Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 10-2829

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo por el ciudadano R.A.D.W., titular de la cédula de identidad Nro. 3.810.345, asistido por el abogado L.O.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, mediante la cual solicita se haga efectivo el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Señala la parte querellante que en virtud que se han conculcado derechos fundamentales, reconocidos y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la presente medida de a.c. en los siguientes términos:

Sostiene que ante la preocupación que no se hiciera efectivo el acto mediante el cual se le otorga el beneficio de la jubilación, se reunió con unos compañeros del grupo de jubilados y acudieron a hablar con la Directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana, para verificar la situación que estaba presentándose con su jubilación, a los cual –según la parte querellante- la misma respondió: “Que ella no sabía que iban a hacer, porque era el Distrito Capital el organismo que debía pagar la jubilación y los expedientes se los iban a devolver nuevamente”.

Arguye que el Gerente de Recursos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, convocó a una reunión a todos los jubilados, para comunicarnos personalmente sobre el contenido de un oficio enviado al Coordinador de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, y argumentó además, que podían hacer uso de los Recursos Administrativos existentes, y que si a la Alcaldía Metropolitana le correspondía pagarles, lo harían.

Manifiesta que si bien es cierto en el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el Estado debe velar porque la retribución sea justa, atendiendo a las condiciones en las que se desarrolla la prestación del servicio, no es menos cierto que el mismo Estado debe velar por el cumplimiento del acto administrativo, para que sea oportunamente cancelada.

Se fundamenta en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 constitucionales, en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entre otras disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Especial de Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Expresa que es concluyente que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio de la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarle un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, por lo que su cancelación debe y tiene que ser oportuna.

Con respecto a la presunción de buen derecho, sostiene que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de la pensión de jubilación legalmente otorgada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la Resolución Nro. 015077 de fecha 16-10-2009, por lo que es forzoso concluir que dicha pensión le corresponde de pleno derecho y debe ser cumplido.

En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo resulta evidente que en virtud de la no cancelación de su pensión de jubilación, se ve en la actualidad sin medidos de sobrevivencia y no dispone de lo necesario para su sustento.

Con base a lo anterior, solicita se decrete la medida de a.c. y se reestablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y se proceda a cancelar la jubilación otorgada.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

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En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

De igual forma, se observa que en el caso de autos, del escrito libelar y de los anexos al mismo, se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la factibilidad que no se pueda garantizar para el presente caso, el derecho a la Seguridad Social y Pensión de Vejez (artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con las resultas del juicio, que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, porque al querellante le fue otorgado legalmente el beneficio de jubilación (cuestión que se desprende de los anexos al libelo), lo cual concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este sentenciador que se desprende del libelo y de los recaudos que lo acompañan, el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho o garantía que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c. solicitado, restableciendo la situación constitucional infringida, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

A tal efecto se tiene que la protección a la pensión de vejez se encuentra consagrada en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.(…)

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La norma trascrita, consagra la protección especial dada a las personas que han cumplido con los extremos legales necesarios para obtener el beneficio de la jubilación, el cual debe respetarse toda vez que atiende a principios fundamentales inherentes a la persona.

Es por ello que estima quien decide que de no otorgarse la presente medida cautelar de amparo, podría causarse un perjuicio en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo del derecho a la seguridad social y pensión de vejez del querellante, y por haberse otorgado dicho derecho al mismo, sin haberse cumplido efectivamente, declara PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada en los siguientes términos: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cancelar al ciudadano R.A.D.W., titular de la cédula de identidad Nro. 3.810.345, el monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nro. 015077 de fecha 16 de octubre de 2010, emanada de dicha Alcaldía, por un monto mensual de mil ochocientos once bolívares con diecinueve céntimos (1.811,19 Bs), desde la presente fecha hasta la finalización del juicio. Así se declara.-

Este Tribunal indica que la presente medida de a.c. es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación del Alcalde Metropolitano de Caracas, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, anexándole copia certificada del recurso, de los anexos producidos y la presente decisión, una vez sean provistas las copias por la querellante. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrese oficio.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo por el ciudadano R.A.D.W., titular de la cédula de identidad Nro. 3.810.345, asistido por el abogado L.O.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, mediante la cual solicita se haga efectivo el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    En consecuencia, se ordena citar al Alcalde Metropolitano de Caracas.

  2. - PROCEDENTE el a.c. solicitado, en los siguientes términos: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cancelar al ciudadano R.A.D.W., titular de la cédula de identidad Nro. 3.810.345, el monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nro. 015077 de fecha 16 de octubre de 2010, emanada de dicha Alcaldía, por un monto mensual de mil ochocientos once bolívares con diecinueve céntimos (1.811,19 Bs), desde la presente fecha hasta la finalización del juicio

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    MASSIMILIANO C. TOGNINI

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    MASSIMILIANO C. TOGNINI

    EXP. 10-2829

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