Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION SUR

San F.d.A., 11 de Agosto de 2005

195º y 146º

En fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana D.S.N.G., introduce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la resolución administrativa Nº 172-2005, contentiva del Retiro del accionante de la Administración Pública Municipal, dictado por el ciudadano J.D.C.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 2004.

Ahora bien se desprende claramente del amplísimo escrito libelar presentado por el accionante, que su retiro de la administración obedece a que:

(“..... Los fundamentos de la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se sustentan en las vías de hecho, irregularidades procedimentales y de sus actos administrativos, por parte de la administración pública del Municipio Páez del Estado Apure, en la persona del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, J.D.C.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.188.593, que lesionan directamente los derechos de sus representados, así como en las violencias de disposiciones de rango constitucional, legal y reglamentario, en cuyo estudio se pretende su control y debida aplicación. Seguidamente se hará referencia a cada una de ellas.

Las razones y fundamentos de hechos de la pretensión, se sustentan en las irregularidades y vicios procedimentales incurridos en la producción de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES: 1.- RESOLUCIÓN Nº 172, de la remoción del cargo, de fecha 16 de noviembre del 2004, emanada del despacho del Alcalde, notificado en fecha 06 de diciembre del 2004 y 2.- NOTIFICACIÓN S/N, de fecha 08 de enero de 2005, dirigida a nuestra representada, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, en el cual se procede al RETIRO de nuestra representada del Municipio Páez del Estado Apure, a partir del 19 de enero del 2005, fecha en que se produce debidamente la notificación.

En este orden los acontecimientos, se desprenden del Artículo primero de la resolución Nº 172, antes mencionada, que la administración pública Municipal en la persona del ciudadano Alcalde, antes mencionado e identificado plenamente, manifiestó la voluntad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y siguientes del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que en consecuencia comenzaba a computarse el periodote disponibilidad – 1 mes – de la funcionaria removida ante identificada. Presentamos originales a los fines de su vista y devolución y copias a los fines de que sean certificadas y agregadas en autos, de resolución Nº 172, antes identificada y del oficio de notificación de la misma, que anexamos al presente escrito numerado “5 y 6 respectivamente....”).

De tal manera, que se puede evidenciar ciertamente, que existió un procedimiento administrativo concreto (remoción y retiro), y que simplemente la administración determinó “que los cargos de libre nombramiento y remoción, son también de confianza por el alto grado de confidencialidad para con la máxima autoridad del organismo, y por tanto están sujetos a la discrecionalidad del Alcalde ”,lo que corrobora nuestra apreciación; sin embargo, la existencia de un procedimiento administrativo, no quiere decir que el mismo haya sido efectuado conforme a derecho, pués, este es el objeto de fondo del asunto del Recurso Contencioso Funcionarial.-

En cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (Periculum in Mora y Fumus y B.A.), invocados por el accionante, aprecia este juzgador, que incurre en falsa argumentación, al explanar que de no acordarse la medida cautelar, seria susceptible de quedar ilusorio al fallo definitivo, pués, a su entender el acto impugnado le produce una situación de “inestabilidad moral, psicológica y económica frente así mismo, frente a la sociedad, entorno y en especial frente a su grupo familiar”; situaciones éstas que de ser comprobadas aun cuando no son objeto del examen principal del Recurso, podrían ser resarcidas en la sentencia definitiva, cabe acotar además que el recurso planteado incluye una acción por daños y perjuicios. De tal manera, que al desecharse el anterior argumento, resulta inoficioso a.l.p.d. buen derecho.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la ciudadana D.S.N.G., contra la resolución administrativa Nº 172-2005, de fecha 16 de noviembre de 2004 y la Notificación S/N, donde se participa de su Retiro de la Administración Pública Municipal, dictado por el ciudadano J.D.C.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 19 de enero de 2005.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B.

Seguidamente siendo las 11:30 P.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B.

EXP. Nº 1334

PMS/ALLB/arb.-

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