Decisión nº 084-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2008-000022.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

198º y 149º

QUERELLANTES: Los ciudadanos J.D., E.P., P.B., M.B., DARILSON CHURIO, RISBEL VALERA, JANILDE ESPINA, EMELYS SOTO, ENDRIC CARDOZO, A.M., J.C., N.P., G.C., A.B., T.S., D.F., G.G. y F.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.171.716, V-3.931.778, V-12.654.049, V-15.391.507, V-11.870.628, V-12.801.816, V-17.099.564, V-17.462.667, V-10.430.473, V-7.795.413, V-7.708.943, V-7.695.639, V-15.052.290, V-7.712.684, V-5.172.819, V-14.697.643, V-16.119.829 y V-17.949.719, domiciliados los primeros nueve (9) en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Municipio San F.d.E.Z.d.E.Z., los últimos doce (12).

QUERELLADOS: La sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho de noviembre de dos mil uno (08/11/2001), anotada bajo el Número 28, Tomo 54-A, modificados sus estatutos mediante actas de Asambleas inscritas ante la indicada Oficina de Registro, el dos de julio de dos mil tres (02/07/2003), anotada bajo el Número 42, Tomo 20-A; el diez de junio de dos mil cuatro (10/06/2004), anotado bajo el Número 12, Tomo 30-A; el dieciocho de agostos de dos mil cuatro (18/08/2004), anotada bajo el Número 23 Tomo 43-A, y en fecha tres de febrero de dos mil cinco (03/02/2005), anotada bajo el Número 28, Tomo 6-A, que fueron agregadas al expediente Número 30.246 del Registro Mercantil Tercero. Y PDVSA, GAS, sociedad mercantil de derecho público nacional, de reconocida actividad petrolera, de este domicilio, cuyos datos de registro no fueron indicados en el escrito contentivo de la querella constitucional.

I

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 06 de Diciembre del presente año 2008, los ciudadanos J.D., E.P., P.B., y otros, ya identificados, interpusieron pretensión de a.c. en contra de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y PDVSA, GAS, por la presunta violación de su derecho constitucional al cobro de salario y a un salario justo, acción esta que por distribución correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse respecto a su admisión, es decir, en el segundo (2º) de los tres (3º) días que dispone con fundamento en lo estatuido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

De modo que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), nuestro alto tribunal de justicia, en Sala Constitucional, delimitó su propia competencia y la del resto de los Tribunales de República en sus distintas instancias en materia de A.C., a través de su Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., exp. n. 00-002; y con posterioridad la misma Sala en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso A.Q., exp. n. 00-0033, y en una interpretación in extenso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableció que en la referida disposición “…debe entenderse comprendida además,…” “…la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento…”; correspondiéndole a los Tribunales Superiores conocer en Primera Instancia entre otros, de las Solicitudes de Amparo con ocasión de la violación o la amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de las “conductas omisivas” de los Jueces de la Instancia inmediatamente inferior.

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley y la doctrina jurisprudencial a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de derechos constitucionales de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, y se declara competente para conocer de la presente causa; y así se declara.

II

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTAN LOS RECURRENTES LA PRETENSIÓN DE A.C.

Los querellantes en a.c., ciudadanos J.D., E.P., P.B., y Otros, debidamente asistidos por el profesional del Derecho L.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.492, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 34.602, intentaron acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 05/12/2008 (folios 1 al 3 y sus vueltos, así como el folio 4):

Que acuden a incoar Recurso de Amparo en contra de la empresa SUNBELT SURPLUS, S.A., y solidariamente a la PDVSA GAS, “por la conducta inadecuada, irregular, agresiva, perturbadora y conculcadora de nuestros derechos constitucionales, al negarnos el derecho constitucional que tenemos de percibir de manera regular y oportuna el salario que nos corresponde por nuestra prestación de servicios personales”. (Vuelto del folio 1).

Bajo el titulo de “LOS HECHOS” indican que desde hace más de un año la mayoría de los querellantes han venido prestando servicios personales con clasificaciones tales como Depositarios, Obreros de Patio, Mecánicos, Soldadores, Operadores, Fabricadores, Proyectistas y Otros; para la empresa SUNBELT SURPLUS, S.A. de la que afirman tiene como actividad principal “la colocación de soportes, spoolers, equipos de bombeos, soldaduras de tuberías, conexiones diversas, y otras instalaciones en la construcción del Gasoducto Transcaribeño Colombo-Venezolano, que construye por ordenes de la empresa PDVSA GAS, cumpliendo su operatividad en sitios tales como: la planta R.L., en el Sector Bajo Grande y en su patio de operaciones ubicado en la carretera Vía Los Bucares a San Isidro, diagonal con el Tanque del INOS, Av. 5 entre calle 1M y avenida 1, No. 1M-239, Sector El Rosario, Barrio Las Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia San Isidro, del Municipio Maracaibo”, esto en cumplimiento del contrato Nº 4600005472 suscrito entre la empresa SUNBELT SURPLUS, S.A. y la empresa PDVSA GAS, el cual constituye –afirma- la única actividad como empresa contratista. (Vuelto del folio 1, y folio 2).

Que a partir del quince de agosto del presente año (15/08/2008), la indicada patronal de manera intespectiva dejó de pagarles “el salario semanal que en derecho nos corresponde, por haber laborado cada semana de lunes a viernes en nuestras labores cotidianas, inferimos entre otras cosas, que esas actitud ha podido producirse por nuestra reiterada reclamación al patrono de que se nos cancelaran los mismos beneficios salariales de que disfrutan los trabajadores de la industria petrolera nacional, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual.” (Folio 3)

Que la situación denunciada se ha mantenido hasta la fecha, a pesar de las gestiones que han realizado ante la Inspectoría del Trabajo, “en reuniones con representantes de PDVSA y personeros de la empresa SUNBELT SURPLUS S.A. tal cual consta de las comunicaciones, minutas de reunión, actas y solicitudes, …” (Folio 2).

Que durante todo el tiempo han continuado asistiendo a sus labores, sin que el patrono les cancele el respectivo salario y demás beneficios, que de acuerdo a las condiciones del sector petrolero en el cual desarrollaron su actividad y le corresponde.

Que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, vista la negativa de ambas empresas recurridas de cumplir con el pago del salario de manera oportuna, ni cumpliendo con los criterios contractuales reclamados.

Bajo el título “EL DERECHO” señala que de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho al salario es irrenunciable. Que los artículos 507, 508 y 509 eiusdem, establecen las condiciones mediante las cuales debe prestarse el servicio, así como la obligatoriedad del cumplimiento de las estipulaciones de la Convención Colectiva, y las condiciones mediante las cuales beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa. Que esto se desarrolla en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, en lo que respecta a las contratistas petroleras, “y encuentran una total protección del Estado venezolano en la interpretación y aplicación de los artículos 91 y 92 Constitucional… Estas consecuencias normativas constitucionales, determina la obligación patronal, no sólo de garantizar el pago de igual salario por igual trabajo, si no también cancelar de manera “periódica y oportuna” nuestros salarios y que tales contingencias representan créditos de exigibilidad inmediata, con lo cual en hecho de que nuestro patrono, la ya identificada SUNBELT SURPLUS S.A. no nos haya cancelado el salario correspondiente que se establece en la cláusula 69 en concordancia con el anexo uno (1) (tabulador) de la Convención Colectiva Petrolera acorde con nuestros servicios y clasificaciones de manera inmediata, al término de nuestra prestación de servicios semanales, con el agravante de haber convertido esta conducta en recurrente por más de catorce (14) semanas) lo convierte en un conculcador de nuestros derechos constitucionales, al fracturar de manera contumaz las normas transcritas. Su infracción viola las garantías y derechos amparados por la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es inminente y es una amenaza válida en contra de la subsistencia y la vida de nosotros como trabajadores afectados y de nuestras familias.” (Vuelto del folio 2, y folio 3).

Señalan los querellantes en amparo que la acción la incoan en base al artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se reestablezca de manera inmediata la situación jurídica que se dice infringida; que su procedencia deriva de la violación de los artículos 91 y 92 de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica indicada. Que está justificada la admisión del recurso de amparo, en virtud de las previsiones del artículo 6 eiusdem.

Bajo el título o denominación de EL PETITUM, señalan que acuden a la competente autoridad para que conforme a la potestad que atribuye el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “reestablezca la situación jurídica que ha sido infringido, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda (…)”, y agrega, “Si su alta envestidura, no opta por reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme a lo observado anteriormente, pedimos se ordene a la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., (…) y solidariamente con ella a la empresa PDVSA GAS, (…) para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, informen sobre la violación que ha motivado esta solicitud de amparo (…) y en consecuencia fije la correspondiente Audiencia Constitucional a que contrae el artículo 26 ejusdem, en la que pedimos se pronuncie de manera definitiva y se nos restituya de forma inmediata el pago de nuestro salario y beneficios contractuales petroleros a los que tenemos derecho” (vuelto del folio 3, y folio 4).

Finalmente, solicitan las costas y costos del proceso; y hacen indicación del domicilio procesal.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior, y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de a.c. incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; corresponde ahora la revisión de la presente acción de a.c. en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.

Es de interés aquí transcribir el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en el cual se contienen las causales de inadmisibilidad, como sigue:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Se observa que, prima facie, la reclamación de amparo interpuesta, no se opone a lo que de forma literal se indica en la enumeración citada, no obstante, es de tener presente las interpretación pacífica y diuturna que la Sala Constitucional ha hecho de la norma en referencia, y en el caso concreto que nos ocupa, lo concerniente a la causal contenida en el ordinal o numeral quinto (5°) del artículo preinserto.

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Parabolicas’s Maracay C.A., precisó lo que de seguidas se transcribe:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Subrayado y negrillas añadido de este Sentenciador).

La sentencia ha sido reiterada en diversos fallos de la Sala Constitucional entre ellos, recientemente, sentencia del 20 de febrero de 2008, distinguida como N° 90, Expediente N°07-164, caso J.E.Q.M., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; de igual manera, fallo de fecha 23 de julio de 2008, sentencia N° 1220, Expediente N° 08-0402, caso C.R.R. en Amparo contra sentencia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

De modo que conforme lo ha interpretado la Sala Constitucional, y es compartido por este Jurisdicente, en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC), se entiende que la inadmisibilidad opera no sólo cuando se ha recurrido a las vías ordinarias (y no es viable el amparo sobrevenido), si de igual manera, cuando se acude al amparo en lugar de la vía ordinaria, siendo esta la idónea; o dicho en otras palabras, para que no resulte inadmisible la acción de amparo conforme a la norma in cometo es necesaria la inexistencia de un medio distinto idóneo, o incluso existiendo, se presente la imposibilidad de su ejercicio útil.

En tal sentido, establecido el sentido y alcance del numeral 5° del artículo 6 de la LOASDGC, resta entonces verificar, la existencia de una vía ordinaria no transitada por la parte querellante.

En el caso de autos, los querellantes manifiestan que son trabajadores activos de la querellada SUNBELT SURPLUS, S.A., y reclaman el pago de salarios y del ajuste del mismo a las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera.

El salario sin lugar a dudas constituye el sustento que le permite al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que su pago periódico y oportuno constituye un derecho social y familiar reconocido legal y constitucionalmente. En efecto, el artículo 91 constitucional consagra que “El salario es inembargable y se paga periódica y oportunamente”.

En función de las cualidades de periodicidad y oportunidad del salario, consagradas constitucionalmente, nuestra Ley Orgánica del trabajo fijó los parámetros que deben regir en esta materia, los cuales son de estricto cumplimiento debido al carácter de orden público de las normas laborales. En efecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba de su patrono alimentación y vivienda

.

Por ello, la oportunidad para el pago del salario es conforme fue pactado con el trabajador, estableciendo el legislador unos límites máximos para el respectivo pago. Cumplido el lapso establecido por el patrono y el trabajador, el salario se hace líquido y exigible.

Por el contrario, las prestaciones sociales son sólo exigibles al patrono cuando culmina relación laboral que lo unió con su trabajador, ya que éstas han sido previstas para recompensar la antigüedad y amparar en caso de cesantía, por lo que su naturaleza no tiene carácter salarial y su exigibilidad está supeditada a la terminación de la relación laboral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.240, de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Pensar o establecer que un trabajador carece de interés jurídico actual para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino a la finalización de la relación laboral, implicaría que el contrato de trabajo perdiera su carácter bilateral durante su vigencia, e incluso equivaldría a un absoluto jurídico en donde el trabajador para mantener su trabajo tendría que soportar condiciones de trabajo no solo injustas sino por demás inconstitucionales, pudiendo solo exigir inmediatamente sus derechos laborales dando por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador ya que constitucionalmente se intenta proteger la estabilidad en el trabajo.

Así cuando, un patrono deja de pagar el salario (comisiones, alimentación, vivienda, primas, horas extras, etc.) a las que está obligado por la prestación del servicio que ha recibido por parte del trabajador, puede éste reclamar su cumplimiento, aún estando vigente la relación de trabajo, ya que el pago del salario constituye la obligación principal del patrono con el trabajador, es liquido, exigible y tiene carácter alimentario, tanto como para el trabajador, como para su familia, toda vez que “El salario y las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata”, como lo prevé el artículo 92 Constitucional.

De modo que, una vez causado el salario, se repite, puede el trabajador inmediatamente exigir su pago y obtener la satisfacción de su pretensión, para de esta forma lograr la tutela judicial efectiva pregonada legal y constitucionalmente.

En este sentido, es importante para la mayor claridad del fallo señalar extracto de Sentencia de nuestro Máximo tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 05/02/2007, sentencia signada con el Nº 0133, Expediente 06-1193, caso P.V.M. contra Banco Central de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el que respecto a la posibilidad de realizar reclamos pendiente la relación laboral precisó:

De la revisión del texto de la recurrida se observa que ésta, asumiendo que el reclamo de las horas extras sólo es procedente una vez terminada la relación de trabajo, concluye indicando que por estar suspendida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, no hay interés jurídico actual para proponer la presente demanda.

Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

Ahora bien, constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales.

En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al laborar horas extraordinarias, las mismas deben ser remuneradas por el empleador una vez causadas, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 144 y 155, regula lo concerniente al método de cálculo bajo el cual deben pagarse las horas extraordinarias.

Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que el sustento de alzada para fundamentar que no hay interés jurídico actual para reclamar las horas extraordinarias presuntamente trabajadas por el actor, dado que no ha terminado la relación de trabajo, es errado y por ende, aplica falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado y negrillas añadidos por este Sentenciador).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito -así como de muchos otros- se observa de manera clara, la posibilidad de peticionar judicialmente y por vía ordinaria, el pago del salario de reclamación de un salario digno, así que tal y como es el caso que nos ocupa en donde no es menester que culmine la prestación de servicios para tener legitimidad para accionar por los canales o vías ordinarias.

Congruente con lo expuesto, es de hacer notar, que de manera habitual, y esta ha sido la abundancia de causas en materia laboral, que de existir alguna discrepancia entre las partes (trabajador y patrono), las reclamaciones judiciales se formulen una vez culminada la relación laboral, bien respecto a la procedencia del despido y/o los conceptos y montos pretendidos, se acuda a la vía administrativa (extrajudicial) o a los Tribunales (Judicial), y en ellas se dilucide lo controvertido. Más sin embargo, aunque no sea común, es perfectamente factible, y no sólo viable, sino además permisible, como ya se indicó, que pendiente la relación de trabajo, el trabajador instaure demanda a la parte patronal, en reclamación de sus derechos laborales, entre ellos, y lo pertinente al salario, o diferencias en el pago del mismo, pues una vez causados estos son líquidos y exigibles, de allí que para proponer pretensión procesal se tiene que tener interés jurídico actual, a tenor de lo estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la vía no es otra, que el juicio ordinario del trabajo, y máxime cuando se trata de un proceso oral por audiencias.

Ahora bien, lo determinante para la posibilidad de acudir a la acción de amparo, no es sólo la existencia de vías distintas extrajudiciales o judiciales, sino que ellas sean idóneas para la solución de un caso concreto.

A este respecto de la idoneidad de las vías distintas del amparo, se hace la siguiente reflexión, de recurrir a los Tribunales ordinarios laborales, ellos tienen conforme a las previsiones de los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de dictar medidas preventivas, y aunque estas normas están referidas a los Tribunales de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, y se refieren a las resultas de lo litigado, no es menos cierto, que conforme a las previsiones del artículo 11 eiusdem, que permite expresamente la aplicación de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se pueden aplicar no sólo mediadas nominadas, sino también innominadas por los Jueces señalados de Sustanciación Mediación y Ejecución, así como lo mismo puede decirse de los Jueces de Juicio en cualquiera de sus instancias.

De otra parte, no está demás señalar, que el uso de las medidas cautelares instaurado un proceso ordinario o extraordinario, ha sido considerado como garantía de una tutela jurídica efectiva. Y ello es así, pues las mismas constituyen un instrumento del proceso principal, para lograr así la instrumentalidad de este último, que no es otro, que el que propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es del servir a la satisfacción real y efectiva de la justicia.

De tal manera que correrá por cuenta de los actores de escogerse la vía de los Tribunales ordinarios, solicitar las medidas que a bien tengan, no sólo para el aseguramiento de las resultas del juicio, sino además para la eficacia del juicio, teniendo presente que lo reclamado de una parte es el pago de alegados salarios ya vencidos, los que se estarían causando semanalmente durante el procedimiento, así como diferencias salariales.

Situación similar a la planteada en la presente causa fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2006 en Sentencia Nº 2405, Expediente Nº 06-0605, caso M.A.E. en amparo en contra de “(…) la Universidad Bolivariana de Venezuela al no reconocerle la condición de Miembro Ordinario de Personal Docente y de Investigación (…)”, la cual “(…) no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y los beneficios que le corresponden (…)”, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.d.L., decisión de la cual se transcribe lo siguiente:

Precisado lo anterior, y en relación a la acción de amparo propuesta, esta Sala al advertir que la situación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales invocados se origina por la presunta suspensión del sueldo y demás beneficios laborales, desde el mes de junio de 2005, estimó necesario verificar si dicha Casa de Estudios realizó la suspensión del sueldo sin excluir de la nómina de trabajadores a la parte accionante, vale decir mediando relación laboral, por lo que ordenó a la Universidad Bolivariana de Venezuela, que informase acerca de la situación laboral de la quejosa, así como lo relativo a los beneficios laborales objeto de la presente acción, para así pronunciarse acerca del a.c..

(Omissis)

En relación a la información suministrada por la Universidad Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que la situación que configuraba el hecho lesivo a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados ha cesado, en virtud del pago de los pasivos laborales a favor de la parte accionante y la normalización en la cancelación de su salario, lo cual a su vez implica la respuesta por parte de dicha institución a las solicitudes elevadas por la quejosa, respecto a su situación laboral, constituyendo una cesación a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional afectado.

En tal sentido siendo esta una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”’, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

(Omissis)

Ahora bien, considera la Sala importante señalar que los profesionales docentes cuentan con el recurso contencioso funcionarial para la satisfacción de las pretensiones de contenido pecuniario. En tal sentido, SE ADVIERTE A LA QUEJOSA QUE EN FUTURAS OPORTUNIDADES DEBERÁ INTENTAR EL MENCIONADO RECURSO, EN VIRTUD DE QUE RESULTA EL MEDIO IDÓNEO para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas -de ser el caso-, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de docentes universitarios.

(Negrillas, subrayado, cursivas y mayúscuslas agregadas por este Sentenciador)

De extracto preinserto de la Sentencia, se aprecia, sobre todo resaltando el último párrafo a los efectos de la presente causa, que la Sala señaló que no es el amparo la vía idónea a los efectos de la reclamación de salarios estando (como en caso presente) pendiente la relación laboral, sino que debía recurrirse a los procedimientos pautados, que para la causa reseñada era el Contencioso Funcionarial.

En el mismo hilo argumentativo, para el presente caso, se aprecia que no es el amparo el camino extraordinario a transitar, sino los canales regulares, esto es, la vía ordinaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene consagración en los artículos 123 y ss de la referida ley adjetiva, por tratarse la materia denunciada en amparo un asunto contencioso del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1º eiusdem.

De tal manera que conforme a los razonamientos antes vertidos, referidos en especial a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible pues existen otras vías distintas que resultan idóneas a los efectos de la solución de lo pretendido, como lo es la vía del procedimiento ordinario laboral. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad, resulta entonces inoficioso el análisis de si todos los derechos denunciados como lesionados constituyen o no una violación directa de la Constitución; la legitimidad activa y pasiva; o incluso la verificación de información a la alegada presunta patronal agresora que evidenciase una eventual inadmisibilidad sobrevenida en la hipótesis de haber cesado la lesión o amenaza de lesión. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la pretensión de A.C. incoada por los ciudadanos J.D., E.P., P.B., M.B., DARILSON CHURIO, RISBEL VALERA, JANILDE ESPINA, EMELYS SOTO, ENDRIC CARDOZO, A.M., J.C., N.P., G.C., A.B., T.S., D.F., G.G. y F.G., en contra las sociedades mercantiles SUNBELT SURPLUS, S.A., y PDVSA, GAS.

No procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte querellante los ciudadanos J.D., E.P., P.B., M.B., y otros, están representados judicialmente por el profesional del Derecho L.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.492, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 34.602; estando domiciliados el representante forense y los nueve (9) primeros querellantes en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los doce (12) últimos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 084-2008.

La Secretaria

NFG/.-

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