Decisión nº PJ0102015000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000081

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ01020150000136

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: D.W.T.M. y C.R.M.C., venezolano el primero, Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19118436 y E-1126240868 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Municipal de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas

NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/050/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos C.R.M.C. y D.W.T.M., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

Obligación de Manutención

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) semanales por concepto de alimentación, y serán entregados en especie a la progenitora del niño , es decir que el progenitor realizará las compras en alimentos balanceados y nutritivos en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas el progenitor manifestó cubrir un CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos.

TERCERO/EDUCACION: Este término será discutido cuando el niño esté en edad escolar.

CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometieron en comprarle al niño ropa y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor se compromete a efectuar las compras en compañía del niño la segunda semana del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar copia de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los diez mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño.

Régimen de Convivencia Familiar

PRIMERO

El progenitor retirará a su hijo del hogar de la progenitora los días lunes a viernes a partir de las tres de la tarde (03:00pm) retornándola a su progenitora el mismo día a las nueve de la noche (09:00pm) siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño. Así como también se acordó que los fines de semana (sábado y domingo) el niño compartirá con el progenitor desde el día sábado, estableciendo un horario comprendido desde la una de la tarde (01:00pm) retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). Esto será alternado o acumulativo de mutuo consenso entre las partes.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá con su progenitora los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo compartirá con su progenitor y los próximos años serán alternados.

QUINTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de noviembre) de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos D.W.T.M. y C.R.M.C., antes identificados, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000136.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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