Decisión nº 97 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000360

ASUNTO : YP01-P-2009-000360

Sentencia Interlocutoria Nro. 21-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: Abg. X.S.D., Jueza Única de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. S.Y..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVIR R.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: GUIOVANNY MARIN Y YONKAR BRICEÑO.

ACUSADOS: I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M., suficientemente identificado en la presente causa.

DELITO: Homicidio Intencional ; Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en los artículos 405,286,281 del Código Penal venezolano vigente.

DEFENSOR: Defensor Público Penal Abg. M.B.L..

Vista las actuaciones que anteceden se observa que en fecha 04 de marzo del año 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la sala de audiencias N° 01, a los fines de celebrar audiencia para la constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2009-000360, seguido a los ciudadanos I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M., suficientemente identificado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional ; Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en los artículos 405,286,281 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha hasta la cual no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto; en tal sentido, este Tribunal Único de Juicio a los fines de pronunciarse sobre la constitución unipersonal del Tribunal hace las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 28 de octubre del año 2009, se realizó sorteó ordinario de selección de escabinos, resultando la selección de los candidatos, según sorteo N° 309, fijando la correspondiente fecha para recibir instrucción a que se refiere el artículo 157 de la norma adjetiva penal para el día 18-11- 2009, a las 10:00 horas de la mañana y la constitución del Tribunal Mixto para e día 18 de noviembre del año 2009, a las 11:00 de la mañana, según consta al folio 13 del asunto.

En fecha 18 de noviembre del año 2009, comparecieron tres candidatos a escabinos, LACOUT M.B., R.Z. Y VASQUEZ M.D.S., no compareciendo los acusados a excepción del ciudadano I.d.V.C., según consta al folio 63 del asunto, procediendo a fijar nueva fecha para el día 27 de noviembre del año 2009, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 26 de noviembre del 2009, presenta excusa la ciudadana Z.J.R.J., para ejercer funciones como escabina, según consta al folio 71 del asunto; así como el ciudadano H.J.R.B., por cuanto el mismo, según consta al folio 93 del asunto, es funcionario público y la ciudadana Bercalix Lacourt, según consta al folio 95 del asunto, todos de la pieza dos.

Así mismo, consta de las actas que el acto fijado para el día 27 de noviembre, no se realizó en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio oral y público en la causa signada con el N° YP01-P-2008-1006, fijando para el 08 de diciembre del año 2009, a las 10:30 horas de la mañana acto de constitución de Tribunal Mixto, acto en el cual los candidatos a escabinos que comparecieron al llamado del tribunal se excusaron, fijando nuevo acto para el día 08 de enero del 2010 y realizando en ese acto sorteo extraordinario, a los fines de ley correspondientes, según consta al folio 123 y 124 de la pieza dos del asunto.

Consta en las actas procesales que de los ciudadanos seleccionados por sorteo extraordinario como candidatos a escabinos, señalan en su gran mayoría que la dirección es inexacta o no es conocido en el sector, según consta al folio 161,162,168,175,178, 179, 181,183, 185187, de la pieza dos del asunto.

En fecha 08 de enero del año 2010, se deja constancia que no hubo despacho, en virtud de la rotación de jueces, fijando nuevo acto para el día 09 de febrero del año 2010, a las 8.00 para el instructivo y a las 9:00 de la mañana acto de constitución del Tribunal Mixto, acto que no se realizó en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en sala en el asunto penal N° YJ01-P-2003-152, fijando para el 04 de marzo del presente año, a las 10:00 y 11:00 de la mañana los correspondientes actos, observando que en su gran mayoría la dirección de los candidatos a escabinos es insuficiente, no son conocidos en el sector o ya no residen en la misma, razones por las cuales observando que hasta la presente fecha no se ha logrado la constitución del tribunal mixto, ya sea por que los escabinos seleccionados en una primera oportunidad se excusaron, por lo que se procedió a un sorteo extraordinario, en el cual se observa que las personas seccionadas no residen ya en esa dirección, o la dirección aportada en el sorteo es insuficiente y algunos no son conocidos en el sector, por lo que el Tribunal acuerda de conformidad con lo señalado en el artículo 164 en su tercer aparte del texto adjetivo penal, constituir el Tribunal de forma unipersonal. Así se decide.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. -Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 164 en su tercer aparte señala. Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.

En efecto, de la reforma del Código orgánico Procesal Penal, el legislador consideró, que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la inasistencia o excusas de los escabinos o escobinas la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, siendo potestad del Juez o Jueza profesional constituir el Tribunal de forma unipersonal, como directora del proceso penal y en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, logrando así una administración de justicia sin dilaciones indebidas y oportuna, ya que todas las partes del proceso penal están interesados en la pronta celebración del juicio oral y más cuando sobre el acusado pesa alguna medida restrictiva de su libertad.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, dando estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 164 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , considera esta Juzgadora que en el caso sub examine, lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de los ciudadanos escabinos y asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Únicas de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se prescinde de los ciudadanos escabinos y en consecuencia el Juez Profesional asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa seguida en contra de los acusados I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M., suficientemente identificados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional ; Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en los artículos 405,286,281 del Código Penal venezolano vigente, todo ello con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 Constitucionales y artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

La Jueza de Juicio

Abg. X.S.D.

La Secretaria

Abg. SAMANDA YEMES

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