Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2005
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2005 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Frank Santander |
Procedimiento | Autorización Para Separación Del Hogar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Solicitud Nº: 0225
Parte Actora: Ciudadana DAYALIN CRISMERY MOLLEDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.095.314.
Abogado de la Parte Actora: M.O.B.B. INPREABOGADO
Nº 13.408
Motivo: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR
Se inició el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana DAYALIN CRISMERY MOLLEDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.314, de este domicilio, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. M.O.B.B., INPREABOGADO Nº 13.408.
En fecha 21 de agosto de 2001, mediante auto del Tribunal se admitió la solicitud y se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 8 cursa auto de avocamiento del Abg. F.S.R..
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...
El M.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 21 de agosto de 2001, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 138 DEL CODIGO CIVIL incoada por la ciudadana DAYALIN C. MOLLEDA RODRÍGUEZ, contra su cónyuge el ciudadano C.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 11.695.258. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívese las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. F.S.R..
La Secretaria,
Abg. A.M.L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. A.M.L..