Decisión nº 359-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001626

ASUNTO : VP11-P-2010-001626

RESOLUCION No. 5C-359-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 02 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el Nº VP11-P-2010-1623.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las mismas, este Tribunal observa que el presente proceso anuncian la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, de Policabimas, recibida denuncia formulada por la ciudadana J.R. (victima) quien manifestó que estaba sentada frente a la pieza que tiene alquilada conversando con dos amigas y un muchacho en eso llego un camión en el frente y se bajo el ciudadano DAXIDES DELGADO del cual tiene tres meses separada y le profirió palabras obscenas ordenándole entrar a la pieza, tenia en la mano un chuchillo y comenzó a discutir y se le fue encima con el cuchillo, estando en estado de gravidez, cortándole en los brazos y dándole varios golpes en la espalda, en eso sus amigas salieron corriendo a buscar ayuda y llegaron unos muchachos que se lo quitaron de encima, manifestando su embarazo, los muchachos lo golpearon a el, fue llevada al ambulatorio y allí también llego y se puso grosero con la medica de guardia, le fueron tomados doce puntos en cada herida, al bebe no se le sentían los latidos, se estaba a la espera

Estos hechos se encuentran corroborados con los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la Investigación emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana J.D.V.R.G., de fecha 20-03-2010, recibida por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de la Policía del Municipio Cabimas, 3.- constancia medica en la que se hace constar que la ciudadana J.D.V.R.G. fue atendida por Emergencia por presentar herida en ambos antebrazos, con 11 puntos de sutura, en cada uno, además excoriaciones en espalda, y brazo izquierdo, se pidió ecograma obstetricio, 4.- Reseña Fotográfica, 5.- Acta Policía en la que se hace constar el modo de la detención en flagrancia 6.-Acta de Notificación de Derecho. Se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.V.R.G., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano DAXIDE J.D., ha sido autor del mismo, En atención a que la actuación policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por lo cual el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y caución personal comprendida por la consignación y compromiso de dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán presentar para su subsiguiente revisión constancia de trabajo, de conducta y de residencia. Del mismo modo se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad, del artículo 87 de la Ley Especial, numeral 3, 5, 6 consistentes, 3.- Salida Inmediata del hogar en común, 5.- La prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 6, no instigarla por medio de si ni de terceras personas, ya que hay elementos de convicción de que la conducta desplegada por este atenta contra la estabilidad emocional y psíquico de su concubina, enmarcándose dentro del tipo penal denunciado, Se ordena que la causa continué por el Procedimiento Especial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAXIDE J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19328992, de 23 años de edad, Natural de Cabimas Estado Zulia, ocupación Obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector R-10, calle San Jacinto, casa Nº 07, cerca de la licorería “Don Diego”, Parroquia La Rosa, hijo de los Ciudadanos Daxides J.D. y N.M.G. y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3° 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.V.R.G., así mismo se le imponen las medidas consistentes en la salida de la residencia en común de la mujer agredida, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de hacer actos de intimidación por terceras personas, por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio a la ciudadana J.D.V.R.G. o algún integrante de su familia. TERCERO: Oficiar el Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido por este Tribunal. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 359-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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