Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007371

En fecha 08 de julio de 2013, la ciudadana DAYALI YAMISEL S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.401.297, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.470, debidamente asistida por la abogada Jeslia Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.983, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada YENNILLET V.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.403, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alegó, que ingresó a prestar servicios “…en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en el cargo de Abogado Asistente, adscrita a la Coordinación del Trabajo en fecha primero (1º) de julio de 2008, tal como se desprende de constancia de trabajo de fecha veintiún (21) de junio de 2012 (…); hasta el veintidós (22) de febrero de 2012, fecha en la cual el ente demandado decidió no renovar el contrato de trabajo suscrito…”

Agregó, que posteriormente “…en fecha quince (15) de marzo de 2012, ingres[ó] a prestar nuevamente [sus] servicios en la Corte Segunda Contencioso Administrativo adscrita al Despacho de la Vicepresidencia en el cargo Abogado Asistente, cargo que desempeñ[ó] hasta el día cuatro (sic) cinco (5) de abril de 2013, oportunidad en la que fue aceptada [su] renuncia por razones personales, tal como se desprende de comunicación de la misma fecha…”

Adujo, que “…a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no [le] han sido pagadas [sus] prestaciones sociales, por lo que solicit[a] sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondiente…”

Señaló que en fecha 1º de julio de 2008, “…fecha en la cual ingre[ó] al Poder Judicial, en el cargo de Abogado de Asistente, percibía una remuneración equivalente a (…) (Bs. 3.088,80)…”.

Sostuvo, que “…a partir del mes de septiembre de 2010, el referido cargo percibió un aumentos en la remuneración correspondiente un ingreso mensual de (…) (Bs. 3.397,68)…”

Refirió, que “…para el mes de mayo del año 2011, percibía una remuneración equivalente a (…) (Bs. 4.416,98), el cual se homologó a través de retroactivo cancelado en el mes de mayo de 2011, y a partir del mes de marzo de 2012, en virtud de [su] ingreso como personal fijo según se evidencia de Oficio de designación Nº 02545 05 de fecha 23 de mayo de 2012, adicionándose al sueldo básico la prima de profesionalización correspondiente a (...) (Bs. 96.60)…”

Afirmó, que “…a partir del mes de mayo de 2012, el referido cargo percibió un aumento en la remuneración correspondiéndole un ingreso mensual de (…) (Bs. 5.742,06), más una prima de profesionalización correspondiente a (…) (Bs. 96.60)…”. Igualmente destacó, que “…para el mes de agosto de 2012, deveng[ó] la cantidad (…) (Bs. 699,60)…”.

Fundamentó su reclamo en lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores, artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera de Administrativa, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió, que “…forman parte de los conceptos percibidos por los cargos que desempeñ[ó] en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las compensaciones por evaluación, horas extras, el bono vacacional y la bonificación de fin de año…”

Expuso, que “…sumando la antigüedad acumulada en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la misma asciende a un total de (…) (Bs. 51.217,04).”

Precisó que al monto antes reflejado por prestación de antigüedad debe adicionarse la fracción de bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 y “…siendo que la convención colectiva vigente señala que por este concepto [le] debían pagar el treinta por ciento (30%) de las cantidades devengadas, y partiendo que durante el período enero del año 2013 peribi[ó] la cantidad de sueldo diario de (…) (Bs. 5.742,06), mas la alícuota de [su] bono vacacional por la cantidad de (…) (Bs. 17,30), da un total para dicho concepto de (…) (Bs. 5.759,36), por lo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [le] adeuda la cantidad de (…) (Bs. 5.254,79)”. Igualmente señaló que debe adicionarse el fideicomiso generado por sus prestaciones sociales por cuanto no le han sido cancelados desde el año 2011, así como la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2013, “…que se corresponde con 132 días de bono, conforme a la declaración de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.”

Explicó, que “…siendo que [su] egreso de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se produce en fecha quince (15) de marzo de 2011, y ante el hecho que el órgano querellado no ha cancelado hasta la presente fecha la prestaciones sociales que [le] corresponden, por lo que solicit[a] sean igualmente acordados los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del quince (15) de marzo de 2011 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados en la forma prevista en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y pacíficamente acogido por la Jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”

Solicitó que se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pagar las prestaciones sociales que le adeudan incluyendo los conceptos que fueron indicados, así como el fideicomiso generado por su prestación de antigüedad durante los cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días que prestó sus servicios a la hoy demandada y la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012-2013. Igualmente solicitó le sean pagados los intereses moratorios correspondientes.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 25 de febrero de 2014, la representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como Punto Previo, la representación del ente querellado alegó que “…aunque la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoce la obligación que tiene con la querellante relativa al pago de sus prestaciones sociales por todo el tiempo desempeñado al servicio del Poder Judicial (tanto en su condición de contratada como en su cualidad de ‘personal fijo’); debe acotarse que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que conoce la presente causa no puede ordenar el pago de los periodos comprendidos entre 1º de julio de 2008 al 22 de febrero de 2012, en virtud que el mismo deriva de una relación de carácter laboral, por lo que carece de competencia para conocer sobre dicha solicitud, que correspondería en todo caso, ser dilucidada por lo órganos de la jurisdicción del trabajo.”.

Al respecto, señaló que “…la pretensión de la querellante en el caso de autos incluye el cobro de prestaciones sociales por un periodo correspondiente a una relación de trabajo de carácter contractual que culminó 22 de febrero de 2012, la cual -se insiste- estaría sometida a los órganos de la jurisdicción laboral., ya que posteriormente la misma, inició otra relación de prestación de servicio a titulo personal, como funcionaria, razón por la cual este órgano jurisdiccional solo puede condenar a [su] representada a pagarle a la querellante el monto por concepto de prestación de antigüedad correspondiente desde el 15 de marzo de 2012, fecha de su ingreso como de ‘personal fijo’ del Poder Judicial hasta el 5 de abril de 2013, fecha de la presentación de su renuncia…”

Alegado el punto previo, pasó la representación de órgano querellado a argumentar con respecto a la prestación de antigüedad, a lo que señaló que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden en ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.”

Precisó, que “…la Dirección General de Recursos Humanos realizó un cálculo estimado de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante por el periodo comprendido desde el 15 de marzo de 2012, hasta el día 5 de abril de 2013; el cual se insiste es el periodo correspondiente a la relación funcionarial que sostuvo con el organismo, y por ende, el único exigible a través de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los expuesto en el punto previo…”

Indicó, que “…de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuadas por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), a la accionante le corresponde, por el periodo del 15 de marzo de 2012 al 5 de abril de 2013; la cantidad de (…) (Bs. 17.503,66) por concepto de antigüedad, monto que resultó mayor entre el total depositado -tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por la demandante durante el tiempo que prestó servicios a la Institución- y el efectuado al final de la relación laboral…”

Explicó, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales que “…le corresponde la cantidad de (…) (Bs. 1.022,51), los cuales fueron calculados de acuerdo a la tasa al efecto establecido por el Banco Central de Venezuela, y que sumados a los (…) (Bs. 17.503,66) que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, totaliza un monto bruto de liquidación de (…) (Bs. 18.526,17).”

Expuso, con respecto a los intereses moratorios “…que desde el día siguiente a la fecha del egreso de la ciudadana in commento, esto es, el 6 de abril de 2013 hasta e momento en que efectivamente se realice el pago (…). No obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación de las prestaciones sociales, lo cual se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”

Sostuvo, que “…a la accionante nada se le adeudaba por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013, sin embargo, se le debía la cantidad de (…) (Bs. 3.697,78) por vacaciones no disfrutadas, tal y como se verifica en el renglón “Bonos vacacionales, vacaciones fraccionados y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)” (…), y que le fue pagado en el mes de mayo de 2013 mediante depósito bancario en su cuenta nómina, como se evidencia del recibo de pago (…). De manera que no se le adeuda monto alguno por el referido concepto.”

Argumentó, que “…a la actora se le adeudaba la cantidad de (…) (Bs. 8.650,95) por bono de fin de año fraccionado de 2013, correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo devengado durante el año, no obstante, según se desprende del mencionado recibo de pago (…) se evidencia que le fue pagado en el mes de diciembre de 2013 mediante depósito bancario en su cuenta nómina. Dicho monto supera el reclamado por la actora en su escrito libelar, razón por la que no se le adeuda nada al respecto…”

Negó, rechazó y contradijo “…que la accionante se le adeude ‘Diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al período 2013, que se corresponden (sic) con 132 días del bono’, toda vez que de acuerdo a la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, a cada empleado le corresponde por bonificación de fin de año el equivalente al 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios en el organismo, de manera que cualquier otra reclamación carece de fundamento.”

Finalmente solicitó se declare Improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, mediante el cual alegan que “…aunque la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoce la obligación que tiene con la querellante relativa al pago de sus prestaciones sociales por todo el tiempo desempeñado al servicio del Poder Judicial (tanto en su condición de contratada como en su cualidad de ‘personal fijo’); debe acotarse que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que conoce la presente causa no puede ordenar el pago de los periodos comprendidos entre 1º de julio de 2008 al 22 de febrero de 2012, en virtud que el mismo deriva de una relación de carácter laboral, por lo que carece de competencia para conocer sobre dicha solicitud, que correspondería en todo caso, ser dilucidada por lo órganos de la jurisdicción del trabajo.”.

Ahora bien, en cuanto al anterior alegato considera necesarios quien aquí Juzga traer a los autos en contenido del artículo 6º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad

(Subrayado de este Juzgado)

En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

. (Subrayado de este Tribunal)

Así mismo, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado de este Tribunal)

Analizado los anteriores artículo y visto que según lo alegado por la parte actora ingresó a prestar servicios “…en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en el cargo de Abogado Asistente, adscrita a la Coordinación del Trabajo en fecha primero (1º) de julio de 2008, tal como se desprende de constancia de trabajo de fecha veintiún (21) de junio de 2012 (…); hasta el veintidós (22) de febrero de 2012, fecha en la cual el ente demandado decidió no renovar el contrato de trabajo suscrito…”, debe este Juzgado señalar que efectivamente los reclamos que tenga la actora por el tiempo laborado bajo la figura de contratada, esto es desde el 01 de julio de 2008 hasta el 22 de febrero de 2012, fecha en la cual, según comunicación de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que riela al folio 12 del expediente judicial se decidió no renovar el contrato a la hoy querellante, deberá intentarlo en la jurisdicción del Trabajo, por cuanto este Juzgado es incompetente para conocer de los mismos. Así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo alegado, pasa este Juzgado a decidir sobre el resto de los reclamos realizados por la actora, al respecto se observa que la hoy querellante solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público y los correspondientes intereses de mora.

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 21 del expediente judicial comunicación Nº 0254505, de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano G.C.G., en su condición de Director General de Recursos Humanos (E), mediante la cual se le participa a la ciudadana Dayaly Yamisel S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.401.297, que fue designada para ocupar el cargo de Abogado Asistente (Grado 11), adscrito a la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo –Despacho III, con fecha de vigencia 15 de marzo de 2012.

Igualmente, se evidencia al folio 22 del expediente judicial constancia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por la Abogada M.Y.Z.L., en su carácter de Jefe de la División Servicios Administrativos, mediante la cual se hace constar que la ciudadana S.D.Y., titular de la Cédula de Identidad 13.401.297, desempeña el cargo de Abogado Asistente (11) en la dependencia III de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo.

Asimismo, corre inserta al folio 13 del expediente judicial, carta de renuncia de la hoy querellante, de fecha 05 de abril de 2012, dirigida al Dr. A.J.C.D., en su condición de Juez de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo.

De lo anterior se evidencia que efectivamente existió una relación de empleo público entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 15 de marzo de 2012 y culminó el 05 de abril de 2013.

Alega la actora que a raíz de esta relación funcionarial el órgano querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, así como fracción de bonificación de fin de año, fideicomiso, y diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2013.

En cuanto a tal alegato la representación de la parte querellada, señala en su escrito de contestación que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago que le corresponde a la querellante por este concepto, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo y que en relación con los intereses de mora serán calculados según lo establecido en la Ley y que el pago de los mismos se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de las prestaciones sociales a la actora e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago que le corresponde a la querellante por este concepto, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el cálculo y pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, así como sus respectivos intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2012 y el 05 de abril de 2013. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, se observa que al folio 100 del expediente judicial, corre inserta la Planilla “SOLICITUD DE FINIQUITO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, suscrita por la ciudadana Dayaly Yamisel S.M., titular de la Cédula de Identidad 13.401.297, recibida por la administración en fecha 06-06-13, mediante la cual se expresa lo siguiente:

…declaro por medio de la presente, que ha finalizado mi relación laboral con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Fideicomiso firmado entre la DEM y BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., Autorizo a la entidad bancaria, para que me sea efectuado el depósito del capital acreditado que me corresponde hasta la presente fecha, en mi Cuenta Corriente asociada al referido Fideicomiso.

Al respecto, vista la solicitud realizada al órgano querellado y visto que de las actas que conforman el presente expediente no se demuestra que dicho depósito haya sido efectuado, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizar las gestiones correspondientes a fin de que la entidad financiera Bicentenario Banco Universal proceda a abonar a la hoy querellante el monto correspondiente al Fideicomiso. Así se decide.

Igualmente solicita la actora el pago de la fracción por bonificación de fin de año, al respecto la representación de la querellada alegó que “…según se desprende del mencionado recibo de pago (…) se evidencia que le fue pagado en el mes de diciembre de 2013 mediante depósito bancario en su cuenta nómina. Dicho monto supera el reclamado por la actora en su escrito libelar, razón por la que no se le adeuda nada al respecto…”

En este sentido, se observa al folio 94 del expediente judicial recibo de pago Aguinaldos 35% Personal Egresado, sellado por el Área de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al periodo 01/12/2013 al 15/12/2013, a nombre de la ciudadana Sánchez, Montesinos Dayaly, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.401.297, en el cual se observa como único concepto “BONO FIN DE AÑO (AGUINALDOS) , mediante el cual se demuestra que le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.650,95, considera este Juzgado que en relación con los conceptos descritos se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fue satisfecha la pretensión solicitada por la querellante. Así se decide.

Demanda la querellante el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2013, “…que se corresponde con 132 días de bono, conforme a la declaración de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.”, ante tal reclamo la representación del Órgano querellado negó, rechazó y contradijo “…que la accionante se le adeude ‘Diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al período 2013, que se corresponden (sic) con 132 días del bono’, toda vez que de acuerdo a la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, a cada empleado le corresponde por bonificación de fin de año el equivalente al 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios en el organismo, de manera que cualquier otra reclamación carece de fundamento.”

En relación con dicho reclamo, debe señalarse que una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se encontró documento probatorio alguno, que demuestre que a la querellante le correspondían 132 días de bonificación de fin de año, por el contrario basa su alegato en unas supuestas declaraciones de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien para el momento era la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, más no indica la fecha de las supuestas declaraciones, ni consignó el documento que pruebe sus dichos, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.

Igualmente, solicitó la actora, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente presentó su renuncia en fecha 05 de abril de 2013 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 05 de abril de 2013, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante renunció el 05 de abril de 2013, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (05 de abril de 2013), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por la ciudadana DAYALI YAMISEL S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.401.297, debidamente asistida por la abogada Jeslia Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.983, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declaran improcedentes los reclamos correspondientes al tiempo trabajado entre el 01 de julio de 2008 hasta el 22 de febrero de 2012, como contratada en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses a la querellante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 05 de abril de 2013 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO

Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizar las gestiones correspondientes a fin de que la entidad financiera Bicentenario Banco Universal proceda a abonar a la hoy querellante el monto correspondiente al Fideicomiso.

QUINTO

Se niega el pago de la fracción de bonificación de fin de año, correspondiente al 30% y la Diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a 132 días, ambos del año 2013, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7371

HNDU/ylsi*

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