Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3025-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: C.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.677.331.

Apoderado Judicial: E.F.H. y Aliberth Bello, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.214 y Nro. 50.561, respectivamente.

Parte Querellada: Gobierno del Distrito Capital.

Representante Judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Retiro) ejercida conjuntamente con medida Cautelar de suspensión de los efectos.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en la misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 18 de julio de 2011, y distinguida con el Nro. 3025-11.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 09 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto .

Mediante auto de fecha catorce 14 de febrero de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

La nulidad del acto administrativo de efectos particulares, sin número, de fecha 01 de junio de 2011 suscrito por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se retiró a su representado del cargo de Técnico I (TI) adscrito a la Prefectura, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009 y vencido el lapso para la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales, establecido en el Decreto N° 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 063 de la misma fecha.

Que en consecuencia de la precitada nulidad, este Tribunal ordene: i) Que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido y declarado con lugar ii) La “reincorporación a mi cargo que como Técnico I detento a la orden de la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración”, iii) La cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y demás beneficios socio-económicos, asi como con todos los beneficios, bonos y cesta tickets, desde su retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

A los efectos de sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos:

Manifestó que ingresó al extinto Distrito Metropolitano de Caracas el 01 de octubre de 2001, adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador, concretamente en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, luego fue transferido a la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso para posteriormente ser designado en Comisión de Servicios en la Dirección de atención al Ciudadano en la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Señaló que posteriormente fue notificado del cese de la Comisión de Servicio el dia 21 de diciembre de 2009 y fue reintegrado a su unidad de origen en la Prefectura del Municipio Libertador.

Narró que en lapso de tiempo que estuvo en la Prefectura de Caracas, (aproximadamente 9 meses), se produjo prácticamente un vacío jurídico en el sentido que solo se limitaba a firmar la asistencia diaria en la unidad de personal de la Prefectura pero sin cumplir ninguna labor.

Indicó que en fecha 14 de septiembre de 2010 según oficio N° GDC-SGH-201008/0, suscrito por la Ciudadana E.S. con el carácter de Sub Secretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital fue designado en la Fundación Caracas para los Niños del Gobierno del Distrito Capital en asignación temporal por el periodo de Un (01) año, figura que a su decir no esta consagrada en la Ley.

Relató que en fecha 14 de abril de 2011 fue notificado del acto administrativo sin número suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual le informan que motivado a la Supresión de la Prefectura pasaba a situación de disponibilidad por el termino de un (01) mes contado a partir de la notificación del mismo.

Arguyó que en fecha 23 de junio de 2011 fue notificado del acto administrativo sin número suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le notifica que fue retirado del cargo de Técnico I adscrito a la Prefectura.

Alegó que según la Administración de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital la causa de su retiro obedeció a la Supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales, pero a su decir, para que se materialice una reducción de personal debido a una supresión de una dirección, división o unidad administrativa de un ente del Estado como lo es el caso de marras debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Recalcó que la Administración debió terminar la referida comisión de servicio, devolverlo a su lugar de origen, esto es la Prefectura, y ahí notificarlo de su mes de disponibilidad y no proceder de la manera en que lo hizo al decirle de forma verbal e informalmente por parte del Jefe de Recursos Humanos de la referida Fundación que se devolviera a su sitio de origen, en virtud de que allí no había disponibilidad financiera para absorberlos.

Por otra parte, alegó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores competentes en lo Contencioso Administrativo han sostenido de forma reiterada que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario público de carrera y en consecuencia todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto administrativo de retiro; por cuanto las gestiones reubicatorias no pueden ser vistas como una simple formalidad, sino es una verdadera obligación de hacer por parte del ente que realiza el retiro de un funcionario de carrera, debe entenderse que debe realizar actos de materia que objetivamente demuestren la intención de la administración en tratar de reubicar al funcionario de carrera en otro cargo igual o superior siempre y cuando reúna los requisitos de Ley, para impedir su egreso definitivo.

Asimismo, esbozó las siguientes denuncias y vulneración de derechos y garantías constitucionales:

Denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación del derecho al debido proceso, derechos consagrados en la Constitución, toda vez, que no existe Informe Técnico aprobado por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho configurado, a su decir, cuando la Administración para tomar la decisión lo hace apoyada en un cuerpo normativo equivocado, inexistente o no idóneo, cuando hace mención a “(…) la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital N° 062 fue publicada en fecha 13 de enero de 2011 y la Gaceta Oficial N° 064 fue publicada en fecha 3 de febrero de 2011 y la Gaceta Oficial N° 063 fue citada y notificada en el oficio en donde me conceden el mes de disponibilidad fue publicada en fecha 21 de febrero de 2011, con lo que se evidencia que la misma no existía o estaba en preparación (…)”

Para robustecer la precitada delación la parte querellante expresa que a través de sendos actos administrativos, la Administración reubicó a varios funcionarios afectados por la referida supresión, en otras dependencias adscritas al Gobierno del Distrito Capital.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la representación judicial de la parte querellada omitió hacerlo, por lo que se entiende que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el acto administrativo dictado por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a través del cual fue acordado el retiro de la hoy querellante; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo emitido por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual fue acordado el retiro de la querellante de la Administración Pública, en virtud de la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales, toda vez, que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas; y como consecuencia de ello sea acordada su reincorporación a un cargo de similar o superior jerarquía al que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir -con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo- y la cancelación de aquellos beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, tales como, el beneficio de hospitalización, cirugía, bonificación de fin de año, prima de antigüedad y cesta tickets, calculados hasta la fecha en la cual ocurra la efectiva reincorporación.

Recuerda este Tribunal que los efectos de impugnar la validez de los actos administrativos lesivos, el representante judicial de la parte querellante imputó a los actos administrativos el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, la trasgresión del debido proceso y el derecho a la estabilidad; así como el vicios de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, explanados como han sido los argumentos de las partes en el proceso, éste Órgano Jurisdiccional considera importante aclarar -preliminarmente- la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentraliza.d.D.C., entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.

Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas -entre éstas, la supresión de algunas Instituciones- a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.

Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en usos de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:

Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, (…) originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas

.

Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión

.

De las referidas disposiciones comprende este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.

No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.

Establecida la anterior disertación, este Juzgado pasa a resolver el mérito de las denuncias invocadas por la parte querellante.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y al vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, para su retiro del cargo no se llevó a cabo el procedimiento dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…

. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor E.M.. Editorial Jurídica A.S.. Página 395. Caracas, año 2001).

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Aunado a ello, vale destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat) ha venido manteniendo -de forma pacífica y reiterada- que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tienen todos los administrados: A ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; a ser notificados de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Con relación al caso de marras comprende esta Juzgadora que la parte querellante afirma que la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la medida de reducción de personal.

Ahora bien, la reorganización administrativa de un ente, dista de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Este criterio se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08/10/2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09/05/2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercán. Caso: F.A.S. y Otros) de la siguiente manera:

…El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.

(…)

Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados

.

Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.

En este sentido la Alza.C.A. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2010-001056 de fecha 15 de febrero de 2011) ha sostenido el siguiente criterio sobre la aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

(…) en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

. (Destacado de este Tribunal).

Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación se traduce en la terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (Disponibilidad y gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.

En el presente caso, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho configurado, a su decir, cuando el Gobierno del Distrito Capital “(…) hace mención a la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital N° 062 fue publicada en fecha 13 de enero de 2011 y la Gaceta Oficial N° 064 fue publicada en fecha 3 de febrero de 2011 y la Gaceta Oficial N° 063 fue citada y notificada en el oficio en donde me conceden el mes de disponibilidad fue publicada en fecha 21 de febrero de 2011, con lo que se evidencia que la misma no existía o estaba en preparación (…)”

Ha sido criterio reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que el vicio de falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría General de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio in commento puede configurarse tanto en los hechos como en el derecho, incurriéndose en el primero de ellos cuando la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, en tanto, que el falso supuesto de derecho, ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, es decir la Administración aplica erróneamente el derecho o lo valora falsamente. [Ver Sentencia N° 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.A.G.M. vs. Ministro de Justicia].

De manera que este Tribunal no encuentra una relación efectiva entre el vicio delatado, que a su decir, adolece el acto impugnado; y el argumento de la presente delación. En consecuencia, se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de derecho en esta causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar disertó sobre las gestiones reubicatorias sin imputar denuncia o vicio alguno en su contra, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a verificar el cumplimiento de la misma.

Referente al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009, a través de la cual señaló: “(…) En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. (…)”

Entonces debe determinarse en atención a la Jurisprudencia antes citada que la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración se encuentra en la obligación de agotar las diligencias necesarias para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; aunado a ello vale acotar que la práctica de las referidas gestiones, no puede, únicamente, fundamentarse con un simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario.

Al efecto, se observó de la revisión a los folios (39, 44 y 52) del expediente judicial, comunicación dirigida a la Lotería de Caracas, la Banda M.d.C. y La Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, mediante las cuales se les solicita la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) informar sobre la posibilidad de reubicar a los funcionarios adscritos a estos órganos dentro de su estructura de cargos administrativos las cuales fueron respondidas y cursa al i) folio (38) la comunicación N° LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 emanada del Gerente del Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas, en la cual informaron que solo disponían del cargo de Bachiller I (BI) y que procedían a reubicar administrativamente a la funcionaria Á.V.; ii) folio (43) la comunicación Nº FBMC013 de fecha 13 de mayo de 2011 emanada del Presidente de la Banda Marcial en la cual informó que los trámites de reubicación solicitados habían resultado infructuosos; y iii) folio (51) la comunicación N° FNNADC-072-2011 de fecha 4 de mayo de 2011 emanada del Jefe de Unidad de Recursos Humano de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual informaron que una vez revisados los currículos recibidos y de acuerdo al perfil de los postulados y de los cargos vacantes en la estructura de cargos de esa Fundación, se decidió incorporar a la nomina los trabajadores M.F., Palacios Eugenia, H.K. y Volcanes Katiuska.

Circunstancia que evidencia la existencia de elementos probatorios que demostraron que efectivamente dicho organismo realizó los trámites pertinentes a los fines de reubicar al funcionario C.D.N., hoy querellante.

Por tal razón, y como quiera que se observa el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, este Tribunal desestima el presente argumento al encontrarlo manifiestamente infundada. Y así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano C.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.677.331, representado judicialmente por E.F.H. y Aliberth Bello, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.214 y Nro. 50.561, respectivamente, contra el Gobierno del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República (PGR) y al Gobierno del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 3025-11

FLCA/TGL/mycd

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