Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Causa: N° 5946-14

Juez Ponente: Abogada: Z.G.D.U..

Recurrentes: Defensoras Privadas Abogadas DAVINNIA MIRANDA Y YUSMARY FERNÁNDEZ.

Imputado: DAIKER J.F.S..

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abogada M.J.P..

Víctima: C.A.M..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 27 de Enero de 2014, las Abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández, en su condición de defensoras privadas del Imputado DAIKER J.F.S., ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 5 de abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró legítima la aprehensión del imputado, se decretó el procedimiento ordinario, se precalifico el hecho jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.M.G., decretándole la medida judicial de Privativa de Libertad, por existir elementos de convicción que lo vinculan con los hechos que se le imputan.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de mayo de 2014, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 09 de mayo de 2014, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2014 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 553.

En fecha 16 de mayo del año 2014, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° 3CS-9639-14, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 5946-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación.

En esta misma fecha (22/05/2014), con oficio N° 674 se remitió las actuaciones originales, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, constante de una pieza de ciento veintitrés (123) folios útiles.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de abril de 2014, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, Guanare estado Portuguesa, la Abg. M.J.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, puso a disposición del tribunal de Control al imputado DAIKER J.F.S., quien fue aprehendido el 03 de abril del 2014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, por ser el autor del siguiente hecho:

…El día jueves 03 de abril del año en curso aproximadamente a las 9:200 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje por las diferentes barriadas del municipio Guanarito específicamente al final de la avenida J.A.P. funcionarios policiales en compañía del OFICIAL (CPEP) VALERA J.T. de la Cédula de Identidad V- 20.543.683, cuando avistaron a un ciudadano el cual que hacia llamado de auxilio dándole respuesta de manera inmediata al llegar hasta su encuentro dicho ciudadano manifestó que el día de ayer miércoles 02/04/14 había formulado una denuncia en la sede policial a la cual nosotros pertenecemos por la supuesta comisión de uno de los delitos contra las propiedad (robo de vehículo "moto) según él se habla cometido en su contra, en la misma manifestó que el había reconocido a uno do los ciudadanos los cuales hubiesen perpetrado dicho acto delictivo guiándolos hasta donde se encontraba el ciudadano de contextura delgada piel morena de aproximadamente un metro noventa de altura el cual se encontraba en la vía pública del sector Paso Real del Municipio Papelón al cual no se les identificaron como funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial número 7 de Guanarito-papelón, seguidamente y amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal lo revisaron no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y el ciudadano fue trasladado hasta la coordinación de investigaciones policiales donde el ciudadano amparados en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedaron identificados como: FARFAN S.D.J. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDA 21.024.659 ESTADO CIVIL SOLTERO NACIDO EN FECHA 14- 11-91 DE 22 AÑOS DE EDAD NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL SECTOR PAPELÓN MUNICIPIO PAPELÓN, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO HIJO DE LOS CIUDADANOS CORO SÁNCHEZ (VIVE) RAMÓN FARFAN (FALLECIDA) procediendo a informarle que a partir de ese momento quedaba por uno de los delitos contra la propiedad (robo) en perjuicio del ciudadano (identidad en reserva del ministerio público)…

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En fecha 05 de mayo del 2014, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, llevó a cabo la respectiva audiencia oral de presentación del imputado de autos DAIKER J.F.S., según acta de audiencia se acordó lo siguiente:

Acto seguido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3 en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Daiker J.F.S., por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se precalifica el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, ejusdem. 4.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238. Declara sin lugar la solicitud de las nulidades de las actuaciones, en virtud estar encontrarse en fase de investigación. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa de libertad, su lugar de reclusión Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Quedan notificadas las partes. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado y siendo las 11:15 de la mañana. Se dio por concluida la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó conformes, firman…

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, le decretó al imputado de auto la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en los siguientes términos:

…omissis….

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones;

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 03-04-2014, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) O.G.Y.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 02-04-2014, rendida por el ciudadano Resguardo Fiscal, (Málaga Guevara C.A.) ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 02-04-2014, rendida por la ciudadana M.S., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Investigación Penal, de techa 04-04-2014, suscrita por el funcionario Inspector L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare,

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2014, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección N° 654, de fecha 03-04-2014, suscrita por los funcionarios Detectives J.G. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en; UNA VÍA PUBLICA UBCIADA EN EL BARRIO LA MANGA DE COLEO, CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE FRENTRE DE LA MANGA DE COLEO. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1,2, 3 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue identificado por el ciudadano víctima de robo y que fue despojado por medio de amenaza a la vida de un vehículo tipo moto; persona esta de la cual cursa acta de entrevista al folio 3 de rendida por el ciudadano Málaga Guevara C.A. las presentes actuaciones en la que señala entre otros aspectos lo siguiente: "yo vengo hoy porque en la noche de ayer miércoles 2/4/2014 como a las siete de la noche me robaron una moto en el Barrio La Manga, y yo dije que había reconocido a uno de los tipos que me atracaron pues y una amiga mía también los vio cuando me robaron pero no quiere meterse en problemas ella se llama M.S. pero el hecho es que hace un rato vi al tipo que me robo y busque a la policía para que lo agarren y lo hagan pagar por lo que me hizo y gracias a Dios encontré a dos policías en una moto a los cuales les dije lo que me estaba pasando y de inmediata procedieron a detener a este delincuente.,.. Seguidamente el funcionario receptor interroga al entrevistado de la siguiente manera; (omisis) SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted de nombre, trato y comunicación a las personas que cometió (sic) el presunto hecho? Contesto: Solo de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga usted que objeto usaron para someterlos? Contesto: un arma de fuego CUARTA PREGUNTA: Diga usted cuantos ciudadanos participaron según usted en el hecho cometido? Contesto: dos ese que los policías agarraron y otro que no distingo": por lo que este tribunal acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ejusdem, al subsumirse los hechos en la previsión táctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de elementos indicadores e indicios en contra del imputados ( fumus boni iuns), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ejusdem, el cual prevé una pena de más de 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Daiker J.F.S., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por ser además la única medida de coerción proporcional al delito atribuido: Así se decide.

La defensa solicito en audiencia la nulidad de las actuaciones y que en consecuencia se le otorgare al imputado una medida menos gravosa, solicitud que fue declarada sin lugar por este tribunal en virtud que no evidencia esta juzgadora de las actuaciones que presenta el Ministerio Público se hayan realizado actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, oportuno citar sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "R.A.G.A.", en que la Sala estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos íntervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas, (omisis)

Y en relación a la naturaleza de los actos susceptibles de nulidad ha señalado la Sentencia que, con carácter vinculante, que interpretó el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Dr. J.J.M.J. lo siguiente:

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Así las cosas este tribunal que las actuaciones realizadas en el naciente proceso que se le sigue al imputado Dayker J.F.. se ha cumplido el esquema procesal atinente al caso y por otro lado las garantías procesales que involucran derechos y garantías establecidas por nuestra Constitución, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Tercera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Daiker J.F.S.,, por encontrarse llenos los extremos artículo 234 del Código Orgánico

Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Ministerio Publico ha manifestado que tiene actos de investigación pendientes por practicar.

3.- Se precalifica el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, ejusdem en perjuicio de Málaga Guevara C.A..

4.- Se decreta medida privativa de libertad ai imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238. Declara sin lugar la solicitud de las nulidades de las actuaciones solicitada la defensa…

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández, actuando como defensoras privadas del imputado DAIKER J.F.S., interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la calificación jurídica otorgada por la juzgadora quien califico el delito como Robo Agravado de Vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Art. 236, 237 y 238 COPP):

…(…)…

Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de cada uno de los supuestos presentes, y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular no se encuentran llenos todos los elementos de este articulo para que proceda, la medida impuesta a nuestro defendido, del peligro de fuga en el cual hay que establecer el arraigo en el país: determinado por domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, de ello deviene que nuestro defendido tiene su residencia fija y su trabajo también por tal motivo no se llena este requisito, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no es tan alta como en otros delitos de mayor gravedad, la magnitud del daño causado, en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para considerar que nuestro defendido a causado un daño a la presunta victima, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, en este aspecto nuestro defendido esta dispuesto a someterse al proceso sin necesidad de encontrarse privado de libertad, la conducta predelictual del imputado o imputada, nuestro defendió no se ha visto envuelto en otro proceso por lo tanto a tenido una conducta intachable y ajustada a derecho. En lo que se refiere al peligro de obstaculización, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, nuestro defendido esta en la mejor disposición de colaborar en el proceso con el fin de esclarecer los hechos, influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, el primer interesado en el esclarecimiento de los hechos es nuestro defendido para limpiar su nombre, reputación, y salir en libertad plena sin secuela alguna, por un hecho del cual no existen elementos suficientes para mantenerlo privado de libertad.

En el presente caso, el Tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, los mismos ocurren en horas de la noche del día 02 de Abril de 2014, según lo manifestado por el denunciante, refirió que dos ciudadanos lo apuntaron con un arma de fuego y procedieron a despojarlo de su vehículo moto, y que así mismo logro ver a uno de los sujetos y que podría reconocerlo, siendo que el día 03 de Abril de 2014, supuestamente reconoció a un ciudadano y en compañía de un funcionario policial procedió a llegar al lugar donde se encontraba uno de los supuestos autores del hecho punible del cual fue victima y asimismo procedieron a detener a nuestro defendido; revisada como fue por esta defensa el acta policial levantada el día de la aprehensión solo refirieron los funcionarios que el denunciante señalo supuestamente a nuestro defendido como uno de los autores, no indicando cual fue la actuación que el mismo tuvo el día de los hechos, cabe destacar que no, hubo testigos que presenciaran ni la ocurrencia del hecho, ni el momento en que fue aprehendido, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, ni se encontraba en posesión del vehículo moto, y mucho menos la supuesta arma de fuego, esta defensa no entiende realmente porque nuestro defendido es privado de libertad, cuando no existen elementos de convicción que puedan hacer presumir que se encuentra incurso en el delito imputado, solo por el dicho de la victima, cuando es bien sabido que si bien es cierto, la victima es el agente pasivo del hecho punible, no es menos cierto, que en estos casos solo busca la misma, que le sea satisfecha su pretensión, que en este caso es el resarcimiento del daño causado, conllevando así su desesperación a culpar a cualquier ciudadano sin medir el daño que podría causarle al mismo.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, en consecuencia, el ciudadano Daiker J.F.S., goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo, siendo asimismo que el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, siendo entonces en este caso particular que en vez de presumir la inocencia de nuestro defendido se presume la culpabilidad del mismo, cuando le fue impuesta una medida privativa de la libertad, sin los elementos de convicción suficientes para ello.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1o establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano Daiker J.F.S., el mismo no fue aprehendido en el lugar del hecho, tampoco hubo testigos hábiles y contestes que estuvieran presentes al momento de la revisión corporal y de la aprehensión, aunado al hecho que nuestro defendido en todo momento ha negado su participación en el hecho, y a colaborado con el proceso, no coloco resistencia alguna al momento de la aprehensión y su comportamiento a sido ajustado a derecho.

En virtud de lo antes expuesto, solicita respetuosamente ante ese Tribunal1 esta defensa privada, declare sin lugar la medida privativa recaída en contra nuestro defendido y sea impuesta una medida menos gravosa que igualmente sujete a nuestro defendido al proceso como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, tomando en cuenta que el mismo no se ha evadido a la presunta responsabilidad, y menos a obstaculizado el proceso.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa Privada, solicita muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal y declare LA NULIDAD de la decisión inserta en el Acta de fecha 05-04-2014, por ante el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Portuguesa, en la cual "...acuerda la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en los artículos 236. 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal..."; en virtud de las consideraciones expuestas en el presente escrito.

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las defensoras privadas del imputado DAIKER J.F.S., Abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó lo siguiente:

…omissis…

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Tercera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Daiker J.F.

Sánchez,, por encontrarse llenos los extremos artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Ministerio Publico ha manifestado que tiene actos de investigación pendientes por practicar.

3.- Se precalifica el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, ejusdem en perjuicio de Málaga Guevara C.A..

4.- Se decreta medida privativa de libertad ai imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238. Declara sin lugar la solicitud de las nulidades de las actuaciones solicitada la defensa…

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Al respecto las defensoras privadas Abogadas DAVINNIA MIRANDA Y YUSMARY FERNÁNDEZ, alegan en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de cada uno de los supuestos presentes, y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular no se encuentran llenos todos los elementos de este articulo para que proceda, la medida impuesta a nuestro defendido, del peligro de fuga en el cual hay que establecer el arraigo en el país: determinado por domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, de ello deviene que nuestro defendido tiene su residencia fija y su trabajo también por tal motivo no se llena este requisito, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no es tan alta como en otros delitos de mayor gravedad, la magnitud del daño causado, en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para considerar que nuestro defendido a causado un daño a la presunta víctima, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, en este aspecto nuestro defendido esta dispuesto a someterse al proceso sin necesidad de encontrarse privado de libertad, la conducta predelictual del imputado o imputada, nuestro defendió no se ha visto envuelto en otro proceso por lo tanto a tenido una conducta intachable y ajustada a derecho. En lo que se refiere al peligro de obstaculización, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, nuestro defendido esta en la mejor disposición de colaborar en el proceso con el fin de esclarecer los hechos, influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, el primer interesado en el esclarecimiento de los hechos es nuestro defendido para limpiar su nombre, reputación, y salir en libertad plena sin secuela alguna, por un hecho del cual no existen elementos suficientes para mantenerlo privado de libertad.

En el presente caso, el Tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, los mismos ocurren en horas de la noche del día 02 de Abril de 2014, según lo manifestado por el denunciante, refirió que dos ciudadanos lo apuntaron con un arma de fuego y procedieron a despojarlo de su vehículo moto, y que así mismo logro ver a uno de los sujetos y que podría reconocerlo, siendo que el día 03 de Abril de 2014, supuestamente reconoció a un ciudadano y en compañía de un funcionario policial procedió a llegar al lugar donde se encontraba uno de los supuestos autores del hecho punible del cual fue victima y asimismo procedieron a detener a nuestro defendido; revisada como fue por esta defensa el acta policial levantada el día de la aprehensión solo refirieron los funcionarios que el denunciante señalo supuestamente a nuestro defendido como uno de los autores, no indicando cual fue la actuación que el mismo tuvo el día de los hechos, cabe destacar que no, hubo testigos que presenciaran ni la ocurrencia del hecho, ni el momento en que fue aprehendido, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, ni se encontraba en posesión del vehículo moto, y mucho menos la supuesta arma de fuego, esta defensa no entiende realmente porque nuestro defendido es privado de libertad, cuando no existen elementos de convicción que puedan hacer presumir que se encuentra incurso en el delito imputado, solo por el dicho de la víctima, cuando es bien sabido que si bien es cierto, la víctima es el agente pasivo del hecho punible, no es menos cierto, que en estos casos solo busca la misma, que le sea satisfecha su pretensión, que en este caso es el resarcimiento del daño causado, conllevando así su desesperación a culpar a cualquier ciudadano sin medir el daño que podría causarle al mismo.

…(…)…

En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano Daiker J.F.S., el mismo no fue aprehendido en el lugar del hecho, tampoco hubo testigos hábiles y contestes que estuvieran presentes al momento de la revisión corporal y de la aprehensión, aunado al hecho que nuestro defendido en todo momento ha negado su participación en el hecho, y a colaborado con el proceso, no coloco resistencia alguna al momento de la aprehensión y su comportamiento a sido ajustado a derecho.

En virtud de lo antes expuesto, solicita respetuosamente ante ese Tribunal1 esta defensa privada, declare sin lugar la medida privativa recaída en contra nuestro defendido y sea impuesta una medida menos gravosa que igualmente sujete a nuestro defendido al proceso como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, tomando en cuenta que el mismo no se ha evadido a la presunta responsabilidad, y menos a obstaculizado el proceso…

.

Dentro de los argumentos explanados por las Defensoras Privadas en el escrito de apelación, mediante el cual denuncia que la decisión de la Jueza A quo se encuentra inmotivada, indican:

-Que el tribunal a quo al decretar la privación de libertad no tomo en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que el mismo ocurrió en horas de la noche, que la víctima dice que fueron dos ciudadanos, lo apuntaron y podía reconocer uno de los supuestos autores.

-Que en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión en flagrancia de su patrocinado, no se dejó constancia que los funcionarios policiales en su actuar se hicieron acompañar de testigos instrumentales, a fin de que estos dejaran constancias como ocurrió el hecho y como se produjo la detención.

-Que al momento de realizarle la revisión corporal al imputado, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, y menos aún tenia en posesión un vehículo moto ni arma de fuego.

-Que la Jueza A quo dictó la medida de privación de libertad contra su representado, pese a no estar cumplidas las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando por último las defensoras privadas Abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández:

  1. -) Que se admita el Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -Se declare la nulidad de la decisión recurrida, dictada en fecha 05-04-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

    Así planteadas las cosas por las recurrentes, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación una vez que puso en conocimiento el hecho imputado al ciudadano DAIKER J.F.S., precalificó el hecho como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; de igual manera solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de la norma adjetiva penal, se proseguiría la investigación por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en contra del imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ibídem, y a tal presentó una serie de actos de investigación, a saber:

  3. - Acta Policial, de fecha 03-04-2014, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) O.G.Y.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

  4. - Acta de Denuncia, de fecha 02-04-2014, rendida por el ciudadano Resguardo Fiscal, (Málaga Guevara C.A.) ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 02-04-2014, rendida por la ciudadana M.S., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

  6. - Acta de Investigación Penal, de techa 04-04-2014, suscrita por el funcionario Inspector L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare,

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2014, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  8. - Acta de Inspección N° 654, de fecha 03-04-2014, suscrita por los funcionarios Detectives J.G. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBCIADA EN EL BARRIO LA MANGA DE COLEO, CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE FRENTRE DE LA MANGA DE COLEO. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

    De dichos actos de investigación, la Representación Fiscal consideró que podía acreditar cada uno de los requerimientos legales para la procedencia de su solicitud.

    Con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, la Jueza a quo mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2014, decretó la aprehensión como flagrante tomando en consideración que el imputado fue detenido por denuncia de la víctima ante los funcionarios policiales, quien narró la forma en que fu despojado de su vehículo moto, y posteriormente lo señaló como una de las personas que había participado en el hecho a poco tiempo de haberse cometido; se acogió a la precalificación solicitada por el Ministerio Pública de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.M.G., tomando en consideración lo siguiente:

  9. - Acta policial de fecha 03-04-2014, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) O.G.Y.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Policía del Estado Portuguesa, quien dejó constancia del llamado que le hizo la víctima de autos, para manifestarle que el día 02-04-2014 había formulado una denuncia en la sede policial donde ellos prestan servicio, por la presunta comisión de un robo de una moto, y el reconoció a uno de los ciudadanos indicando donde se encontraba, por lo que se fueron al lugar indicado y estaba un ciudadano con las características aportadas y se identificaron los funcionarios, y amparados en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, identificaron al imputado como Daiker J.F.S., titular de la cédula de identidad No. 21.024.659.

  10. - Acta de denuncia de fecha 02-04-2014, expuesta por la víctima, ante la Coordinación Policial No. 7 de la policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho, donde fue despojado con amenaza d arma de una moto de su propiedad, por dos personas.

  11. - Acta de Entrevista, de fecha 03-04-2014, rendida por la víctima, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso el hecho y sometido al interrogatorio quien contesto: “en el sector paso real del municipio papelón portuguesa el día de hoy jueves de fecha 03-04-2014 a eso de las ocho y media de la mañana cuando me encontraba buscando el responsable del robo de mi moto el dia de ayer; solo de vista; un arma de fuego dos ese que los policía agarraron y otro que no distingo”.4.-Fotocopia del Certificado de origen del vehículo moto, a nombre de C.A.M.G..

  12. - Acta de Investigación Penal, de techa 04-04-2014, suscrita por el funcionario Inspector L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare,

  13. - Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2014, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  14. - Acta de Inspección N° 654, de fecha 03-04-2014, suscrita por los funcionarios Detectives J.G. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBCIADA EN EL BARRIO LA MANGA DE COLEO, CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE FRENTRE DE LA MANGA DE COLEO. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

    De los elementos de convicción anteriormente señalados, la Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dejando constancia en la recurrida de lo siguiente:

    por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de elementos indicadores e indicios en contra del imputado ( fumus boni iuns), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilicito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ejusdem, el cual prevé una pena de más de 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso…

    De esta manera concluyó con decretarle la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAIKER J.F.S., por encontrar satisfechos los requerimientos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuara la investigación por el procedimiento ordinario..

    El fundamento jurídico en la cual se sustentó la Juez de Instancia para dictar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo estos los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto es necesario acotar, que para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 ejusdem, deben estar presente los presupuestos exigidos en la norma, y en el caso de autos nos encontramos que se evidencia la comisión de un hecho punible, que se estima que el imputado es autor o participe del hecho, de acuerdo a las actas de investigación que presento el Ministerio Público, como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal; y que la recurrida las tomo en consideración al momento de dictar en su decisión, ajustada a derecho en el proceso de la búsqueda de la verdad.

    En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en sentencia dictada en fecha 07-03-2013, exp. A13-92 sentencia no. 69, sostiene lo siguiente: “…Obvio el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a las medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente la necesidad de asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la media de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

    De manera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, trata de una medida cautelar tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha medida cautelar puede considerarse como arbitraria o ilegal sino impuesta conforme a los requisitos legalmente establecidos.

    Con base a lo anterior se hace necesario establecer que la Juez de Control, al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DAIKER J.F.S., utilizando como soporte las actas de investigación llevados por el Ministerio Público, analizó los elementos de convicción para acordar dicha medida, es decir, hubo la existencia de indicios racionales de criminalidad, y dicha medida se dictó como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a las circunstancias como ocurrió el hecho punible, estando colmados los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De las anteriores consideraciones, resulta oportuno analizar lo señalado por la Juez de Control en el texto de la recurrida, en específico lo siguiente:

    por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Daiker J.F.S., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según e! criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por ser además la única medida de coerción proporcional al delito atribuido: Así se decide.

    De lo anterior, se aprecia, que la Jueza a quo utilizó, las actas de investigación para determinar que de estos elementos de convicción, quedaron establecidas las circunstancias fácticas de hecho y de derecho del caso concreto, que conllevaron a la Jueza de Instancia tomar su decisión judicial.

    En el orden de las ideas anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado DAIKER J.F.S., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.M.G.. Así mismo, se observa que están dados los supuestos que establece el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abogadas DAVINNIA MIRANDA Y YUSMARY FERNÁNDEZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 05 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.M.G.. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DANNINA MIRANDA Y YUSMARY FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORAS PRIVADAS del Ciudadano DAIKER J.F.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2014 y publicada en fecha 05 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; y TERCERO: Se ordena la REMISION de la presente causa seguida en contra del imputado DAIKER J.F.S., plenamente identificado en autos, al Tribunal de origen.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. -

    La Jueza de Apelación Presidente,

    ABG. S.R.G.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste. -

    El Secretario.-

    Exp. 5946-14

    SGdU/.-

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