Decisión nº 628 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Quibor, 25 de Octubre del 2007.

197° Y 148°

Exp. N° 2266

DEMANDANTE: J.G.T., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.956.488, domiciliado en Quibor Municipio J.E.L..

APODERADO JUDICIAL: Abg. DAYALI IBELISE S.J., I.P.S.A. N° 102.189, con domicilio procesal en LA Avenida 7, esquina calle 13, Nº 52, Escritorio Jurídico J.F. J.G., Quibor, Municipio J.d.E.L..

DEMANDADO: M.R.F., Venezolano, mayor de edad, agricultor, con domicilio en la calle 15, entre avenidas 2 y 3 casa sin numero, del Barrio La L.Q., Municipio J.d.E.L.. C.I Nº 7.461.452

SEGUROS GUYANA C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana Y.C.., domiciliada en la carrera 19, entre calles 6 y 7 Nº 7-20, Barquisimeto Estado Lara.

JUICIO: TRANSITO DAÑOS Y PERJUICIOS.

 Folios 01, 02, 03: Cursa escrito libelo de demanda con sus anexos, intentado por el ciudadano J.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.956.488, mediante su apoderado Abogada Dayali Ibelise S.J., I.P.S.A, Nº 102.189, en contra del ciudadano: M.R.F. C.I. N° 7.461.452, y Seguros Guyana C.A, en la persona de la ciudadana Y.C., en su carácter de Gerente General, plenamente identificados en autos, acompañó recaudos a los folios 04 al 14 ambos inclusive.

 Folio 15: Consta auto de fecha 20 de Abril del 2007, mediante el cual se admite demanda, se le dio entrada bajo el N° 2266, se ordena la citación a las partes demandadas para que comparezcan dentro de los veinte días de Despacho siguientes de que conste en autos la ultima citación de los demandados, mas un día que se concedió como término de distancia, y por cuanto la demandada Seguros Guaya, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, se libro exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio J.d.E.L., con oficio N° 2640-288, cuyas copias consta a los folios 16 al 19 ambos inclusive.

 Folio 20: Consta oficio 2640-289, mediante el cual se solicito al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte y Terrestre del Municipio J.d.E.L., las actuaciones administrativas del expediente origen de la pretensión.

 Folio 21, 22, 23, 24: Consta copia certificada del libelo de la Demanda.

 Folio 25: Estampó diligencia la abogada Dayali S.J., mediante la cual recibe la copia certificada del libelo de la demanda.

 Folio 26: Consta diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación firmada y fechada por el ciudadano M.R.F.T., cuya copia se agrego al folio 27.

 Folio 28: Consta auto de fecha 24 de Mayo del 2007, mediante el cual se agrego copia certificada de las actuaciones administrativas realizada por T.T. de este Municipio, se agregaron al folio 29 al 37 ambos inclusive.

 Folio 38: Estampó diligencia la abogada Dayali S.J., mediante el cual consignó copia certificada del escrito de la demanda, orden de comparecencia y citación, agregadas a los folios 39 al 44 ambos inclusive.

 Folio 45: Consta auto de fecha 13 de noviembre del 2006, mediante el cual se agrego al expediente, comisione emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, agregada a los folios 46 al 51 ambos inclusive.

 Folio 52: Constas auto de fecha 24 de noviembre del 2006, mediante el cual se suspende la causa, hasta tanto la parte actora solicite nueva citación.

 Folio 53: Consta diligencia suscrita por la abogada Milemna Jiménez, I.P.S.A. N° 67.444, mediante el cual solicito se libre nueva citación a las partes.

 Folio 54: Consta auto de fecha 12 de enero del 2007, mediante el cuál, se acordó lo, solicitado por la apoderado de la parte actora y se libraron las respectivas boletas y se libro exhorto, cuya copias consta a los folios 55 al 58 ambos inclusive.

 FOLIO 59: Consta auto de fecha 13 de Marzo del 2007, mediante el cual se agregó comisión, emanada del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, agregadas a los folios 60 al 70 ambos inclusive.

 Folios 71: Consta diligencia de fecha 29 de marzo del 2007.

 Folios 72: Estampó diligencia la abogada Dayali S.J., mediante el cual solicito copia certificada del libelo de la demanda, compulsa.

 Folio 73: Consta auto de fecha 10 de abril del 2007, mediante el cual se ordeno remitir exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio J.d.E.L., cuyas copias consta a los folios 74 al 76 ambos inclusive.

 Folio 77: Por auto de fecha 11 de abril del 2007, mediante el cual se expide la copia certificada del libelo de la demanda.

 Folio 78 al 85: Consta copia certificada del libelo de la demanda.

 Folio 86: Consta Diligencia suscrita por la Abogado: DAYALI JIMENEZ, en su carácter de auto donde recibe copia certificada solicitada.

 Folio 87: Consta diligencia de Alguacil donde consigna sin firmar Boleta de Citación de: M.R.F.T., sin firmar y recaudos se agrego a los folios 88 al 93 respectivamente.

 Folio 94: Por auto se ordeno librar notificación del Ciudadano: M.R.F., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro Boleta de Notificación folio 95.

 Folio 96: Consta diligencia suscrita por la Secretaria donde deja constancia de haber cumplido notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se agregó Boleta al folio 97.

 Folio 98: Por auto se agregó Comisión recibida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se agregó a los folios 99 al 104 ambos inclusive.

 Folio 105: Consta diligencia suscrita por la Abogado: P.V., en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., y consigna escrito de Contestación de Demandan y pruebas se anexo a los folios 106 al 116 respectivamente.-

 Folio 117: Por auto se deja constancia que la parte Demandada Ciudadano: M.R.F., no dio contestación a la Demanda incoada en su contra.

 Folios 118, 119, 120 y 121: Respectivamente, cursa escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, presentado por la Abogado: DAYALI I. S.J., se anexo recaudo al folio 122.

 Folio 123: Consta auto del Tribunal donde se fija oportunidad para la audiencia preliminar.

 Folio 124: Consta diligencia suscrita por la Abogado: P.V., en su carácter de autos donde impugna el contenido del folio 122.

 Folio 125 al 135: Respectivamente, consta Acta de la Audiencia Preliminar de fecha, 03 de Julio de 2.007.

 Folios 136 al 137: Consta escrito suscrito por la Abogado P.V., en su carácter de autos, se anexo recaudo a los folios 138 al 140.

 Folio 141 al 142: Consta acta del Tribunal donde se fijan los hechos controvertidos.

 Folio 143: Consta diligencia suscrita por la Abogado: P.V., en su carácter de autos donde consigna escrito de Pruebas, se agrego al folio 144.

 Folios 145 al 148: Respectivamente cursa escrito suscrito por la Abogado DAYALI I. S.J., en su carácter de autos donde promueven pruebas, se anexo recaudo a los folios 149 al 154 respectivamente.-

 Folio 155: Consta auto del Tribunal donde se admiten pruebas promovidas por la Abogada: P.V., en su carácter de autos.

 Folio 156: Consta auto del Tribunal donde se admiten pruebas promovidas por la Abogada: DAYALI SILVA, en su carácter de autos.

 Folio 157: Consta auto de Tribunal donde se fija Audiencia Oral.

 Folios 158 y 159: Consta acta del Tribunal suscrita por las partes presentes en la Audiencia Oral.

 Folio 160: Consta auto del Tribunal donde se anexa acta levantada el fecha: 09 de Diciembre de 2007, se anexo a los folios 161 y 162 respectivamente.-

UNICO

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El derecho de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece: “El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Antes de pasar analizar el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales, del Dr. P.A.D.U..

Aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al t.t. que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil.

Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial.

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto

Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.

Sin embargo es importante resaltar lo que en nuestra legislación conocemos como Prescripción, y en este sentido invocamos al Maestro……

Ahora bien señalados los criterios doctrinarios establecidos en torno a la relación de los hechos, resulta necesario determinar a quien corresponde la carga de probar la existencia de la obligación.

En el debate oral, la parte actora indicó que: En relación del accidente acaecido el día 22 de abril de 2005, quiero hacer referencia que se vieron involucrado dos vehículos, vehículo uno (01) conducido por mi representado y vehículo dos (02) conducido por M.F. es de acotar que de las actuaciones de t.t. en el mismo se puede constatar que dicho accidente fue producto de la negligencia e imprudencia del conductor M.F., ello se demuestra primeramente con la demarcación de tres metros de frenos, accidente este que como dije antes fue producto del exceso de velocidad del vehiculo dos (02) quien circulaba en sentido este a oeste por la avenida 5. Mi representado circulaba sentido sur norte por la calle 8 y fue sorprendido por el vehículo número dos, es de acotar que esta imprudencia e inobservancia de las leyes del ciudadano M.F. que aun pasando por la unidad educativa no pudo reducir su velocidad y no se percato de la existencia del mismo. En relación a las pruebas insisto en hacerlas valer cada una de ella y pido al tribunal que las valores en su justo valor igualmente hago valer las actuaciones de tránsito el cual consta en seis (06) folios donde se evidencia la demarcación de los frenos, el sentido de ambos vehículos la existencia de la unidad educativa y las pruebas de mi mandante, los recibos marcados c y d donde se demuestra que mi mandante al dirigirse al Señor M.F. y a Seguros Guayana todas las diligencias fueron infructuosas en vista de no encontrar respuesta oportuna se vio en la obligación de costear los gastos, y donde se especifican igualmente que mi representado se dirigió a la empresa aseguradora y hasta la presente fecha no le han cancelado los gastos ocasionados, y solicito sean desestimadas las pruebas y alegatos de la apoderada de la empresa Seguros Guayana, ya que la apoderada no tiene carácter de estar en este Juicio por que el poder otorgado fue otorgado para el periodo 2003–2005, solicito se indexe las cantidades demandadas sean canceladas las costas y costos y se resarzan los daños ocasionados a mi mandante. Es todo. La Juez concede la palabra a la Apoderada de Seguros Guayana Abogado P.V. quien expone: “Tal como lo alegáramos en la contestación de la demanda solicitamos al tribunal se pronuncie sobre el punto previo respecto a la prescripción en cuanto al ejercicio de la acción según lo establece el artículo 134, la prescripción se interrumpe con el registro o a través de la notificación, en el caso que nos ocupa a través del registro no se interrumpió la prescripción efectivamente en autos cursa la orden de comparecencia y el libelo registrado, en el lapso del 22 de abril de 2006 al 2007, no se hizo ningún registro solo consta un solo registro de otro modo tenemos que las citaciones libradas el tribunal las dejo sin efecto y luego se practico validamente la citación al Señor M.F., sin embargo, el 14 de mayo de 2007 se deja constancia en autos de la comisión y es a partir del 14 de mayo de 2007, comenzó a transcurrir el lapso, del 22 de abril de 2006 al 14 de mayo de 2007 ya había transcurrido el lapso de doce meses que tenia la parte para interrumpir la prescripción por lo que la parte actora no interrumpió la prescripción y la perención debe prosperar a favor de mi representada y respecto a la falta de interés en el caso de autos la parte actora se limito a incorporar en el proceso copia fotostática de registro, de cedula, de licencia, ninguno de estos documentos entran en lo establecido en el 459 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora pretendió hacer valer el certificado de registro posterior a la contestación de la demanda una vez presentado un documento en su original debe pasar cinco días se violento el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual en razón solicitamos que la falta de cualidad debe prosperar a favor de mi representada, Por otro lado el vehículo número 1 transitaba por la calle 8 y el vehiculo 2 por la avenida 5 en cuanto a la conducta que debe asumir. Los conductores el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil establece que el Vehículo que circula por la Avenida tiene derecho preferente de paso si nosotros vemos el croquis el vehículo numero dos tenia el derecho preferente de paso derecho que no respeto el vehiculo numero uno y, el vehículo uno debió detenerse y una vez que verificara que no venia nadie debía seguir su marcha y del croquis del mismo expediente de transito se evidencia que el vehiculo había transitado la mayor parte, razones por, a parte de violar el derecho preferente de paso iba a exceso de velocidad un vehiculo que vaya a 15 km por hora no se explica porque el vehículo n° 1 esta levemente girado y violo el derecho preferente de paso que tenia el vehículo 2, con respecto al poder el Código de Procedimiento Civil expresa los motivos como se extingue los poderes, razón por la cual todas las actuaciones realizadas por esta representada son validas, en cuanto a las pruebas los recibos deben ratificados mediante una prueba testimonial y los instrumentales debe ser ratificadas y al no estar ratificada deberán ser desechadas en función a todas las consideraciones y en virtud al actitud antirreglamentaria de la parte actora sea condenada la parte actora

Así mismo de las actuaciones administrativas de tránsito, prueba documental que por ser documento público que emana de una autoridad Pública y por no ser impugnada por la parte accionada se le dio pleno valor probatorio que ejerce plena prueba.

Resumiendo los hechos tenemos Que:

  1. En la Audiencia oral la parte actora pide al Tribunal desestime las actuaciones realizadas por la Apoderada actora por cuanto señala que el poder otorgado fue por tiempo determinado en virtud de que al final del poder otorgado por la empresa aseguradora, se indica que, el mismo fue consentido por el periodo estatuario 2003-2005, este Tribunal considera que esta situación no se ventiló durante el iter procesal, es decir no fue considerado como hecho controvertido cuando se fijaron los límites de la controversia, toda vez que cada parte tuvo su oportunidad legal de alegar todo cuanto fuere beneficioso para probar sus fundamentos, por lo que este tribunal desestima tal alegato por extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.

Y antes de entrar a conocer del fondo de la controversia este Juzgado del Municipio Jiménez pasa a decidir el Punto Previo Alegado:

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN

La Aseguradora demandada al momento de contestar la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 62 de la Ley de T.T., ya que no fue interrumpida por los medios consagrados en el Artículo 1.969 del Código Civil.

La Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronunció en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes, y que el Código Civil en el Artículo 1952 la define como un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Igualmente el Artículo 1967 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y el Artículo 1969 señala que la prescripción se interrumpe cuando la demanda se introduce ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo, notificando o citando a la persona demandada, antes de que opere el acto para prescribir. Igualmente señala el mencionado artículo que para interrumpir la prescripción extintiva de la acción debe registrarse el libelo de la demanda con la orden de comparencia del demandado, autorizado por un Juez antes de expirar el lapso para prescribir la acción.

De los autos el Tribunal observa que la aseguradora demandada opuso esta defensa de fondo y en el lapso probatorio la accionante no presentó copia del registro actualizado del libelo de demanda con la orden de comparencia del demandado, u otro hecho pertinente que interrumpa la prescripción.

En ese mismo orden de ideas la norma sustantiva reza claramente en los Artículos 1975, 1976 y 1969:

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

.

La prescripción se consuma al fin del último día del término

.

…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Por su lado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirma que “…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.

Sigue: “en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Rengel-Romberg señala, por su parte, que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38).

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha dicho esta Sala, y de modo expresivo, en su sentencia Nº 21/2003: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”. En consecuencia, las aludidas infracciones a derechos o garantías fundamentales de la República por la aplicación de las normas de los artículos 62 de la Ley de T.T. y 1.969 del Código Civil, en esta oportunidad, no son tales, y la decisión consultada debe ser confirmada en su integridad (Exp. Nº 04-3265 – Sent. Nº 1553).

Por cuanto el Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, se hace inoficioso pronunciarse sobre el daño material, ya que esta es derivada del siniestro y al ser derivada de esta por encontrarse prescrita, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el daño material por cuanto la acción principal se encuentra prescrita y así se decide.

De la revisión de la Experticia de tránsito, el libelo de demanda y de su Registro, se evidencia que transcurrió inexorablemente el tiempo. Se demuestra de las actas que efectivamente habían transcurrido 1 año y 22 días, desde que se registró la demanda, a esto se suma que la parte interesada no realizó ningún acto procesal tendiente a interrumpir efectivamente la prescripción en esta causa, aunado a que de la valoración de las pruebas se desprende que sin lugar a dudas ha operado la Prescripción de la Acción planteada y consecuencialmente la improcedencia de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Quíbor, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR La Demanda de Daños y Perjuicios, Juicio Tránsito, incoada por J.G.T., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.956.488, domiciliado en Quibor Municipio J.E.L.. APODERADO JUDICIAL: Abg. DAYALI IBELISE S.J. I.P.S.A. N° 102.189, con domicilio procesal en LA Avenida 7, esquina calle 13, Nº 52,, Escritorio Jurídico J.F.J.G., Quibor, Municipio J.d.E.L.. En contra del ciudadano M.R.F., Venezolano, mayor de edad, agricultor, con domicilio en la calle 15, entre avenidas 2 y 3 casa sin número, del Barrio La L.Q., Municipio J.d.E.L.. C.I.N° 7.461.452 y de la Empresa SEGUROS GUYANA C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana Y.C.., domiciliada en la carrera 19, entre calles 6 y 7 Nº 7-20, Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia:

UNICO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio

Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Quíbor, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007) Años 197° y 148° de la Independencia y la Federación, en su orden.

LA JUEZA

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la Sede del Despacho, siendo las 09:00 a.m., dando cumplimiento a lo ordenado. (Conste)

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

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