Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: TI1-2.009-20849

DEMANDANTE: DAXCI M.L.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 19.662.899, domiciliada en el Sector S.B., Calle Mérida, casa N° W-U, Punta de Mata, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, Abogada B.G.M..

DEMANDADO: J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.117.522, domiciliada en el Sector “Bella Vista”, calle Principal, casa S/N, Caicara de Maturín, Estado Monagas.-

HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

EXPEDIENTE: TI1-2.009-20849

MOTIVACIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Alegó la demandante que desde hace Dos (02) años le entregó a su hijo, a su progenitor, ciudadano J.L.O., por cuanto ella carecía de las condiciones adecuadas para tenerlo, pero que actualmente trabaja y tiene su rancho, que aunque no es una casa, es cómodo y desea que le restituya la custodia de su hijo. Riela al folio N° 05 del Expediente, Acta de Nacimiento del Niño. Con esta prueba Documental quedó probada la filiación paterna y materna del hijo con relación a los ciudadanos DAXCI M.L.L. Y J.L.O.. Por cuanto esta prueba documental no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Rielan a los folios 04, 06, 07, 08 y 09 del Expediente, Acta de Audiencia realizada con la ciudadana DAXCI M.L.L., en presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de la cual se desprende que ésta solicita la restitución de la Custodia de su hijo, ordenando la Representante del Despacho Fiscal, librar boleta de citación al ciudadano J.L.O.; Boleta de citación dirigida al ciudadano J.L.O., para que compareciera ante la Fiscalía Octava en fecha 14-01-2.009; Acta de Audiencia realizada por las partes, en la cual el demandado no convino con restituirle la Custodia de su hijo a la madre, por lo cual la representación Fiscal acordó remitir el caso a este Circuito Judicial. Con estas pruebas documentales señaladas, se evidencia que el progenitor tiene la custodia de su hijo, el cual le fue entregado en forma voluntaria por su progenitora. Asimismo, quedó evidenciado que la Vindicta Pública realizó las diligencias para llegar a un acuerdo entre los ciudadanos DAXCI M.L.L. Y J.L.O., lo cual no fue posible.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir, por una Separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la Custodia de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criada en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor (a) que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

En el presente caso, se observó de las Actas de Audiencias consignadas y suscritas por las partes ante la Fiscalía, que la ciudadana DECXI M.L.L. quiere que su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente viva con ella, porque ella se lo entregó a su progenitor hace dos años, dado que en ese momento no tenía casa, no tenía nada, ahora tiene un rancho, está trabajando y tiene la posibilidad de tener a su hijo. Por otro lado, el progenitor señaló que no le entregaría a su hijo, porque una vez que se separaron los vecinos le dijeron que ella los maltrataba, que la madre de DECXI M.L. lo llamó para que fuera a buscar a su hijo, su progenitora se lo entregó deshidratado, desde entonces lo cuida su familia, y se encuentra inscrito en una Escuela de Educación inicial.

De lo antes trascrito se observa que en el presente asunto no existe sentencia judicial que le haya concedido la Custodia a la progenitora, que haga procedente que el niño le sea entregado.

Al respecto, señala el articulo 390 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de entregar al niño, niña y adolescente que se retenga indebidamente, pero la norma preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega, señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño, niña y o adolescente, a aquel de los progenitores que ejerce la custodia. Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el o la accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba que determine que es titular de la guarda, elemento éste que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño. En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Custodia son los siguientes:

  1. - Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la custodia; 2.- Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del Derecho de Convivencia Familiar, no haya devuelto al niño, niña y/o adolescente al progenitor que tiene la Custodia, 3.- Que se haya demostrado que se tiene la custodia sobre el niño, niña y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.

Los referidos supuestos han sido suficientemente analizados por la sala constitucional, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia a la cual debe acogerse este Tribunal.

La retención indebida del hijo por aquel de los padres que no detente la custodia, supuesto éste que no se encuentra configurado en el caso de marras, pues del dicho de la propia accionante, el cual se encuentra claramente expuesto en el escrito de la demanda, se observa que la demandante entrego voluntaria al niño al ciudadano J.L.O.L., quien es su progenitor.

Consecuencia de lo destacado previamente, es que considera quien suscribe, que resulta inviable la prosecución de la presente acción, siendo por ello impertinente hablar de la figura denominada “Restitución”, toda vez que para ésta Juzgadora, no se han dado en el caso bajo examen, los supuestos previstos en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Retención de niños o niñas y/o adolescentes.

En este orden de ideas, cabe destacar, que en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, se insta a la solicitante a hacer uso de los mecanismos que pone a su disposición el legislador patrio, a través, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que solicite lo que en efecto corresponde, es decir, se dictamine lo conducente en relación a cuál de los dos (02) progenitores habrá de ejercer la Custodia de su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358, 360 y 390 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Restitución Custodia intentada por la ciudadana DAXCI M.L.L., contra el ciudadano J.L.O., a favor del N.C. identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.

La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. M.N.O.

El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:35 p.m. Conste.

El Secretario.

Exp. N° TI1-2.009-20849

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