Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 02 DE MARZO DE 2010

199º y 151º

CAUSA Nº C1-2813-10

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: D.M.A.E.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, mediante escrito inserto a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), este Tribunal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

Los hechos por los cuales se inició el presente proceso se circunscriben a lo siguiente: el día 09 de febrero de 2003, se presentó en la Comisaría Policial Nº 3 de Ejido, el ciudadano A.E.D.M., diciendo que el día 22 de diciembre de 2002, le habían hurtado una moto JOG NETXTZONE, y que la había visto en el Club Gallístico “Los Compadres”, ubicado a pocos metros de la Empresa Coca Cola. Inmediatamente se trasladaron hasta el sitio y vieron una moto de color negro, JOG NETXZONE. En el lugar se entrevistaron con la persona que cargaba la moto, identificada como IO, quien decía haber adquirido el vehiculo, presentado algunos documentos relacionados con el vehiculo (copia de factura de compra, planillas de aduana, seniat y autorización para conducir el vehiculo a nombre de P.A.L.R.).

El día 09 de febrero de 2003, fue entrevistado el ciudadano A.E.D.M. y señalò: “ el día 22 del mes de diciembre de año 2002 como a las 11:30 horas de la noche me encontraba en el club Caribay, cuando salí observe que la moto que yo cargaba se la habían llevado la misma, y era de la siguiente característica (SIC) JOG, Netxzone, super Z, color morada con negro, no recuerdo el serial de carrocería y los documentos originales iban dentro del maletero, la reporte al comando y el día de hoy domingo 09/02/03 a las 3:00 horas de la tarde estaba entrando a la gallera los Compadres Bodegón de Beto, observe una moto parada en la entrada y algunas características de la misma coincidían con la que me hurtaron (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está prescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien aquí juzga, considera que procede la declaratoria de prescripción de la acción penal, ya que desde el día 22 de diciembre del año 2002, oportunidad en que de acuerdo a la declaración de la victima ocurrió el hurto del vehiculo (moto) hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.

Los hechos encuadran en el tipo penal HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que siendo un delito de acción pública, que admiten como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

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