Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 19 de Enero de 2010

Años, 199° y 150°

Causa Nº 1E-966-07

Juez: CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ

Secretaria(o): ABG. ELKER TORRES

Penado(a): D.T.E.

Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano D.T.E., identificado con cédula 6.110.434 quien se encuentra en goce del beneficio penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado, c.d.c. de fecha 24/12/2009, con la que hace saber que el citado ciudadano finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado de Ejecución N° 1, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

PRIMERO

  1. - Consta en la causa que en fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicto contra el ciudadano D.T.E., Sentencia Condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena de Dos años, 7 meses, 18 días y 03 horas de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena;

  2. - En fecha 24 DE ABRIL DE 2007, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución N° 1, se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.

  3. - La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación N° 1159 de fecha 24/04/2007, donde se le hace saber que le fue concedido dicho beneficio, da repuesta en fecha 07/05/2007, mediante comunicación N° 429, en el cual participa a este Tribunal que fue nombrado como delegado de prueba al T.S.U. J.L.L. quien se encargará de supervisar el Régimen del mencionado penado.

  4. - Se recibe comunicación 1573 de fecha 17/11/2008, mediante el cual remite Informe Periódico Conductual del penado D.T.E., el cual arroja como conclusiones que el referido penado “Su evaluación de su comportamiento se estima favorable en este lapso”.

  5. - En fecha 07/01/2010 esta Instancia recibe comunicación Nº 2114 de fecha 07/12/2009 en la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite Informe Periódico Conductual de Culminación en el que concluye con lo siguiente: “La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE” y C.d.C..-

SEGUNDO

De lo anteriormente relacionado, se tiene en primer lugar que al penado D.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.110.434, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley y fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria.

DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano D.T.E. venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, por la comisión de delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stría.-

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