Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.555.-

DEMANDANTE: D.J.P.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.585.542, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.S.P.B., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 91.568.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: D.A.O.P., Inpreabogado Nº 105.854.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de Mayo de 1.999, comenzó aprestar sus servicios como Técnico Agrícola, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, hasta el día 30 de Mayo de 2005, fecha en la cual fui despedido, injustificadamente y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se le han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de nueve (09) años y quince (15) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 506.940,00).

Finalmente solicitó: Que la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.098.692,78) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 19 de julio de 2.005, se dio por recibido y visto el libelo de demanda contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido se admitió en fecha 26 de Julio de 2.005, y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur, acordó las notificaciones del Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure y el Sindico Procurador Municipal para que dieran contestación a la demanda..

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, diligencia el ciudadano D.J.F., debidamente asistido por el abogado M.S.P.B., mediante la cual solicita a la ciudadana Jueza avocamiento en la presente causa.

. En fecha 05 de Diciembre de 2.005, diligencia el ciudadano D.J.F., debidamente asistido por el abogado M.S.P.B., mediante la cual confiero Poder Apud – Acta al mencionado abogado.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, este Juzgado Superior, en atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó mi designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o Dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. P.L.M.S., y debidamente Juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de noviembre de 2005, es por lo que a partir de la presente fecha me avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, diera contestación al presente juicio medio procesal del cual no hizo uso, se fijó el cuarto (4to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Enero de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el abogado en ejercicio M.S.P.B., por lo que expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda y solicitó se aperture el lapso probatorio. Seguidamente tomo la palabra el abogado E.C.H., en su carácter de representante legal del Ente demandado el cual expuso: quien expuso se traba la Litis y se abra el lapso probatorio, el Tribunal dejó trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de Enero de 2006, el abogado M.S.P.B., promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las misma fueron admitidas por auto de facha 23 de Enero de 2006.

En fecha 19 de Enero de 2.006, el abogado D.A.O.P., en su carácter de autos consigno escrito contentivo de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de Enero de 2.006.

Por auto de fecha 20 de abril de 2.006, por cuanto se venció el lapso a que se contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 02 de Mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el l abogado M.S.P.B., quien ratifica en todo y cada uno los montos solicitados en el libelo de demanda. Igualmente compareció el abogado D.A.O.P., por lo que expuso: ratificó en todo y cada uno de lo planteado en el escrito de promoción de pruebas. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Con respecto al pago doble de la indemnización que solicita el ciudadano D.J.F.P., en el folio 04 de este expediente, apegándose a la cláusula N° 27 de la VI Contratación Colectiva de los empleados públicos de la Alcaldía del Municipio autónomo Biruaca del Estado Apure, no es procedente dicho pago ya que en concordancia a la establecido en la cláusula mencionada Up Supra, la misma señala. ”En caso de ser destituido el trabajador, D.J.F.P., este contrato colectivo”.

Según comunicación consignada en este expediente bajo el folio N° 08 de fecha 27 de mayo de 2.005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos e Informática, se evidencia que el ciudadano D.J.F.P., no fue despedido injustificadamente, ni destituido de sus funciones como lo señala el demandante en el folio N° 01 del libelo de demanda, aunado a esto el Decreto N° 004-2.004 consignado por la parte querellada, que riela al folio 72, justifica que el retiro del ciudadano D.J.F.P., de sus funciones obedece a la emergencia financiera del Municipio, decretada por el Alcalde del Municipio. Acto que no fue impugnado por el querellante en vía Administrativa o judicial por lo cual adquirió firmeza. Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal considera no procedente el pago doble de las Prestaciones sociales del demandante.

En tal sentido las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.899,80), por concepto de antigüedad 1er corte; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.229,09)); por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00); por concepto de compensación por transferencia; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 442.382,45)) por concepto de intereses articulo 668 de L.O.T, sobre la deuda al 18-06-97; la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.334.203,88), por concepto de prestación antigüedad al 2do corte; la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 2.191,008,24), por concepto de vacaciones fraccionada, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.634.582,20), por concepto de intereses sobre prestación antigüedad 2do corte; la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 1.056.000,00) por concepto de cesta ticket Ago-Dic.2.004 (22X9.600x5); la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 1.358.500,00), por concepto de cesta ticket Ene-May. 2.005 (22x12.350x5) para un sud-total de la deuda antes de los interese de mora de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.715.305,66); la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.067.604,93), por concepto de Intereses de mora sobre el monto de la deuda al 30/05/2.005.

TOTAL A CANCELAR.

DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.782.910,59).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano FLORES PEÑA D.J., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE., a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.782.910,59).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Mayo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. Librese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.555.-

MGdR/IF/aracelis.

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