Decisión nº 0042-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Enero de 2010

Fecha de Resolución16 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de enero de 2.010

199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.744-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-0104-2.010

RESOLUCION N° 0042-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las seis y cincuenta y cinco horas de la tarde (06:55 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.A.R.H., por parte de la Abogada L.D.G., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., y como Secretaria la Abogada LIXAIDA M.F.F.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado L.A.C.Z., se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada L.D.G., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.R.H., quien fuera aprehendido en fecha 15 de enero de 2.010, aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV (Zona Sur del Lago), Departamento Municipio Catatumbo. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.A.R.H., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.A.R.H., informe medico provisional practicado a la víctima ciudadano E.M.; acta de notificación de derechos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; registro de cadena de custodia y acta de reconocimiento; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal imputa al precitado ciudadano J.A.R.H., los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano ENGERBERHT MEJIAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: J.A.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 12-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.684.821, soltero, obrero, hijo de J.H. y de P.R., residenciado en la calle Los Naranjos, rancho marrón, cerca de la chivera, propiedad del señor Domingo, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-2688677. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al Abogado L.A.C.Z., Defensor Privado, quien señaló: “Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referente a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido, esta defensa está de acuerdo con tal pedimento, toda vez que, lo encuentra ajustado a derecho, en virtud que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, es todo” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada L.D.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.H.R., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano ENGERBERHT MEJIAS. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 15 de enero de 2.010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV (Zona Sur del Lago), Departamento Municipio Catatumbo, con sede en la población de El Guayabo, se encontraban de servicio ordinario realizando el respectivo patrullaje, en el momento que transitaban por los alrededores de la Estación de Servicios Chiquinquirá, lograron visualizar un vehículo tipo camioneta de color verde, marca Ford, con tres personas a bordo, de los cuales uno es plenamente reconocido en la población por inmiscuirse en trabajos ilegales de tráfico de sustancias inflamables, conocido por el apodo de “EL GATO”, aparentemente dicho vehículo transportaba seis envases, aproximadamente, con capacidad de cien (100) litros presumiblemente de sustancias inflamables, por lo que procedieron a solicitarle al conductor del vehículo que se estacionara para verificar la permisología requerida, haciendo caso omiso a la petición policial, iniciando veloz huida. Posteriormente visualizaron de nuevo al ciudadano apodado como EL GATO, con un grupo de personas, sin el vehículo, en el interior de un expendio de alimentos denominado “BENITO MATHEUS CARNE EN VARA”, ubicado en la avenida Cuesta del Sol, de la vía El Guayabo – Puente Venezuela, interceptando al ciudadano y manifestándole que estaba detenido, por estar incurso en uno de los delitos contra la COSA PUBLICA, y de la Resistencia a la Autoridad. Sin embargo, al momento de entablar comunicación entre la comisión policial y el ciudadano apodado como “EL GATO”, este asumió una actitud agresiva tomando un arma blanca tipo cuchillo, amenazando con agredir a quien se le atravesara en el camino, lanzando una punta de pie, lesionando a uno de los funcionarios en la mano derecha. Al instante, aprehendieron preventivamente al ciudadano identificado como J.A.H.R., siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.A.H.R. (folios 02 y su vuelto y 03); así como del resultado del informe medico provisional practicado a la víctima, ciudadano E.M. (folio 04); acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06); registro de cadena de custodia del arma incautada (folio 07) y acta de reconocimiento del mismo instrumento (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano ENGERBERHT MEJIAS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.H.R., antes identificado, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público, le atribuye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano ENGERBERHT MEJIAS , bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole sobre el contenido de la decisión aquí tomada. Asimismo, el imputado previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las siete y quince horas de la noche, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 07:35 horas de la noche, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0042-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0149 y 0150 - 2.010.

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