Decisión de Juzgado Primero del Municipio Muñoz de Apure, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Muñoz
PonenteLigia Vargas Morillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

193 Y 144

Exp.082.-

DEMANDANTE: D.M.C.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.349.956, de este domicilio, en representación de sus hijos los niños E.A. y NEIDIS N.C.C., de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9389.662, con domicilio en San Vicente, jurisdicción de este Municipio.

MOTIVO: obligación alimentaria (fijación).

Se inicia la presente causa mediante escrito elaborado en la Secretaría de este Juzgado el día 10 de junio de 2003, en rezón a la solicitud formulada por la ciudadana D.M.C.D., ut supra identificada. Manifestó dicha ciudadana que el padre de sus hijos, ciudadano A.A.C., no cumple con la obligación de prestarle alimentos a sus menores hijos, así como tampoco les proporciona ropa, calzados, medicinas ni todo aquello que es indispensable para vivir y requiere de este Tribunal la fijación de una cantidad equivalente a la obligación alimentaria, la cual estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo), mensuales. Consignó con dicha solicitud originales de sendas partidas de nacimiento y fotocopia del comprobante de su cédula de identidad.

El día 10 de junio de 2003 se admitió la solicitud, ordenándose la comparecencia del ciudadano A.A.C., al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se le advirtió que el día de la comparecencia se fijaba para intentar la conciliación. Se acordó igualmente la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Mantecal.

Mediante oficio Nro.2070-516 del 10 de junio de 2003 dirigido al Jefe Civil de la Parroquia San Vicente se remitió la compulsa con la orden de comparecencia.

Con oficio Nro. 0069 del 09 de julio de 2003 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente se informa que el ciudadano A.A.C. fue debidamente citado el día 10 de julio de 2003 y aparecen sus huellas dactilares.

En la oportunidad para la contestación de la demanda no compareció persona alguna, quedando abierto el juicio a pruebas, sin que ninguna de las partes ejerciera este derecho.

Concluido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes: En el presente caso la actora demandó al ciudadano A.A.C. para que cumpla con el pago de la obligación alimentaria para con sus hijos, los niños E.A. y Neidis N.C.C..

Dado que el demandado no compareció en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por confeso, en cuanto a que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así se declara.

En virtud a que las partidas de nacimiento consignadas con la solicitud emanan de un funcionario competente para darle fe pública, se aprecian en su justo valor probatorio y así se declara.

En el presente caso la actora demandó al ciudadano A.A.C. por fijación de obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo) mensuales.

Este Tribunal antes de fijar una pensión de alimentos definitiva deberá atender a las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, conforme a los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales: a) las necesidades del niño y b) la capacidad económica del obligado, entendiéndose las primeras en un sentido amplio, ya que la obligación alimentaria comprende no solamente las sustancias nutritivas propiamente dichas, es decir, los alimentos, sino que abarca las necesidades del niño como la salud, los vestidos, los calzados, la educación, la vivienda y la recreación, indispensables todas para el buen desarrollo físico e intelectual del niño. Dicho de otro modo, la obligación alimentaria constituye todo aquello que es imprescindible para el desarrollo integral del niño y del adolescente.

En el caso de autos, el Tribunal estima que por la edad de los niños están incapacitados para proveerse por si mismo de todo lo que es necesario para vivir, requiriendo obviamente de la ayuda de ambos padres. A pesar de que en el medio ambiente que rodea a los niños es costumbre que desde temprana edad comienzan a trabajar, ayudando a sus padres en las tareas domésticas, no es menos cierto que tal actividad limita la educación a la cual tienen derecho por mandato constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la madre está obligada junto con el padre a contribuir con los gastos de manutención, educación e instrucción de sus hijos.

En el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

En el caso bajo análisis, la madre por el solo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo con sus gastos y así se declara.

Vistas las necesidades de éstos por sus edades y considerando la capacidad económica del demandado, considera esta Sentenciadora que el ciudadano A.A.C. trabaja, por lo cual es conveniente garantizar a los niños ya identificados el sustento que el legislador ha contemplado como “obligación alimentaria”, por lo que debe fijarse al padre el aporte de un monto que se destinará a la obligación alimentaria y como la cantidad estimada por la madre no quedó rebatida, se tendrá como pago mensual la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo los antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por obligación alimentaria intentó la ciudadana D.M.C.D. en representación de sus hijos los niños E.A. y NEIDIS N.C.C.d. cinco (5) y dos (2) años respectivamente, en contra del ciudadano A.A.C..

En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad de 0,39 salario mínimos rurales, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), tomando como base el salario mínimo rural decretado por el Ejecutivo Nacional, cuyo pago debe efectuarse mensualmente.

En atención a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el incremento automático, considerando la proporcionalidad entre las necesidades de los niños y los ingresos del obligado.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En Bruzual a los diez días del mes de septiembre de Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.

La Juez Prov.

Dra. L.M. VARGAS MORILLO.

El Secretario

J.D.J. ENCINOZA J.

En horas de despacho del día de hoy miércoles diez de septiembre de Dos Mil Tres, siendo las once y media de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia. Se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia del Tribunal.

El Secretario.

J.D.J. ENCINOZA J.

Exp.082.-

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