., y endosada posteriormente al ciudadano J.D.C.. Observa esta Juzgadora que el anterior documento cambiario cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para surtir los efectos legales correspondientes, por lo que el mismo tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio.

- PROMOVIÓ PRUEBA DE COTEJO sobre el DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por ACTA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE M.C.P.D.T., S.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), mediante la cual se autorizó a la ciudadana N.I.P.P., en su carácter de Directora de la Compañía, para que librase y aceptase una Letra de Cambio por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 115.271,00), a la orden del Sr. R.M.V.. Observa esta Juzgadora, que a los efectos de practicar dicha prueba se designó como Expertos Grafotécnicos a los ciudadanos M.S.M., R.O.M. e ITALMALK GUÉDEZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.277.970, V- 9.965.651 y V- 1.740.909, respectivamente, en su condición de Miembros del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas (C.E.G.R.A.C.) e integrantes del Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quienes debidamente juramentados procedieron a presentar en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos M il Cinco (2.005), Dictamen Técnico Pericial en el cual concluyen que la firma de Carácter Cuestionado, que como N.P.P., Cédula de Identidad Número V- 5.969.560, y la firma cuestionada que como Gral. I.D.V.A., Cédula de Identidad Número V- 1.873.065, aparecen suscritas en el documento denominado “ACTA DE LA REUNION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE M.C.P.D.T., S.A., CELEBRADA EL DÍA MIÉRCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999”, marcado “B”, inserto al folio 5 del presente Expediente 8848, fueron ejecutadas respectivamente, por la misma persona que identificándose como N.I.P.P., suscribió, entre otros, con el carácter de El (Los) Otorgante (s), el Contrato de Compra Venta otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), anotado bajo el Nº 68, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que marcado 1 cursa inserto a los folios 75 y 76; y por la misma persona que identificándose como I.D.V.A., titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.873.065, suscribió con el carácter de El Otorgante, el documento conferido por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el Nº 54, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que marcado 2 corre inserto a los folios 78 y 79, ambos del presente Expediente, que cursa por ante este Juzgado, es decir que existe identidad de producción con relación a cada grupo de firmas examinadas respectivamente. En virtud de lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Documento objeto de Cotejo en esta oportunidad, constituido por ACTA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE M.C.P.D.T., S.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), cuyo contenido fue señalado al inicio del presente párrafo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- PROMOVIÓ PRUEBA DE EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO constituido por el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE M.C.P.D.T., S.A., de fecha Siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), bajo el Número 54, Tomo 8-A-Sgdo. Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, comparecieron los Abogados en ejercicio L.A.M.A. y J.E.M.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora; y la Abogada en ejercicio NAYADET COROMOTO MOGOLLÓN PACHECO, tal como se desprende del acta levantada a tal efecto, en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). En relación con lo anterior, observa esta Juzgadora, que el referido documento exhibido por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, no resulta suficiente a los efectos de demostrar el alegato efectuado por la representación judicial de la parte actora, relativo a la falta de cualidad de la Abogada en ejercicio NAYADET COROMOTO MOGOLLÓN PACHECO, como apoderada judicial de la parte demandada, M.C.P.D.T., C.A., aunado al hecho de que se desprende de las actas procesales del Expediente, que la referida parte actora, no procedió a impugnar el poder consignado por dicha representación judicial en su oportunidad legal correspondiente, por lo que la prueba promovida en esta oportunidad, debe necesariamente ser desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente, procedió a promover como documentos probatorios los siguientes:

- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., el criterio según el cual, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO constituido por ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA M.C.P.D.T., S.A., DE FECHA DIECISITE (17) DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el Nº 11, Tomo 238-A-Sgdo. Tal documento tiene valor probatorio solo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- PROMOVIÓ LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Juzgadora, que la admisión de dicha prueba fue negada por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicho medio probatorio en esta oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas cursantes a los autos del expediente, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la controversia planteada, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO

Observa esta Juzgadora, que la parte actora mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), procedió a solicitar a este Juzgado la declaratoria de Firmeza del Decreto Intimatorio, en virtud de que en ningún momento dicha representación judicial aceptó ni expresa ni tácitamente, la copia del poder consignado por la Abogada en ejercicio NAYADET C., MOGOLLÓN P., mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual corre inserto a los folios 44 al 47 del presente Expediente, a los fines de acreditar su carácter como Apoderada Judicial de la parte demandada, M.C.P.D.T., C.A., aduciendo igualmente, que para la fecha en que se presentó la referida Abogada en juicio, ya había sido designada y juramentada la defensora ad litem, y que había quedado intimada por la actuación en el expediente, por lo que a su decir, la referida Abogada no puede ser admitida en juicio porque no presentó poder de ningún tipo, puesto que en ningún momento se aceptó expresamente la validez de la copia fotostática, y que la demandada ya estaba intimada por la actuación de la defensora judicial. En relación con lo anterior, observa esta Juzgadora, que el documento poder presentado en copia simple por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), anotado bajo el Número 34, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, al haber sido presentado y consignado en autos con anterioridad al lapso probatorio, debió ser impugnado por la parte actora, en la forma de Ley correspondiente, lo que no ocurrió en el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar que el poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, resultando en consecuencia válida, la oposición efectuada por dicha representación judicial, mediante escrito de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora relativo a la declaratoria de Firmeza del Decreto Intimatorio, observa esta Juzgadora, que en virtud de lo expuesto con anterioridad en el párrafo que antecede, dicho alegato deviene en improcedente y debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, fue intentada por la parte actora, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar observa esta Sentenciadora, que la pretensión principal de la parte actora, ciudadano J.D.C., se basa fundamentalmente, en el pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. $ 115.271,00), por concepto de capital de la Letra de Cambio demandada, la cual equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.024.725,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como también los intereses convencionales, los intereses que se continúen venciendo desde el Once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), hasta el definitivo pago de la obligación, el derecho de comisión, y las costas y costos del juicio; siendo que, el alegato principal en el cual la parte demandada basa su defensa, se centra en el hecho de negar, rechazar y contradecir, que su representada adeude al demandante, la cantidad antes indicada; aduciendo a tal efecto que la misma, no autorizó en modo alguno la Letra de Cambio cuyo pago se reclama en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien se percata quien aquí Sentencia, que en el Artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, se establecen textualmente, todos y cada uno de los requisitos que debe contener el documento cambiario constituido por la Letra de Cambio, a los efectos de que la misma pueda considerarse total y absolutamente valida, y pueda en consecuencia producir los efectos legales que de ella se desprenden, dicho Artículo se transcribe a continuación:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

  1. - La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. - El nombre del que debe pagar (librado).

  4. - Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. - Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. - La firma del que gira la letra (librador).

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Expediente, específicamente de la Letra de Cambio traída a los autos por la parte actora, en la cual el mismo fundamenta su pretensión, y que corre inserta al folio 4, se evidencia claramente, que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma supra transcrita; por lo que corresponde a este Tribunal, emitir el correspondiente pronunciamiento, en cuanto al alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada, M.C.P.D.T., C.A., relativo al hecho de que su representada no adeuda cantidad alguna a la parte actora, ciudadano J.D.C., por cuanto conforme a los estatutos de la Empresa, no le está conferida a los Directores de la Empresa, ni a la Directora que suscribe la Letra, la capacidad ni la facultad legal para librar una Letra de Cambio que comprometiera los intereses de su mandante, careciendo igualmente de la facultad y capacidad necesaria para imponer obligaciones en nombre de su representada; aduciendo asimismo, que la Letra de Cambio reclamada por el ciudadano J.D., no compromete de manera alguna a su poderdante, ya que la misma está suscrita por una persona que para ese acto, no podría representar a la Sociedad Mercantil “M.C.P.D.T., S.A.”, por cuanto tal atribución no le está dada, y por cuanto además tal atribución le esta dada limitadamente, a un Órgano de Administración distinto a la Junta Directiva.

En relación con lo anterior, observa esta Juzgadora, que consta en autos del Expediente, tanto el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil M.C.P.D.T., C.A., debidamente protocolizado en fecha Siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), bajo el Número 54, Tomo 8-A-Sgdo, el cual corre inserto a los folios 116 al 125 del presente Expediente; como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), debidamente protocolizada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 238-A-Sgdo, que corre inserta a los folios 64 al 69 del presente Expediente, la cual se encontraba vigente para la fecha de la suscripción y aceptación de la Letra de Cambio cuyo pago se demanda en el presente juicio, es decir, para el Diez (10) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de donde se evidencian todas y cada una de las facultades otorgadas a la Junta Directiva de la demandada, MARTE CVT PRODUCCIONES, C.A., tal y como se desprende de la Cláusula Décima Séptima, en la cual textual y expresamente se establece lo que a continuación se transcribe:

La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de Administración y disposición de todos los bienes y negocios de la Sociedad. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y para la validez de sus deliberaciones se requerirá la presencia en la reunión de por lo menos dos (2) de sus miembros. Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas con el voto favorable de por lo menos dos (2) de sus miembros. La Junta Directiva, en pleno, tendrá entre otras las siguientes atribuciones: a) Establecer los lineamientos generales de la política administrativa y comercial de la Compañía; b) Ordenar la elaboración de un presupuesto, y , oportunamente, el Balance General de la Situación de la Compañía en su estado de Ganancias y Pérdidas, el cual será sometido a la consideración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, junto con el Informe del Comisario; c) Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas un Informe Anual sobre la marcha de los negocios de la Sociedad; d) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos tomados en la Asamblea; e) Ejercer la dirección y representación de la Compañía en sus negocios con terceros; celebrando toda clase de contratos y toda clase de actos jurídicos válidos y supervisando los que realicen los Gerentes, Funcionarios, Apoderados, Factores de Comercio, y cualquier otro dependiente de la empresa; f) Hacer todo cuanto sea necesario para cumplir con el objeto social, con plenas atribuciones para decidir sobre las inversiones de la empresa, pudiendo en este sentido, comprar, vender, gravar, aún por cinco (5) años, bienes muebles e inmuebles, solicitar dinero en préstamo, librar, endosar, avalar, aceptar facturas comerciales; movilizar cuentas bancarias, hacer contrato de descuento y cualquier operación bancaria o comercial necesaria para la mejor administración de la sociedad, y facultades de disposiciones plenas; g) Otorgar poderes especiales, generales, constituir Fiadores de Comercio, establecidos en los referidos instrumentos de poder las facultades y atribuciones de los apoderados; h) Representar a la sociedad Judicialmente, con facultades para convenir, desistir, transigir, reconvenir, comprometer en árbitros, arbitradores y de Derecho y en general establecer los derechos e intereses de la sociedad; i) Corresponde a la Junta Directiva el ejercicio de las facultades plenas de administración y disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la empresa, sin limitación alguna; j) Designar el personal de la Empresa y fijarles su remuneración.

(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

De la lectura de la Cláusula anteriormente transcrita, se evidencia de manera clara y precisa, que contrario al alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada, la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil M.C.P.D.T., C.A., si tenía facultad para librar y aceptar la Letra de Cambio cuyo pago se reclama en el presente juicio, lo cual se evidencia igualmente del Acta de Reunión de la Junta Directiva de M.C.P.D.T., S.A., celebrada en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), suscrita por los ciudadanos N.I.P.P. e I.D.V.A., mediante la cual se autorizó a la primera de las mencionadas, ciudadana N.I.P.P., en su carácter de Directora de la Compañía, para que librase y aceptase una Letra de Cambio por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 115.271,00), a la orden del Sr. R.M.V.; constando igualmente en autos, que del Dictamen Técnico Pericial consignado como resultado de la prueba grafotécnica ordenada por este Juzgado, y practicada por los ciudadanos M.S.M., R.O.M. e ITALMALK GUÉDEZ DEL CASTILLO, en su carácter de Expertos Grafotécnicos, se concluyó que la firma de Carácter Cuestionado, que como N.P.P., Cédula de Identidad Número V- 5.969.560, y la firma cuestionada que como Gral. I.D.V.A., Cédula de Identidad Número V- 1.873.065, aparecen suscritas en el documento denominado “ACTA DE LA REUNION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE M.C.P.D.T., S.A., CELEBRADA EN DÍA MIÉRCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999”, marcado “B”, inserto al folio 5 del presente Expediente, fueron ejecutadas respectivamente, por la misma persona que identificándose como N.I.P.P., suscribió, entre otros, con el carácter de El (Los) Otorgante (s), el Contrato de Compra Venta otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), anotado bajo el Nº 68, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que marcado 1 cursa inserto a los folios 75 y 76; y por la misma persona que identificándose como I.D.V.A., titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.873.065, suscribió con el carácter de El Otorgante, el documento conferido por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el Nº 54, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que corre marcado 2 inserto a los folios 78 y 79, ambos del presente Expediente, es decir que existe identidad de producción con relación a cada grupo de firmas examinadas respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, dado lo anterior, se percata igualmente esta Juzgadora, que el autor R.G., en su obra titulada “CURSO DE DERECHO MERCATIL”, establece en forma textual y expresa lo que a continuación se transcribe:

El punto decisivo en que la doctrina italiana se distingue de la alemana y suiza concierne al elemento de la autonomía. Por autonomía se entiende que el tercer adquiriente del título adquiere el derecho incorporado libre de posibles excepciones personales que puedan existir contra los portadores anteriores del título. Puede leerse, desde este aspecto, el artículo 425 del código en materia cambiaria. Dicho artículo dispone que las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta…

. GOLDSCHMIDT ROBERTO. “Curso de Derecho Mercantil”; edit. Texto, C.A.; Universidad Católica Andrés Bello/Fundación R.G.; pág. 290.

En virtud de la doctrina anteriormente señalada, debe esta Juzgadora señalar, que la Letra de Cambio como Instrumento Cambiario no permite la posibilidad de que las personas demandadas en virtud de la misma, puedan oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, situación esta que no se evidencia en el presente juicio; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, declarar que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano J.D.C., debe necesariamente, ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por el ciudadano J.D.C.; en contra de la Sociedad Mercantil M.C.P.D.T., C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. $ 115.271,00), por concepto de capital de la Letra de Cambio demandada, la cual equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.024.725,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Dicho pago fue pactado para ser efectuado únicamente en Dólares de los Estados Unidos de América, tal como se indica en el texto de la Letra de Cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Comercio Venezolano. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 33.620,70), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día Once (11) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), hasta el día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), sobre el capital anteriormente indicado, el cual se mantuvo inalterable hasta la última fecha indicada, a la tasa establecida del Doce por Ciento (12%) anual. Dicho monto equivale para el momento de la interposición de la demanda, a los solos y únicos efectos establecidos en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.590.532,50), a razón de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.475,00), por cada dólar, siendo el monto total de intereses y capital, al Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (U.S.A. $ 148.891,70), que a los solos y únicos efectos establecidos en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen para el momento de la interposición de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 219.615.257,50), a razón de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.475,00), por cada dólar. TERCERO: La cantidad correspondiente a los intereses que se continúen venciendo desde el Once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), hasta el definitivo pago de la obligación, calculados a la tasa convenida del Doce por Ciento (12%) anual sobre el capital de la Letra de Cambio. Dicho cálculo, deberá realizarse a través de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (U.S.A. $ 192,04), el cual a los efectos de los establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 283.259,00), calculados en la forma indicada anteriormente, lo cual corresponde al Derecho de Comisión, equivalente al Sexto por Ciento (6%) del principal de la Letra de Cambio demandada. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión, está siendo dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que hoy día se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la anterior decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007).

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la Mañana (11:00 ).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: 02-8848.-

AMCdM/LV/TG.-

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