Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: DAXNIS C.D.Q. y F.T.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.108.662 y 4.325.049.-

Abogada asistente: YOGLEDYS T.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.863.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 1903-2

SINTESIS

Los ciudadanos: DAXNIS C.D.Q. y F.T.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.108.662 y 4.325.049, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: YOGLEDYS T.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.863, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio San R.d.C.D.V.d.E.T., hoy Municipio San R.d.C.d.E.T., fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon seis (06) hijos cinco de ellos mayores de edad, y la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de 10 años de edad. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007), y en fecha 11 de octubre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: DAXNIS C.D.Q. y F.T.A.C., ya identificados, contrajeron en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio San R.d.C.D.V.d.E.T., según acta de matrimonio signada al N° 127.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija, corresponderá a la madre ciudadana: DAXNIS C.D.Q., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: F.T.A.C., aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que serán cancelados por mensualidades anticipadas, el padre se compromete a sufragar los gastos ocasionados en beneficio de la niña relativos a vestido, medicamentos, atención médica y estudios; obligación que asume y se obliga a cumplir hasta que su hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) alcance la mayoría de edad o hasta que cumpla 25 años de edad si esta cursara estudios de educación superior; igualmente se establece un régimen de visitas amplio donde el padre podrá visitará a su hija los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso, el régimen de visitas podrá ser objeto de suspensión total o parcial sólo en el caso de que las mismas interfieran con las actividades educacionales o el estado de salud de la niña, circunstancia esta que la madre se obliga a participar al padre, así mismo ambos padres acordaron que la falta de cumplimiento o disfrute de los días, lapsos o periodos taxativamente acordado en el presente régimen de visitas no dará derecho a ninguno de los cónyuges a solicitar la acumulación de lo no disfrutado en compañía de su hija.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San R.d.C.d.E.T., y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abg. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. J.L.A.

ARR/JELA/rosa

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