Decisión nº KP02-O-2006-000084 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-O-2006-000084

ACCIONANTES: DAVINSON R.A.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.798.274, domicilio procesal, Avenida 10 con calle 14 Edificio Don C.P. 1 Oficina 1 Valera Estado Trujillo ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONADO: F.P.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.722, domiciliado en Avenida 10 con calle 14 Edificio Don C.P. 1 Oficina 1 Valera Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: Director de Planificación y Presupuesto J.G.M. y la Directora de Recursos Humanos Siolys Ruzza de la Gobernación del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO PARA COMPLETAR LA PRIMERA INSTANCIA.

I

DE LOS HECHOS

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el asunto sube a esta superioridad de forma obligatoria conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de ello y como quiera que el precitado artículo 9 no establece el procedimiento a seguir en este supuesto, este Tribunal acoge el lapso de cinco (05) días calendarios para el agotamiento de la primera instancia, en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:

II

DE LA COMPETENCIA

Como quiera que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de 24 horas para remitir al Juez competente las actuaciones y dado que por sentencia de fecha cinco de abril de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09, expediente Nº 2003-034, por conflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional. LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la providencia administrativa número 08 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C.R.A.R.C. declaró competente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por considerar:

“…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Por las razones expuestas este tribunal se considera competente y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la sentencia del juez de la localidad declaró inadmisible la acción propuesta por el recurrente sobre la base de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2003 en la cual reiteró la extraordinariedad del amparo, en el sentido que sólo procede cuando se han agotado los recursos ordinarios, pero igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

En el caso de autos se está frente a unas vías de hecho, que al decir de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y del propio texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende actualmente que las mismas tienen el correspondiente recurso de nulidad, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2004 bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, caso A.B.M.A., en la cual, aún, para los deberes genéricos, el derecho de petición, no genera derecho al amparo sino a la acción de abstención y carencia, ergo la extraordinariedad del amparo, es un concepto que lejos de minimizarse, ha aumentado en exigencia, consecuencia de lo anterior, en principio el recurrente, podía intentar la pretensión funcionarial.

No obstante, lo anterior, este juzgador observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su articulado, relativo al procedimiento funcionarial, que la controversia deberá presentarse mediante querella escrita, en la cual el interesado deberá anexar los instrumentos en que se fundamente la acción es decir, el acto administrativo o aquellos instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido. Pero esta norma, aparentemente colide con el acceso a la justicia, por cuanto las vías de hechos no tienen ningún documento del cual emane la pretensión deducida, debiendo entender este juzgador que tal requisito se refiere a la precisa identificación de los hechos de los cuales deriva la pretensión deducida y, en materia de vías de hecho, el cardinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no aplica, en consecuencia no podrá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 98 ejusdem, por ausencia de este requisito, siendo un hecho notorio que donde más se producen vías de hecho lesivos de los derechos de los administrados, es precisamente en la materia funcionarial, en consecuencia, la parte actora si disponía de esta vía como un medio breve idóneo y eficaz, para dilucidar lo que hoy pretende por el amparo, por cuya razón el amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Pero entendiendo este juzgador, que al querellante se le debe haber planteado la duda arriba reseñada y dado que ya venció el lapso de los tres meses que tenía el recurrente para ejercer la acción, este juzgador no obstante declarar la inadmisibilidad del amparo, por cuanto el querellante tenía que haber ejercido el correspondiente recurso funcionarial, no obstante ello repetimos, se le reabre el lapso de los tres meses contenidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contados a partir de la firmeza del presente fallo para que intente la vía funcionarial, que es el recurso ordinario correspondiente y así se decide.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de marzo de 2006, remitido a este tribunal ex artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y subsiguientemente declara INADMISIBLE el amparo propuesto por el accionante DAVINSON R.A.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.798.274, domicilio procesal, Avenida 10 con calle 14 Edificio Don C.P. 1 Oficina 1 Valera Estado Trujillo asistido de abogado F.P.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.722, domiciliado en Avenida 10 con calle 14 Edificio Don C.P. 1 Oficina 1 Valera Estado Trujillo contra el Director de Planificación y Presupuesto J.G.M. y la Directora de Recursos Humanos Siolys Ruzza de la Gobernación del Estado Trujillo.

Asimismo se ordena reabrir el lapso de tres meses desde la firmeza del presente fallo que pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre las bases de las razones arriba expuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los 17 días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los 17 días del mes de abril del dos mil seis. Años 195° y 147°.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

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