Decisión nº 02-3532 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2002-000410

DEMANDANTES: G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.737.230, V- 4.722.578 y V- 7.422.134, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS: G.S.B. y J.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.935 y 12.329, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: J.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.785.915, y la empresa C.A., SEGUROS ORINOCO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 26-A, de fecha 30 de agosto de 1957, en la persona de su Gerente Regional, ciudadano E.M..

DEFENSOR AD-LITEM DE

J.L.M.V.: E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.638, y de este domicilio.

APODERADA DE SEGUROS

ORINOCO, C.A.: M.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.835, y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1998, Clase: camioneta, Tipo: sport wagon, Color: verde, Placas: KAK-00G, serial de carrocería: 8Y4G258YFW1717354, propiedad del ciudadano J.L.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.785.915.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2, Año: 1997, Clase: camioneta, Tipo: sport wagon, Color: Azul, Placas: KAH-71G, serial de carrocería 82NCS13W3VV327181, propiedad de la ciudadana L.E.D.T. y conducido por G.E.D.T..

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 02-3532 (Asunto: KP02-R-2002-000410).

MOTIVO: Tránsito (Indemnización de daños y perjuicios provenientes de lesiones culposas derivados de accidente de tránsito).

En fecha 24 de agosto de 2004 (f. 201), se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 178 al 198), que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juez de reenvío dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio delatado.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2000, por los ciudadanos G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D., asistidos por las abogadas G.S.B. y E.R., contra el ciudadano J.L.M.V. y la firma mercantil C.A., Seguros Orinoco, con fundamento a lo establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil (fs. 1 y 2, y anexos del folio 8 al 32), la cual fue admitida en fecha 22 de junio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (f. 33).

En fecha 27 de junio de 2001, la abogada G.S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda (fs. 34 al 38 y anexos del folio 39 al 43), la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 2001, en el que se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la acción incoada en su contra (f. 44), los cuales fueron citados mediante carteles publicados en los diarios El Impulso y El informador, en fechas 22 de noviembre de 2001, y 29 de noviembre de 2001, respectivamente (fs. 67 al 70). Cursa al folio 71, diligencia de la secretaria del tribunal de la causa de fecha 03 de diciembre de 2001, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de C.A., Seguros Orinoco.

En virtud de la no comparecencia de la parte demandada y a solicitud de la parte actora, el juzgado a-quo designó defensor ad-litem al abogado E.G., quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (fs. 73 al 76).

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2002 (f. 83), la abogada M.Y., en su carácter de apoderada judicial de C.A., Seguros Orinoco, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó la prescripción de la acción (fs. 84 y 85 y anexos del f. 86 y 87). En fecha 15 de mayo de 2002, el abogado E.B.G.P., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano J.L.M.V., presentó escrito de contestación que obra a los folios 88 y 89 y anexos a los folios 90 y 91.

En fecha 24 de mayo de 2002, la abogada M.Y., en su carácter de apoderada judicial de C.A., Seguros Orinoco, consignó escrito de promoción de pruebas que obra inserto al folio 95. Por su parte, la abogada G.S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó en esa misma fecha su correspondiente escrito de pruebas (f. 96 y anexos del f. 97 al 104).

La abogada M.Y., apoderada judicial de C.A., Seguros Orinoco, se opuso en fecha 03 de junio de 2002 (f. 106), a la prueba contenida en el capítulo segundo del escrito de pruebas de la parte actora. El juzgado a-quo, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 03 de junio de 2002 (f. 107).

En fechas 27 de junio de 2002, tanto la representación de la parte actora como la de la parte demandada presentaron escrito de informes que obran insertos a los folios 109 y 110 y 112, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D., contra el ciudadano J.L.M.V. y la empresa C.A., Seguros Orinoco; condenó a los co-demandados a pagar solidariamente las cantidades reclamadas y las costas procesales (fs. 113 al 118). En fecha 07 de agosto de 2002, el ciudadano J.L.M.V., debidamente asistido por el abogado F.M. ejerció el recurso de apelación (f. 118 vto.), y por auto de fecha 08 de agosto de 2002 (f. 119), se ordenó la remisión del expediente a tribunal de alzada a los fines de su admisión conforme a la ley, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 20 de enero de 2003, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado J.L.M.V., y prescrita la acción resarcitoria interpuesta por los ciudadanos G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D., contra el ciudadano J.L.M.V. y la firma mercantil C.A., Seguros Orinoco (fs. 135 al 146).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 147), el cual fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2003, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (f. 148).

En fecha 18 de febrero de 2003, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 151). Cursa entre los folios 153 al 163, escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte actora.

En fecha 10 de abril de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró la incompetencia de esa Sala para conocer del recurso de casación anunciado y declinó la competencia a la Sala de Casación Civil (fs. 165 al 170), el que en fecha 30 de abril de 2003, recibió el expediente y le dio entrada en el libro de registro respectivo (f. 173).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 27 de julio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juez de reenvío que resulte competente dictar nuevo fallo con apego al criterio doctrinario establecido (fs. 178 al 198).

En fecha 24 de agosto de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil (f. 201).

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005 (f. 213), la abogada G.S.B., apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del desistimiento realizado en fecha 22 de julio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 16, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en virtud del arreglo amistoso realizado con la co-demandada C.A., Seguros Orinoco, razón por la cual desiste de la acción y del procedimiento instaurado en contra dicha aseguradora, pero continúa el juicio contra el ciudadano J.L.M.V., a los fines de que responda por el exceso de cinco millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.225.000,00), folios 214 al 217. En fecha 01 de agosto de 2005, esta alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora, sólo en lo que respecta a la co-demandada C.A., Seguros Orinoco, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó tener el desistimiento como sentencia firme y con plena autoridad de cosa juzgada (fs. 218 al 224).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 225).

Alegatos de la parte actora

Los ciudadanos G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D., debidamente asistidos de abogadas, alegaron que en fecha 02 de abril de 1999, a las 9:40 p.m. aproximadamente, ocurrió un accidente en la autopista Centro Occidental, frente a la agencia Cordero Salazar, en sentido este-oeste, sector Sabana de Parra, estado Yaracuy, entre los vehículos placas: KAH-71G, modelo: Blazer 4 x 2, año: 1997, marca: Chevrolet, clase: camioneta, tipo: Sport wagon, color: azul, serial de carrocería: 82NCS13W3VV327181, identificado en las actuaciones administrativas de T.T. como vehículo N° 2, conducido por el ciudadano G.E.D.T., propiedad de la ciudadana L.E.D.T. y otro vehículo placas: KAK-00G, modelo: Grand Cherokee, año: 1998, marca: Jeep, clase: camioneta, tipo: Sport wagon, color: verde, serial de carrocería: 8Y4G258YFW1717354, identificado en las actuaciones administrativas de T.T. como vehículo N° 1, conducido por el ciudadano J.L.M.V., quien a su vez es propietario.

Señalaron que el vehículo N° 1, se desplazaba a exceso velocidad por la autopista, por el mismo canal y en el mismo sentido, cuando embistió violentamente por la parte trasera al vehículo N° 2, lo lanzó contra un poste del alumbrado eléctrico ubicado en una isla que dista 23 metros de donde se registró el punto de impacto, se estrelló con el poste y cayó a 17,70 metros del mismo en sentido sur-este entre el hombrillo y la isla de la vía.

Indicaron que el vehículo N° 1, del impacto con el vehículo N° 2, dada su gran velocidad, dio un giro de 180° aproximadamente, se arrastró en sentido contrario a como se desplazaba, dejó 43,56 metros de arrastre marcados en el pavimento y se detuvo a 9 metros del vehículo N° 2 y quedó en sentido nor-este en el canal donde se desplazaba y dejó 36 metros de rastros de frenos, tal como se evidencia en el croquis del accidente de las actuaciones administrativas de T.T.; que el culpable del accidente es el conductor del vehículo N° 1, por conducir a exceso de velocidad, según se evidencia en el rastro de freno y del arrastre dejados en el pavimento y la distancia a donde lanzó al vehículo N° 2, lo cual fue decidido mediante sentencia penal.

Esgrimieron que a consecuencia del accidente anteriormente narrado, sufrieron las siguientes lesiones corporales: 1) El ciudadano G.E.D.T.: sufrió traumatismo cráneo-encefálico, fractura de la clavícula izquierda, contusión toráxica cerrada, heridas cortantes en la región occipital y flanco izquierdo, lesiones graves que requirieron asistencia médica de 25 a 30 días, con incapacidad para sus labores habituales por igual tiempo, las cuales fueron estimadas en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); 2) La ciudadana L.E.D.T.: sufrió contusión en el hombro izquierdo con luxación acromiocular izquierda, múltiples fracturas costales izquierdas, lesiones graves que requirieron asistencia médica de 30 a 40 días e incapacidad para sus labores habituales por igual tiempo, las cuales estimaron en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00); y 3) El ciudadano R.A.D., sufrió contusión en la rodilla derecha, edema inflamatorio perilesional, lesión de mediana gravedad que requieren de 15 a 18 días de asistencia médica con igual tiempo de incapacidad para sus labores habituales, las cuales estimó en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Señalaron que para el momento del accidente el vehículo N° 1, placas KAK-00G, se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil de automóviles con la empresa Seguros Orinoco, C.A., N° 05-99-00084-31-001-00000001, la cual está solidariamente obligada a reparar los daños ocasionados por la circulación del vehículo asegurado.

Agregaron además que por las lesiones personales que sufrieron sus representados, fue sometido a juicio penal el ciudadano J.L.M.V., y mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2000, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° 1U53/2000, declaró culpable al precitado ciudadano por el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.E.D.T. y L.E.D.T., y lo condenó a cumplir la pena de un mes (01) de prisión; que en relación a las lesiones sufridas por los ciudadanos R.D.N. y A.I.D., declaró la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, por haber transcurrido más de tres meses.

Manifestaron que en la sentencia penal anteriormente señalada, el sentenciador omitió, por error material, mencionar en la dispositiva a la ciudadana L.E.D.T.; que una vez apelada la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, confirmó la condenatoria del ciudadano J.L.M.V., a través de sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, en la cual se dejó sin efecto la prescripción penal de las lesiones sufridas por el ciudadano R.A.D.N., por formar parte de un hecho punible; que la prescripción de la acción civil se mantiene suspendida hasta que la sentencia penal esté firme, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por las razones anteriormente mencionadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, demandaron al ciudadano J.L.M.V. y a la empresa Seguros Orinoco, C.A., en su condición de conductor, propietario y garante, respectivamente, para que sean condenados a pagar las siguientes cantidades: al ciudadano G.E.D.T., la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); a la ciudadana L.E.D.T., cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y al ciudadano R.A.D.N., diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Estimaron la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00).

Fundamentaron la presente acción por indemnización de daños provenientes de las lesiones culposas originadas en accidente de tránsito, en los artículos 54 y 60 de la Ley de T.T., 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.196 del Código Civil.

Anexaron copia certificada de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° 1U53/2000 (fs. 8 al 15); copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° 0.395/00 (fs. 17 al 32); copia certificada de las actuaciones llevadas por la Medicatura Forense de Barquisimeto (fs. 39 al 43).

Alegatos del co-demandado J.L.M.V.

El abogado E.B.G.P., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano J.L.M.V., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo la acción por no estar fundamentada en hechos ciertos, ya que sólo es el dicho de la parte actora al señalar que su representado venía a exceso de velocidad; negó que su representado haya chocado por la parte trasera el vehículo de los actores por conducir a exceso de velocidad, y que lo cierto es que el vehículo N° 2 conducido por el actor, frenó y el vehículo N° 1 conducido por su representado frenó igualmente y no logró evadir el impacto por sufrir una falla en sistema de frenos; negó que éste con el impacto diera un giro de 180° en el vehículo, así como negó que fuera arrastrado en sentido contrario a como se desplazaba y dejara rastros de frenos de 43,56 metros; negó que su representado sea el culpable del accidente por el cual está siendo demandado, así como negó haberle causado daños a los ciudadanos G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D., y el monto de los mismos.

Rechazó y contradijo la estimación de la acción en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000, 00), por ser totalmente exagerada y fuera de orden. Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las pretensiones o alegatos de la parte demandante y pidió finalmente sea declarada sin lugar la presente demanda y se deseche la misma por inadmisible. Anexó telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano J.L.M.V., mediante el cual le informa de su designación como defensor ad-litem, y la constancia de no haber sido entregado por haberse mudado el demandado de esa dirección (fs. 90 y 91).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2002, por el ciudadano J.L.M.V., asistido por el abogado F.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito seguido por los ciudadanos G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D., asistidos por las abogadas G.S.B. y E.R., contra el ciudadano J.L.M.V. y la empresa C.A. Seguros Orinoco, mediante la cual declaró con lugar la pretensión y condenó a los demandados a cancelar las cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), por concepto de lesiones personales, más las costas procesales.

La presente pretensión de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito tiene por objeto reclamar las lesiones personales sufridas por los ciudadanos G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D., en contra del ciudadano J.L.M.V. y la empresa C.A. Seguros Orinoco, en su condición de conductor y garante del vehículo identificado con el Nº 1, en virtud de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 2 de abril de 1999, en la Autopista Centro Occidental, Sector Sabana de Parra, del estado Yaracuy.

En este sentido alegan los actores que el accidente se produjo por la única responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, ciudadano J.L.M.V., por conducir su vehículo por la autopista centro occidental a exceso de velocidad. Narraron que el mencionado conductor circulaba en sentido este-oeste y por el mismo canal y en el mismo sentido del vehículo identificado con el Nº 2, cuando lo embistió violentamente por la parte trasera, lo lanzó contra un poste del alumbrado eléctrico ubicado en una isla que dista 23 metros de donde se registró el punto de impacto y cayó a 17,70 metros del mismo en sentido sur-este entre el hombrillo y la isla de la vía. Alegaron que la prueba del exceso de velocidad se desprendía de la sentencia penal condenatoria y de las actuaciones administrativas de t.t., por cuanto el vehículo N° 1 dejó 43,56 metros de arrastre marcados en el pavimento y 36 metros de rastros de frenos. En este sentido indicaron que el vehículo Nº 1 luego del impacto dio un giro de 180° aproximadamente, se arrastró en sentido contrario a como se desplazaba y se detuvo a 9 metros del vehículo N° 2, quedando en sentido nor-este en el canal donde se desplazaba. Por su parte la codemandada C.A. Seguros Orinoco alegó la prescripción de la acción y los límites de la cobertura de la p.d.s. mientras que el defensor ad litem del co-demandado negó los hechos, negó la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito e impugnó la estimación de la cuantía del juicio por exagerada.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en cuanto a la prescripción de la acción, en este sentido se observa que la co-demandada C.A. Seguros Orinoco alegó la prescripción de la acción y en tal sentido indicó que el accidente de tránsito ocurrió el día 02 de abril de 1999, y que su representada fue citada en fecha 17 de abril de 2002, razón por la cual aduce operó la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de T.T.. Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-0416, estableció que “El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice”. De igual manera indicó que “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de T.T. derogada, vigente para el momento de las actuaciones en el caso del litisconsorcio pasivo, el codemandado que no diese contestación a la demanda, podía aprovechar los alegatos esgrimidos por su litisconsorte”.

En el caso de autos la abogada G.S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora promovió actuaciones administrativas de T.T., insertas entre los folios 22 al 31, de las cuales se desprende que el accidente ocurrió el día 02 de abril de 1999; promovió las sentencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 20 de marzo de 2000 (fs. 8 al 15) y de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 10 de agosto de 2000 (fs. 17 al 21), y copia certificada del libelo de demanda y su reforma, registrada en fecha 06 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 47, tomo 4, protocolo primero (fs. 97 al 104), documentos estos que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

De las anteriores medios probatorios se desprende que el accidente de tránsito ocurrió el día 2 de abril de 1999; el 10 de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó sentencia condenatoria al ciudadano J.L.M.V., y el libelo de demanda y su reforma se registraron en fecha 06 de agosto de 2001, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de prescripción de la acción civil queda suspendido hasta tanto culmine el proceso penal, quien juzga considera que no es procedente el alegato de prescripción de la acción opuesto por la codemandada C.A. Seguros Orinoco y así se declara.

Establecidos lo anterior corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la impugnación de la cuantía. En tal sentido se desprende de autos que el defensor ad litem del co-demandado impugnó la estimación de la demanda hecha por el actor en la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) por excesiva. Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil exige al demandado al contradecir la estimación, alegar un hecho nuevo, es decir lo “insuficiente o exagerada” de dicha cuantía, hecho éste que forzosamente debe también probar en juicio, para que el juez decida sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva. En el caso de autos, se observa que el demandado rechazó la estimación por excesiva, pero no lo probó, razón por la cual se desestima tal alegato y en consecuencia, se declara firme la cuantía establecida por el actor en la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000, 00), o setenta mil bolívares fuertes (Bs. F 70.000,00) y así se declara.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actuaciones administrativas de t.t., en las cuales se deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en la autopista Centro Occidental, Sector Sabana de Parra, en fecha 02 de abril de 1999, entre el vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas, conducido por el ciudadano J.L.M.V., quien circulaba en sentido este-oeste, y el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano G.E.D., el cual como consecuencia del impacto chocó de frente con un poste de aluminio, para luego volcarse y quedar en posición normal; del croquis del accidente donde se observa que el vehículo Nº 1 marcó 35 metros de frenos en el pavimento y 43,56 metros de arrastre, y que en el lugar donde el funcionario deja constancia de las infracciones se estableció: “Exceso de velocidad/ calculado según Tabla de Frenaje”; así como de las sentencias definitivamente firmes dictadas por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 20 de marzo de 2000 (fs. 8 al 15) y de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2000 (fs. 17 al 21), en las cuales se determinó la responsabilidad penal del ciudadano J.L.M.V., por la comisión del delito de lesiones culposas en perjuicio del ciudadano G.E.D.T., previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, y se le condenó a la pena de un mes de prisión, quien juzga considera que el accidente de tránsito se produjo por la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano J.L.M.V. y así se declara.

Establecida la responsabilidad del ciudadano J.L.M.V. en la ocurrencia del accidente de tránsito, corresponde a esta juzgadora a.l.p.d. las lesiones personales reclamadas. En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil establece que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

Las lesiones personales están sometidas a la discrecionalidad del juez, en cuanto a su cuantificación, no obstante el juzgador debe analizar en cada caso, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y su participación en el daño, la escala de sufrimientos morales, debiendo siempre señalar los argumentos y razones de la importancia del daño moral ocasionado, la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

En este sentido se desprende que autos que el ciudadano J.L.M.V. es responsable del accidente de tránsito objeto del presente juicio, por haber conducido su vehículo de manera imprudente y a exceso de velocidad, se observa que como consecuencia del impacto, el vehículo de los actores sufrió los daños materiales estimados por el perito avaluador para el día 02 de abril de 1999, en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00); se desprende del croquis del accidente, que el vehículo identificado con el Nº 2, propiedad de los actores, se estrelló de frente contra un poste de luz, el cual daño, se volcó y quedó en su posición normal luego de diecisiete metros con setenta centímetros 17, 70 mts de recorrido en el área de la isla, que separa dicha autopista con una calle de servicio en Sabana de Parra. Se desprende además que como consecuencia del accidente, la niña de cuatro meses de nacida, A.I.D. sufrió traumatismo en la región occipital, que el ciudadano G.E.D. sufrió fractura de la clavícula y herida cortante en región flanco izquierda; que la ciudadana L.E.D. sufrió traumatismo en región humeral izquierdo, y que el ciudadano R.A.D. sufrió múltiples heridas lacerantes en región lumbar y rodilla derecha.

Consta a las actas reconocimientos médicos legales practicados por la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de abril de 1999, a las víctimas del accidente, cursantes entre los folios 39 al 43, de los cuales se desprende que el ciudadano G.E.D.T. sufrió traumatismo cráneo-encefálico, fractura de la clavícula izquierda y contusión toráxico cerrada; que la ciudadana L.E.D.T. sufrió contusión en el hombro izquierdo con luxación acromiocular izquierda y múltiples fracturas costales izquierdas; y que el ciudadano R.A.D.N. sufrió contusión en la rodilla derecha con edema inflamatorio perilesional.

Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano J.L.M.V. es el único responsable del accidente de tránsito al conducir su vehículo a exceso de velocidad; que las lesiones personales sufridas por los actores fueron ocasionadas por el hecho ilícito del conductor de vehículo Nº 1; que las lesiones sufridas por el ciudadano G.E.D.T. fueron calificadas como lesiones graves, ya que requerían para su curación de 25 a 35 días, con incapacidad para sus labores habituales por igual tiempo; que las lesiones sufridas por la ciudadana L.E.D.T. fueron calificadas como lesiones graves, por cuanto requerían asistencia médica de 30 a 40 días e incapacidad para sus labores habituales por igual tiempo; que las lesiones del ciudadano R.A.D.N. fueron calificadas como lesiones de mediana gravedad, en razón de que requerían de 15 a 18 días de asistencia médica con igual tiempo de incapacidad para sus labores habituales, y por último, tomando en consideración el sufrimiento que implica el conducir un vehículo por el canal lento, y ser impactado por la parte trasera por un conductor a exceso de velocidad, chocar de frente con un póster, volcar y luego volver a la posición normal, teniendo dentro del vehículo un bebe de cuatro meses de nacida, y sufrir las lesiones descritas anteriormente, quien juzga considera que el demandado ciudadano J.L.M.V. debe ser condenado a cancelar por concepto de lesiones personales lo siguiente: al ciudadano G.E.D.T., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), es decir diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00); a la ciudadana L.E.D.T., la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00),es decir veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00); y al ciudadano R.A.D.N. la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), y así se declara.

Por último, se desprende de autos que en fecha 27 de julio de 2005, la abogada G.S.B., consignó desistimiento autenticado en fecha 30 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual los ciudadanos G.E.D., L.E.D. y R.A.D. desisten de la acción y del procedimiento seguido contra la empresa C.A., Seguros Orinoco, dejando a salvedad la acción incoada contra el ciudadano J.L.M.V., para que responda por el exceso de cinco millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5. 225.000,00), el cual fue homologado en fecha 01 de agosto de 2005.

Ahora bien conforme al artículo 54 de Ley de T.T., vigente para la fecha del accidente, la responsabilidad solidaria del conductor con el garante se extiende a los daños materiales derivados del accidente de tránsito, pero no a los morales. En el caso de autos la empresa de C.A. Seguros Orinoco, aun cuando fue condenada de manera solidaria al pago de lesiones personales derivadas del accidente de tránsito, conforme consta en sentencia de fecha 29 de julio de 2002, no obstante la precitada empresa no ejerció el recurso de apelación, y tomando en consideración que el desistimiento de la acción fue planteado con posterioridad a la contestación a la demanda, y que el juez conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, quien juzga considera que la dispositiva de la presente causa debe hacerse con base a los pedimentos efectuados en el libelo de demanda, y contradichos en la contestación, independientemente del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado con posterioridad a la contestación a la demanda, razón por la cual se declarará que la pretensión de lesiones personales es procedente sólo en lo que respecta al co-demandado J.L.M.V., y no con respecto a la empresa garante C.A, Seguros Orinoco y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2002, por el ciudadano J.L.M.V., debidamente asistido por el abogado F.M., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de daños provenientes de lesiones culposas derivadas de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D., contra el ciudadano J.L.M.V. y la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena al demandado ciudadano J.L.M.V. a cancelar por concepto de lesiones personales lo siguiente: al ciudadano G.E.D.T., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), es decir diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00); a la ciudadana L.E.D.T., la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00),es decir veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00); y al ciudadano R.A.D.N. la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), menos la suma de cinco millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.225.000,00),es decir cinco mil doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 5.225,00), que canceló la empresa de seguro.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 2002.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:27: p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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