Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000586

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadanas TARA DAWN CISNEROS y O.D.C.L.H., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad números V-6.916.557 y V-7.263.153, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.J.I.B. y G.R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.651 y 122.358, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 32 al 34 del expediente.

PARTE DEMANDADA: AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A., E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A., sociedades mercantiles constituidas mediante documentos inscritos como se detalla: la primera: ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08/08/2003, bajo el Nº 78, Tomo 25-A; la segunda: ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30/05/2008, bajo el Nº 32, Tomo 42-A; y la tercera: ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08/03/2002, bajo el Nº 16, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Abril de 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por las ciudadanas TARA DAWN CISNEROS y O.D.C.L.H. contra las empresas AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A., E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A., así como también en contra del ciudadano J.M.S., cédula de identidad N° E-871.453; recibida el 30 de Abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta al folio treinta y uno (31), oportunidad en la que la parte actora desistió de la acción en contra de la persona natural ciudadano J.M.S. y ratificó la demanda en contra de las sociedades mercantiles antes identificadas, fue admitida la demanda por auto del 18/05/2010 (folio 27), cuando se ordenó la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem; y una vez verificado su cumplimiento y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 22/06/2010 (folio 70), cuando se dejó constancia de la parte actora, su Apoderado Judicial y de las co-demandadas E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A., a través de su entonces Apoderada Judicial Abogada M.M., Inpreabogado N° 74.373 (quien posteriormente, en fecha 03/08/2010 renunció al Poder que le había sido otorgado, como consta al folio ). Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A. Fueron consignadas pruebas y se prolongó el acto para el 12/07/2010, oportunidad en la que se dejó igualmente constancia de las comparecencias e incomparecencia antes señaladas; y al no lograrse la mediación se dio por concluido, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda. Consta a los folios 80 al 85 la contestación de las co-demandadas E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A. Este Tribunal observa que no hubo contestación a la demanda de la co-demandada AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A.

La causa fue distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 14/10/2010; acto que se reprogramó conforme a la agenda de este Tribunal, en atención al gran número de causas en curso y ser el único Juzgado en funciones de juicio en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, desde el 10 de Mayo de 2010 hasta la presente fecha; celebrado el 17 de enero de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de las empresas co-demandadas. La parte actora formuló verbalmente sus alegatos, tuvo lugar la evacuación de pruebas y se declaró CON LUGAR la demanda incoada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (folios 01 al 24 pieza principal)

• Que acuden a demandar la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que les corresponden como trabajadoras de las sociedades mercantiles AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A., EPS REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A.

• Que entre las empresas demandadas existe UNIDAD ECONÓMICA a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 21 de su Reglamento; ya que el ciudadano J.M. es el propietario de todas y a los fines de evadir precedentes judiciales incluye como accionistas a personas de su entorno íntimo, pero aparece como administrador común en las tres empresas, las cuales tienen su domicilio fiscal en la misma dirección y operan en un galpón que es propiedad del mencionado ciudadano.

• Que comenzaron a trabajar para AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A. y con el devenir del tiempo fueron registradas las empresas EPS REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A., para las cuales igualmente prestaban servicio; siendo que de manera integrada prestaban servicio para las 3 co-demandadas.

• Que la relación se inició el 01 de Julio de 2003 bajo un contrato verbal entre las partes.

• Que por las funciones que desempeñaban dentro de la empresa se les cancelaba un bono variable producto de sus actividades individuales, lo que perduró durante toda la relación de trabajo, el cual ingresaba a su patrimonio personal y era cancelado de manera mensual y consecutiva, lo cual es considerado salario normal conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el 26 de febrero de 2010 la empresa les despidió sin motivo alguno.

• Que durante la relación laboral percibieron un salario fijo más una bonificación mensual, el cual no fue considerado al momento de efectuarse los cálculos de las prestaciones sociales y otros beneficios cancelados.

• Desarrolla pormenorizadamente los cálculos respectivos, así como también se indican las cantidades que les fueron canceladas por concepto de utilidades, vacaciones y adelantos de prestaciones sociales, sin tomarse en cuenta los bonos antes mencionados, pagos que reconocen; todo lo cual se da por reproducido, demandando para cada una de las reclamantes: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones; bono vacacional; indemnizaciones por despido; para un total demandado: PARA TARA DAWN CISNEROS: Bs. 105.800,56 y PARA O.L.: Bs. 30.116,15. TOTAL GENERAL DEMANDADO: Bs. 135.916,71, más intereses de mora, indexación judicial, costos y costas del proceso.

DE LAS CO-DEMANDADAS E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A. (folios 80 al 85 pieza principal):

DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

Promueve, conforme al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 346 ordinal 4° y 361, la falta de cualidad o ilegitimidad de las demandantes y de las accionadas para estar en el juicio, por cuanto nunca fueron ni han sido sus trabajadoras y no existen los supuestos de prestación del servicio, remuneración y subordinación.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

  1. - La existencia de UNIDAD ECONÓMICA: Sostiene que es falso que el ciudadano J.M. sea propietario de las empresas demandadas, pues es un empleado más que por su larga trayectoria en gestiones de comercio exterior e interior se le delegó la responsabilidad; que es falso que las personas que constituyeron las empresas sean de su entorno íntimo; que es falso que tenga por finalidad evadir precedentes judiciales pues solo es un asalariado de las demandadas; que es falso que sea administrador común de las demandadas, pues posee facultades amplias de administración pero debe rendir cuentas a los socios, que son sus jefes inmediatos; que es falso que las empresas tengan su domicilio fiscal en la misma dirección; que no existe relación de dominio accionario de una de las personas jurídicas con respecto a las otras, que los accionistas no son comunes, que la administración y representación legal no es la misma, que las empresas no utilizan idéntica denominación, que sus actividades no son idénticas ni semejantes. Sostiene que el patrono de las accionantes es AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A., quien debe cancelar si algo se les debe laboralmente; y asimismo indica que es falso que E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A. sean complemento de AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A., pues la existencia de una no depende o está supeditada a la otra, y sus actividades económicas son independientes.

  2. - La existencia de RELACIÓN LABORAL: Sostiene que es falso que las reclamantes hayan prestado servicio para E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A. desde el año 2003; que se desprende de la Planilla 14-02 del I.V.S.S. que siempre trabajaron para AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A., quien es su patrono y debe cancelarles si algún concepto se les debe. En consecuencia, niegan: fechas de ingreso y egreso, cargos, salarios, y todos y cada uno de los montos reclamados.

  3. - El alegado DESPIDO: Indica que es falso que en fecha 26 de febrero de 2010 E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A. hayan despedido injustificadamente a las reclamantes.

Asimismo, OPONEN LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN respecto a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas desde los años 2003 al 2008.

Solicitan sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Luego del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal considera necesario precisar: en la oportunidad de efectuar la contestación a la demanda, las co-demandadas E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A. negaron la relación laboral con las accionantes y en consecuencia la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados; y posteriormente, específicamente al folio 82 vto. del expediente, opusieron como defensa la PRESCRIPCIÓN respecto a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas desde los años 2003 al 2008, agregando: “(…) Aunque las mismas ya fueron canceladas por el patrono de las demandantes, como lo fue Agro Implementos Europeos C.A. (…)”, en razón de lo cual considera quien decide que resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que conmina a los juzgadores, ante situaciones como la descrita, a considerar que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe; tal y como fue desarrollado en sentencia N° 306 del 23/01/2007 caso L.M. contra Consulado de la República de Colombia, acogida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, entre otras, en Decisión de fecha 22/06/2010, caso: DOLKA AMALOHA VEGAS HERNANDEZ contra CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y ciudadano H.W.B.; y que esta juzgadora de Primera Instancia comparte; al igual que se patentizó en sentencia N° 0260 del 18/03/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M. en el caso I.R. contra Zaramella & Pavan Construcción Company S.A., que señaló:

(…) si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, a criterio de quien es demandado, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto, alegar luego la prescripción eventual de la relación negada contraría aquél argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado (…)

En razón de ello, se establece que al haber sido opuesta la referida defensa de prescripción respecto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados, las co-demandadas reconocieron la existencia de la relación de trabajo, con lo cual queda eximido el Tribunal de efectuar un análisis minucioso de los elementos que configuran una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE.

En este orden, se tiene como hechos que configuran la controversia bajo estudio: si las vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2003 al 2008 se encuentran prescritas; la existencia o no de grupo de empresas o unidad económica, lo cual deberá ser resuelto por el Tribunal a los fines de establecerse seguidamente la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar los elementos que deriven en el alegado grupo de empresas y la percepción del alegado bono variable producto de sus actividades individuales, en forma mensual y consecutiva, a los fines que el Tribunal determine si fue o no considerado en los pagos efectuados a las reclamantes por prestaciones sociales y otros beneficios, de lo cual se hace depender la procedencia o no de lo demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS

Respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que si bien es cierto la co-demandada AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS, C.A. no acudió a la audiencia preliminar, no contestó la demandada, ni acudió a la audiencia de juicio, mientras que las co-demandadas E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A. aún cuando sí contestaron la demanda y acudieron a la audiencia preliminar, no cumplieron con la obligación de asistencia a la audiencia de juicio; que únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EL RECLAMO DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL

AÑOS 2003 AL 2008

Precisado como ha quedado lo anterior, y a los fines de determinar si operó la Prescripción de las utilidades demandados por las accionantes durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2003 al 2008, se observa lo que con respecto a la Prescripción para reclamar las Utilidades, señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 63:

Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley

.

Y asimismo, lo que dispone el artículo 180 eiusdem: la cantidad de lo que le corresponda al trabajador por tal concepto deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Se constata que en el caso que se analiza, las reclamantes reconocen expresamente los pagos que les fueron efectuados, tal y como describen en los cuadros contenidos en su Libelo de demanda, pero sostienen que existe una diferencia a su favor como consecuencia de no considerar su patrono para los cálculos respectivos, el bono variable que percibían por sus actividades individuales, en forma mensual y consecutiva; en razón de lo cual, al haber finalizado la relación de trabajo en fecha 26 de febrero de 2010 no resulta aplicable la normativa antes citada, y se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción de cobro de las utilidades reclamadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, y por no existir asidero jurídico alguno para la defensa de prescripción opuesta respecto a las diferencias de vacaciones y bono vacacional demandadas, se declara improcedente la misma. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES

Marcado “A” constancia de aumento de sueldo y bono quincenal de la trabajadora O.L. (folio 02 del anexo de pruebas marcado “A”); Marcado “F” constancia de aumento de sueldo y bono quincenal de la trabajadora Tara Cisneros (folio 123 del anexo de pruebas marcado “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar que el patrono pagaba a las reclamantes un bono de forma quincenal como complemento de su sueldo. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas de fecha 14 de agosto de 2009, suscritas por el ciudadano J.M., Gerente Comercial, y con sello húmedo de Agro Implementos Europeos C.A. Y ASI SE DECIDE.

Marcados “B” hasta “B59” recibos de pagos entregados en efectivo por caja chica a la trabajadora O.L. (folios 03 al 85 del anexo de pruebas marcado “A”); Marcado “G” hasta la “G67” recibos de pagos entregados en efectivo por caja chica a la trabajadora Tara Cisneros (folios 124 al 192 del anexo de pruebas marcado “A” y 02 al 153 del anexo de pruebas marcado “B”): OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar que les pagaban una bonificación quincenal adicional a su salario fijo. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, de las que se evidencia sello húmedo de Agro Implementos Europeos C.A. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “C” hasta la “E” registros mercantiles del litisconsorcio demandado (folios 86 al 122 del anexo de pruebas marcado “A”): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, que contienen elementos a tomarse en consideración en la parte motiva del fallo respecto al alegado grupo de empresas conformado por las accionadas. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal deja constancia que los recibos descritos en el escrito de pruebas como “G50” al “G55” no se encuentran agregados en la referida pieza.

Marcada “H” adelanto de prestaciones cancelado por S.T.L. del Caribe C.A. a favor de Tara Cisneros (folios 154 al 156 del anexo marcado “B”): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, evidenciando el Tribunal elementos que vinculan laboralmente a la co-demandada S.T.L. DEL CARIBE C.A. y a la co-demandante TARA CISNEROS, al cancelarse a su favor la suma de Bs. 2.811,34 en fecha 29/10/2008 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, observándose sello húmedo en original de la mencionada empresa. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “I” liquidación del contrato de trabajo de la ciudadana Tara Cisneros (folios 157 y 158 del anexo marcado “B”); Marcado “J” liquidación del contrato de trabajo de la ciudadana O.L. (folios 159 al 161 del anexo marcado “B”): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, evidenciando el Tribunal elementos que vinculan laboralmente a las reclamantes, indistintamente con las co-demandadas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió la prueba y en consecuencia se ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de Audiencia de Juicio los Recibos de caja chica consignados como documentales, así como libros contables diarios donde se relacione los pagos realizados de caja chica, desde la fecha de ingreso de ambas trabajadoras. En vista de la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, se aplica la consecuencia de Ley y se tiene como cierto el contenido de las documentales indicadas. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Se da por reproducido el anterior análisis, al haber sido promovido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Con vista a la exposición de las co-demandadas en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

DOCUMENTALES

Documento emanado del Instituto de los Seguros Sociales: con respecto a Tara Cisneros (folios 3 y 4 del anexo de pruebas marcado “D”); con respecto a O.L. (folio 29 del anexo de pruebas “C”): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que las co-demandantes mantuvieron relación laboral únicamente con la co-demandada Agro Implementos Europeos C.A. El Tribunal a.l.d.y. otorga valor probatorio como elementos a tomarse en consideración en la parte motiva del fallo respecto al alegado grupo de empresas conformado por las accionadas. Y ASI SE DECIDE.

Cartas de aumento de salario y beneficio de bonificación anexo al salario emanadas de AGRO IMPLEMENTOS EUROPEOS C.A.: con respecto a TARA CISNEROS (folios 6 al 22 del anexo de pruebas marcado “D”) y con respecto a O.L. (folios 31 al 51 del anexo de pruebas “C”): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que las co-demandantes mantuvieron relación laboral únicamente con la co-demandada Agro Implementos Europeos C.A. El Tribunal a.l.d.y. otorga valor probatorio como elementos a tomarse en consideración en la parte motiva del fallo respecto al alegado grupo de empresas conformado por las accionadas. Y ASI SE DECIDE.

Recibos y constancias emanadas de la empresa AGRO IMPLEMENTOS EUROPEOS C.A. con respecto a TARA CISNEROS (folios 24 al 61 del anexo de pruebas marcado “D”) y con respecto a O.L. (folios 53 al 91 del anexo de pruebas marcado “C”): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que las demandantes han recibido adelantos de prestaciones sociales por Agro Implementos Europeos C.A. Impugnados por la parte actora por tratarse de copias simples. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además de ello evidencia que la parte actora reconoce en el Libelo de Demanda haber recibido adelantos de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

Recibos emanados de la empresa AGRO IMPLEMENTOS EUROPEOS C.A.: con respecto a TARA CISNEROS (folios 63 al 76 anexo de pruebas marcado “D”) y con respecto a O.L. (folios 93 al 99 anexo de pruebas “C”): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que las demandantes han recibido pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por Agro Implementos Europeos C.A. Impugnados por la parte actora por tratarse de copias simples. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además de ello evidencia que la parte actora reconoce en el Libelo de Demanda haber recibido pagos por los conceptos descritos. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de caja chica y depósitos bancarios: con respecto a TARA CISNEROS (folios 78 al 94 del anexo de pruebas marcado “D”) y con respecto a O.L. (folios 101 al 115 anexo de pruebas “C”): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que las co-demandantes se apoderaban de un monto de Bolívares sin estar autorizadas para ello cometiendo delito contra la empresa Agro Implementos Europeos C.A. Impugnados por la parte actora por tratarse de copias simples. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. SIN EMBARGO SE OBSERVA QUE LA DEFENSA VA MAS ALLA DE LOS LIMITES DE UNA EMPRESA QUE NADA TIENE QUE VER CON LA OTRA.

Recibos de caja chica y depósitos bancarios con respecto a O.L. (folios 117 al 184 anexo de pruebas “C”): La parte actora solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Conforme al artículo 78 el Tribunal otorga valor probatorio y evidencia que se canceló a favor de la demandante continua y permanentemente las cantidades descritas como BONOS. Y ASI SE DECIDE.

Documento de contrato de arrendamiento de inmueble por parte de la empresa AGRO IMPLEMENTOS EUROPEOS C.A. (folios 2 al 28 anexo de pruebas marcado “C”): Impugnados por la parte actora por tratarse de copias simples. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

EL TRIBUNAL OBSERVA: QUE EN EL ANEXO “C” PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CORREN INSERTOS COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGO DE LA CIUDADANA O.L., DESDE EL FOLIO CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) AL FOLIO DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) AMBOS INCLUSIVE; LOS CUALES NO APARECEN REFLEJADOS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA SEÑALADA PARTE DEMANDADA.

CUARTO

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Ciudadanos: L.B., M.V., Cédulas de Identidad números 10.483.184 y 12.395.253, respectivamente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que las co-demandantes mantuvieron relación laboral únicamente con la co-demandada Agro Implementos Europeos C.A. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO EL ACTO. Y ASI SE ESTABLECE.

Se ha a.t.e.m. probatorio.-

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que en el caso de marras la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas, ante lo cual esta juzgadora considera importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde al Tribunal pronunciarse, como ya se indicó, sobre el alegado GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONÓMICA. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo venezolano, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

Así, ha establecido la Sala:

(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

. Sentencia Sala de Casación Social T.S.J. del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M.; reiterado el criterio en sentencia de la misma Sala, de fecha 16/10/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: M.V.M. contra Distribuidora Duncan C.A.

CRITERIOS QUE HAN SIDO REPRODUCIDOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN MÚLTIPLES SENTENCIAS, tales como sentencia N° 0464 del 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra.

Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.

Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; entre otros. Al respecto, en Decisión Nº 903 del 14/05/2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en el caso Transporte Saet, S.A., en la cual dispuso:

(…) El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

Asimismo, a mayor ilustración, también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los parámetros a considerar respecto a la UNIDAD ECONÓMICA, como se aprecia del contenido de la Decisión N° 1703 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el caso: Inversiones GH 2000 C.A. en solicitud de revisión; en la que se dejó plasmado:

(…) se observa que de la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su reglamento, efectuada de manera constante y reiterada por esta Sala (Vid. Sentencias N° 979/26.05.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia N° 1252/06.10.2005), se ha determinado cuándo se está en presencia de un grupo de empresas y, cuándo estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (…). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (…) por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros (…)

.

De las instrumentales de autos, se observa:

  1. - En cuanto a los objetos mercantiles:

    - E.P.S. REDER C.A.: “(…) prestación de servicios técnicos para la recuperación, reparación y ensamblaje de todo tipo de equipos rodantes (…); importación, distribución, servicios mecánicos y eléctricos (…); prestación de servicios técnicos profesionales al sector cementero, siderúrgico, tratamientos de aguas residuales y agua para consumo humano, a la agro industria, así como para instalaciones de transporte neumático en la industria química y petro química nacional e internacional (…)”.

    - S.T.L. DEL CARIBE C.A.: “(…) importación, exportación, compra, venta y distribución de todo tipo de equipos, componentes y servicios destinados a la actividad industrial y de otras vinculadas (…)”.

    - AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A.: “(…) importación de ventas y maquinarias e implementos para el desarrollo del agro y la cría (…)”

  2. - En cuanto a los accionistas:

    - S.T.L. DEL CARIBE C.A.: H.G., Heidegger Rojas.

    - E.P.S. REDER C.A.: D.M.M., Jimny Briceño.

    - AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A.: H.G., Heidegger Rojas.

  3. - En cuanto a la condición del ciudadano J.M.S., cédula de identidad N° E-871.453:

    - PRESIDENTE de E.P.S. REDER C.A.

    - DIRECTOR/GERENTE GENERAL de S.T.L. DEL CARIBE C.A.

    - GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN de AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A.

    Concluye el Tribunal que en la causa bajo estudio ciertamente se encuentran configurados los elementos para considerar la existencia de un grupo de empresa o unidad económica entre las co-demandadas, y por tanto sobreviene entre ellas la solidaridad para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con las ex - trabajadoras reclamantes, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto a la alegada naturaleza salarial del BONO percibido, indica quien decide, que a los fines de catalogarlo como elemento integrante del salario, debe verificarse, POR UNA PARTE, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trate de una remuneración percibida en forma constante y con regularidad; y POR OTRA PARTE que sea producto del esfuerzo individual del trabajador y no del colectivo.

    Así ha quedado establecido en fallos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

  4. - sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A.:

    (…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

    En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…)

  5. - sentencia N° 0859 del 02 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: J. Báez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):

    (…) Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal, porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial (…)

  6. - sentencia N° 0263 del 23 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., caso: W.S. contra Rofrer S.A.:

    (…) tiene naturaleza salarial pues la misma se pagaba en forma segura, periódica y no aleatoria, en virtud del trabajo desempeñado por el actor (…)

  7. - sentencia N° 0290 del 26 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado dr. O.M., caso: L.O. contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.:

    (…) se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos (…) yerra (…) al considerar que el bono por metas alcanzadas devengado por el actor en el presente caso, tiene carácter salarial (…)

    .

    En este orden de ideas, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que las reclamantes percibían ciertamente el referido BONO, en forma regular y permanente, por lo que reúne las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por ellas, como en efecto lo son la regularidad y la permanencia del mismo, además de estar relacionado con sus esfuerzos individuales; por lo que esta sentenciadora de Primera Instancia, declara la procedencia de lo peticionado como diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

    Se efectúan los cálculos respectivos, como sigue:

    EN CUANTO A LA CO-DEMANDANTE TARA DAWN CISNEROS

    Fecha de ingreso: 01/07/2003

    Fecha de egreso: 26/02/2010

    Último salario mensual: Bs. 1.304,00

    Bonificación mensual: Bs. 1.780,00

    Último salario diario: Bs. 102,80

    Alícuota de utilidades: Bs. 17,13

    Alícuota de vacaciones: Bs. 3,43

    Salario Integral diario: Bs. 123,36

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES (ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se tiene como total la cantidad de Bs. 35.866,60 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 15.436,82 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

    .

    VACACIONES y BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    2003-2004 102,80 15 1.542,00

    2004-2005 102,80 16 1.644,80

    2005-2006 102,80 17 1.747,60

    2006-2007 102,80 18 1.850,40

    2007-2008 102,80 19 1.053,20

    2008-2009 102,80 20 2.056,00

    Fracc

    2009-2010 102,80 12,25 1.259,30

    BONO 2003-2004 102,80 7 719,60

    2004-2005 102,80 8 822,40

    2005-2006 102,80 9 925,20

    2006-2007 102,80 10 1.028,00

    2007-2008 102,80 11 1.130,80

    2008-2009

    102,80 12 1.233,60

    Fracc

    2009-2010 102,80 7,58 779,57

    Total 18.692,47

    Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    2003 102,80 30 3.084,00

    2004 102,80 60 6.168,00

    2005 102,80 60 6.168,00

    2006 102,80 60 6.168,00

    2007 102,80 60 6.168,00

    2008 102,80 60 6.168,00

    2009 102,80 60 6.168,00

    Fracc 2010 102,80 10 1.028,00

    Total 41.120,00

    Ello, por cuanto las co-demandadas no desvirtuaron la procedencia de lo reclamado en base a un Convenio entre las partes de cancelar el concepto a razón de 60 días anuales. Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

    Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

    ART. 125 LOT

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 18.504,00

    150 DÍAS * Bs. 123,36

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 7.401,60

    60 DÍAS * Bs. 123,36

    Total 25.905,60

    Y ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes descritas suman Bs. 137.021,69, cantidad a la cual debe debitarse Bs. 31.221,13 recibida por la reclamante durante la relación de trabajo, resultando a su favor un total de Bs. 105.800,56. Y ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LA CO-DEMANDANTE O.L.

    Fecha de ingreso: 01/07/2003

    Fecha de egreso: 26/02/2010

    Último salario mensual: Bs. 1.000,00

    Bonificación mensual: Bs. 300,00

    Último salario diario: Bs. 43,33

    Alícuota de utilidades: Bs. 7,22

    Alícuota de vacaciones: Bs. 1,56

    Salario Integral diario: Bs. 52,12

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES (ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se tiene como total la cantidad de Bs. 12.023,93 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 4.626,01 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    VACACIONES y BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    2003-2004 43,33 15 650,00

    2004-2005 43,33 16 693,33

    2005-2006 43,33 17 736,67

    2006-2007 43,33 18 780,00

    2007-2008 43,33 19 823,33

    2008-2009 43,33 20 866,67

    Fracc

    2009-2010 43,33 12,25 530,83

    BONO 2003-2004 43,33 7 303,33

    2004-2005 43,33 8 346,67

    2005-2006 43,33 9 390,00

    2006-2007 43,33 10 433,33

    2007-2008 43,33 11 476,67

    2008-2009 43,33 12 520,00

    Fracc

    2009-2010 43,33 7,58 328,61

    Total 7.879,44

    Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    2003 43,33 30 1.300,00

    2004 43,33 60 2.600,00

    2005 43,33 60 2.600,00

    2006 43,33 60 2.600,00

    2007 43,33 60 2.600,00

    2008 43,33 60 2.600,00

    2009 43,33 60 2.600,00

    Fracc 2010 43,33 10 433,33

    Total 17.333,33

    Ello, por cuanto las co-demandadas no desvirtuaron la procedencia de lo reclamado en base a un Convenio entre las partes de cancelar el concepto a razón de 60 días anuales. Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

    Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

    ART. 125 LOT

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 7.818,06

    150 DÍAS * Bs. 52,12

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.127,22

    60 DÍAS * Bs. 52,12

    Total 10.945,28

    Y ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes descritas suman Bs. 52.808,00, cantidad a la cual debe debitarse Bs. 22.691,85 recibida por la reclamante durante la relación de trabajo, resultando a su favor un total de Bs. 30.116,15. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se condena a la parte accionada a la cancelación de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar la experticia respectiva. Y ASI SE DECIDE.

    Con fundamento en los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA LA PARTE DEMANDADA AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A., E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A., sociedades mercantiles constituidas mediante documentos inscritos como se detalla: la primera: ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08/08/2003, bajo el Nº 78, Tomo 25-A; la segunda: ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30/05/2008, bajo el Nº 32, Tomo 42-A; y la tercera: ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08/03/2002, bajo el Nº 16, Tomo 8-A., DE CONFORMIDAD CON LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR MOTIVO DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por las ciudadanas TARA DAWN CISNEROS y O.D.C.L.H., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad números V-6.916.557 y V-7.263.153, respectivamente, y de este domicilio; contra AGROIMPLEMENTOS EUROPEOS C.A., E.P.S. REDER C.A. y S.T.L. DEL CARIBE C.A., sociedades mercantiles constituidas mediante documentos inscritos como se detalla: la primera: ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08/08/2003, bajo el Nº 78, Tomo 25-A; la segunda: ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30/05/2008, bajo el Nº 32, Tomo 42-A; y la tercera: ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08/03/2002, bajo el Nº 16, Tomo 8-A., y en consecuencia se condena SOLIDARIAMENTE a las co-demandadas a cancelar a favor de las reclamantes: PARA LA CIUDADANA TARA DAWN: Bs. 105.800,56 y PARA LA CIUDADANA O.L.: Bs. 30.116,15; para un total a cancelar de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 135.916,71). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena a la parte accionada a la cancelación de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar la experticia respectiva. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Una vez vencido el lapso para recurrir la sentencia, remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia. Librese Oficio. Cúmplase.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° K.G..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:16 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° K.G..

    NHR/KG/Abog.Asist. P.M..

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