Decisión nº 65 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000175

Maracaibo, Miércoles ocho (08) de Mayo de 2013

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: DAVINSON R.D.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guajira, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.744.815.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.149.736, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., sociedad civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 4.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 132.836, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por los profesionales del derecho M.L. y R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano DAVINSON DORANTES BARRIOS, en contra de la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, DEBIDO A LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio M.L.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada el profesional del derecho R.G..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo, que no se presentó a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto tiene un motivo para justificar, se le presento una dolencia renal, ocasionándole cólicos nefríticos, y por ende fue suspendido ese día; por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso y con lugar la demanda. Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada, adujo que visto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la incomparecencia de ambas partes, resulta incoherente que se declare con lugar la demanda.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a resolver en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto estamos en presencia de la incomparecencia de ambas partes a la instalación de la audiencia preliminar, debiendo acotar, que en el presente caso dicha situación fáctica no causa gravamen alguno a la parte demandada, es decir, si este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se repone la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar para que comparezcan ambas partes con el propósito de activar los mecanismos de autocomposición procesal y si este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso se confirma la decisión dictada por el A-quo y se declara desistido el procedimiento, por lo tanto, mal podía ejercer recurso de apelación la parte demandada ante su incomparecencia, si también la parte actora incompareció y ejerció recurso de apelación; en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandante promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, pruebas documentales públicas, contentiva de copia certificada de constancia médica emitida por la Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la Dra. Ninoska Ortega, especialista en medicina general, donde deja constancia que el p.M.L., titular de la cédula de identidad No. 17.736.857, presentó en fecha 11 de abril de 2013, cólicos nefríticos. En tal sentido, observamos que se presenta un medio de prueba consistente en documental pública en su forma original, por lo que se valora en su integridad por gozar de fe pública quien lo ha emitido; logrando así demostrar la parte demandante a través de su único apoderado judicial, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, como lo fue, la dolencia padecida. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, constatada la causa que le impidió comparecer a la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que el auto anulado es incongruente en cuanto a la fecha de la celebración de la instalación que lo fue el 11 de abril de 2013 y la fecha que se encuentra en el encabezado del acta es del 17 de abril 2013, siendo lo correcto la fecha antes indicada 11 de abril de 2013, por lo que se insta al Tribunal a-quo, a tener mayor observancia al momento de establecer las fechas en las actas que al efecto tenga a bien levantar, en virtud de los principios de publicidad y transparencia que rigen nuestro procesa laboral. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia.

4) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am).

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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