Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.A.D.N. y M.M.Q.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.247 y V-8.008.861, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio I.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.882, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria del C.M.B.d.M.M.d.E.M.. Acta Nº 1, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: la ciudadana M.M.D.Q. y la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 492 y 423, correspondientes a los años 1991 y 1992. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de noviembre del año mil novecientos noventa (08-11-1990) por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: M.M.D.Q. y OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle las Mercedes, Residencias Papa Lucio, número 11, S.R., la Hechicera, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados desde el 17 de septiembre de 2002, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única o exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, refieren que han estado viviendo en residencias separadas no siendo posible la reconciliación entre ambos; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales por mutuo y común acuerdo, realizaran ante el ente competente, la partición, liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal de gananciales conforme lo convenido. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.A.D.N. y M.M.Q.C., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de noviembre del año mil novecientos noventa (08-11-1990) por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana M.M.Q.C., siendo su domicilio en la Calle las Mercedes, Residencia Papa Lucio, número 11, S.R., la Hechicera, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano J.A.D.N., sufragara por concepto de la misma para sus hijas M.M.D.Q. y OMITIR NOMBRE, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para cada una de sus hijas, como también un bono vacacional en el mes de agosto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cada una de sus hijas, y un bono especial en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cada una de las hijas. La cantidad de manutención será ajustada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un 20%. Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médico, odontológicos, educativos, vestuario y recreación que necesiten sus hijas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que lo desee, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesiten las mismas y no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización.---------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL Nº 01.

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Asim/23417.-

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