Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 17339.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

196° y 148°

DEMANDANTE: D.D.R.A..-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.J.L.A..-

DEMANDADO: A.G.F.C..-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

VISTOS SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO.-

Con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, la ciudadana R.A.D.D., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.715.580, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio L.J.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.165, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 28 de mayo del 1.981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.C.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.407, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta del Acta de Matrimonio inserta por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 97, que en un folio acompaña marcada con la letra “B”. Que su domicilio conyugal fue en la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M.. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre F.R., no adquirieron bienes objeto de liquidación. Que el cónyuge fue condenado a cumplir la pena de doce años dieciséis días y dieciséis horas de presidio por el delito de robo a mano armada y porte ilícito de arma blanca en perjuicio del ciudadano R.R.P.R., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y es por eso que lo demanda por divorcio, fundamentando el mismo en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a la condenación a presidio.-

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, según consta del folio 20 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del cónyuge demandado y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 23 y su vuelto del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte actora, comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que emplazara al cónyuge demandado, boleta de citación que fue agregada al folio 34 del presente expediente..-

Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola presencia de la cónyuge demandante, debidamente asistida de abogado, la parte demandada no se hizo presente a dichos actos ni por si ni por medio de Apoderado, tal y como consta de los folios 42, 43 del expediente, igualmente en dicho se hizo presente la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora asistida de abogada, mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento incoado en contra de su cónyuge por divorcio, tal y como consta del folio 44 del expediente, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni por si ni por medio de apoderado, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, como consta al folio 46 del expediente.-

La presente causa no se abrió a pruebas de conformidad con el auto de fecha 03 de agosto de 1999, folio 47 y su vuelto, mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, declaro que no hay lugar a pruebas por ser la causal invocada en el divorcio la causal N° 5° del articulo 185 del Código Civil y ser la misma un punto de mero derecho, por lo que el Tribunal entro en términos para decidir.

PRIMERO

Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana R.A.D.D., antes identificada, contra el ciudadano F.C.A.G., también identificado, aparece fundamentada en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a la condenación a presidio que hace imposible la vida en común entre los cónyuges.-

SEGUNDO

Este Juzgado mediante auto dictada en la presente causa de conformidad con el auto de fecha 03 de agosto de 1999, folio 47 y su vuelto, de conformidad con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, declaro que no hay lugar a pruebas por ser la causal invocada en el divorcio la causal N° 5° del articulo 185 del Código Civil y ser la misma un punto de mero derecho, por lo que el Tribunal entro en términos para decidir.

En tal virtud, por los razonamientos anteriormente hechos, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana R.A.D.D., contra su cónyuge ciudadano F.C.A.G., debe ser declarada con lugar, en lo que se refiere a la condenatoria a presidio establecido en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil invocada, y así se decide.-

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana R.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.580, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra su cónyuge ciudadano F.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.407, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, por condenatoria a presidio que hace imposible la vida en común de los cónyuges, y por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 28 de mayo de mil novecientos noventa y uno, según Acta N° 97.-

SEGUNDO

No se dicta providencia alguna sobre hijos, en virtud de que la hija procreada durante la unión matrimonial y que lleva por nombre F.R., para la presente fecha es mayor de edad.-

TERCERO

Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre los cónyuges conforme a la Ley, ordenándose proceder a la partición de los mismos si los hubiere, una vez se encuentre firme la presente decisión, y así se decide.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan los recursos de Ley, empezaran a correr en el Primer día de despacho, siguiente a que conste en autos las resultas de la última notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación y entréguese a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MERIDA, TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL SIETE. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN-

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