Decisión nº 0394-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de Abril de 2010

200° y 151º

C03-19.981-2010

24-F16-0889-2010

RESOLUCION N° 394 - 2.010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veintiséis (26) de abril de 2010, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación de los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V., por parte de la abogada L.D.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada L.D.G., los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V., previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado del ciudadano abogado A.B., se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada L.D.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V., quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de abril de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V., actas de notificación de derechos ciudadanos; acta de denuncia interpuesta por el ciudadano L.J.F.P.; acta de entrevista rendida por la ciudadana YULEIDIS R.B.D.; acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos; acta de reconocimiento del arma y registro de cadena de custodia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.F.P., al encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, y en virtud de ello solicito se le decreten medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron a viva voz a este tribunal, cada uno por separado su deseo de no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: W.A.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Margarita, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 27/10/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-9.238.665, alfabeto, hijo de C.A. y de E.E.P., y residenciado en la Hacienda Mariute, Bobures, vía S.C., Municipio Colón del estado Zulia, propiedad del ciudadano G.A. y L.J.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de s.C., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 05/10/1990, titular de la cédula de identidad N° 25.628.847, de 19 años de edad, soltero, electricista, hijo de J.N. y de M.V., y residenciado en el Barrio R.B., calle 7, casa N° 47, cerca de la calle de INAVI, Parroquia S.C., Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa técnica privada, ciudadano abogado A.B., quien expuso: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los defendidos, como consecuencia de la imputación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.F.P., la defensa por su parte sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que hoy el Ministerio Público les atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autores o participes del referido delito, difiriendo entonces de la calificación dada, sugiriendo a la Jueza en todo caso se le atribuya la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley especial que rige la materia, sosteniendo la total inocencia de éstos, aunado a que la representante de la vindicta pública no individualizó las conductas posiblemente desplegadas por cada uno de los defendidos. Si embargo, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto con todo respecto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso, fundamentando dicho pedimento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando igualmente, copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que recoge la audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada LISBETHA D.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.F.P.. Por su parte, la defensa técnica privada, bajo sus argumentos ha diferido de la calificación dada a los hechos y por ende pide una medida cautelar de inmediato cumplimiento Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo a la denuncia realizada por el ciudadano L.J.F.P., que corre inserta al folio seis (06), el día 25 de abril de 2010, acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Colón, manifestando que su esposa lo llamó para que lo esperara en el portón de la hacienda, y él salió para el lugar en su moto, y al ratico llegó la esposa con unas arepas y se puso a comer con ella ahí, y a los pocos minutos, el vigilante WALTE ALVIAR, se les acercó. Más tarde, se presentaron dos sujetos sorpresivamente, los apuntaron con una escopeta y le dijeron al vigilante que tirara la escopeta que portaba, y este la tiró y después le dijeron a él que bajara de la moto, que corrieran para la hacienda, y al mirar hacía atrás vio en el potrero a dos tipos más y le robaron la moto de su papá. Hechos ocurridos el día 24 del mes y año en curso, aproximadamente a las 08:15 de la noche, en el camellón de la Hacienda MARIUTE C.A, ubicada en la carretera principal de S.B. –Santa C.d.Z., sector Boburito, Municipio Colón del estado Zulia, A la postre, una comisión del órgano policial procedió a la aprehensión de los hoy encausados, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V. (folio 02); así como de las actas de notificación de derechos ciudadanos (folios 03 y 04); del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano L.J.F.P. (folio 06); del acta de entrevista rendida por la ciudadana YULEIDIS R.B.D., testigo presencial del hecho (folio 07); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 08); del acta de reconocimiento del arma de fuego incautada (folio 09) y registro de cadena de custodia de dicha evidencia (folios 10); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.F.P.. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de coautores en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. Queda denegada con ello, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica Privada, Abogado A.B., pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, y en cuanto a la calificación referida por el abogado defensor, a criterio de quien juzga, de acuerdo a los elementos hasta ahora recabados por el órgano investigador, el hecho se subsume en el tipo legal de ROBO, por lo que será en el transcurso de la investigación que se aclare el injusto legal y el grado de responsabilidad de sus patrocinados, o en todo caso, en las fases subsiguientes del proceso, por tanto, se desestiman sus alegatos, y por ende, la libertad pedida. Así se declara. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas del mismo. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: Primero: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.A.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Margarita, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 27/10/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-9.238.665, alfabeto, hijo de C.A. y de E.E.P., y residenciado en la Hacienda Mariute, Bobures, vía S.C., Municipio Colón del estado Zulia, propiedad del ciudadano G.A. y L.J.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de s.C., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 05/10/1990, titular de la cédula de identidad N° 25.628.847, de 19 años de edad, soltero, electricista, hijo de J.N. y de M.V., y residenciado en el Barrio R.B., calle 7, casa N° 47, cerca de la calle de INAVI, Parroquia S.C., Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V., antes identificados, a quienes la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.F.P., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega el cambio de calificación del delito, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Técnica Privada, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos W.A.P. y L.J.V.V., quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 394 - 2010 y se ofició bajo el Nº 1.273-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. L.D.G.,

Los Imputados,

W.A.P.L.J.V.V.

La Defensa,

Abg. A.B.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR