Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 2.828

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, por el abogado V.A.A.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.563, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.118, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.988, correspondiente a la querella interpuesta conjuntamente con ACCIÓN DE A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Dictado por la Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), mediante Resolución signada con el Nº 001-007 de fecha 09 de abril de 2007, donde se le retiró del cargo de Asistente de Relaciones Publicas, por estar incursa “…en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber… 6 Insubordinación y acto lesivo al buen nombre o intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”, siendo notificada de dicho acto mediante comunicación s/n° de fecha 10/04/2007, recibida por el apoderado judicial de la accionante en fecha.

De La Acción De A.C.C.S.:

Alega el Representante Legal de la Querellante:

Que la ciudadana Dayamira Barrios, ingresó como contratada en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), en fecha 15/10/2000 en el cargo de Asistente de Relaciones Públicas adscrita a la Gerencia de Promoción y Eventos, siendo posteriormente ratificada mediante designación en fecha 01/04/2005; y en fecha 09/01/2006, la mencionada ciudadana fue ascendida al cargo de Asistente de Relaciones Públicas adscrita a la Presidencia de la Corporación Apureña de Turismo.

Que mediante Resolución signada con el N° 001-07 dictada en fecha 09 del mes de abril de 2007, por la Presidencia de la Corporación Apureña de Turismo, su representada fue “retirada” del cargo por estar incursa “…en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber… 6 Insubordinación y acto lesivo al buen nombre o intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”, siendo notificada de dicho acto mediante comunicación s/n° de fecha 10/04/2007 recibida por el apoderado judicial de la accionante en fecha 11/04/2007.

Por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo de retiro, que las pretensiones pecuniarias las sintetizó en que una vez decretada la nulidad del acto en cuestión, solicitó el apoderado de la parte accionante, el pago de todos los salarios caídos y los demás beneficios derivados de la condición de funcionaria desde el día 11/04/2007, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, más los daños morales, que constituye el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimentó la representada como consecuencia de una conducta ilícita e imputable la Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), es decir lo que la Doctrina ha denominado como Premium doloris (el precio del dolor), y que son aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivo tutelado por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos, del artículo 1.185 del Código Civil –norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada del Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se establece la reparación del daño moral, no obstante ya existe la tendencia de reconocer de forma autónoma la reparación del daño moral derivado de la interpretación que la Doctrina y la Jurisprudencia ha hecho del artículo 139 de la Constitución Nacional que establece responsabilidad de los funcionarios públicos cuando incurren en abuso de poder o por violación de la Constitución, y como consecuencia de ello el artículo 140 eiusdem contempla responsabilidad patrimonial del Estado, derivada por daños sufridos por los particulares en sus bienes o derechos, a causa del funcionamiento normal o anormal de la administración. (Subrayado del tribunal)

Que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, y en el presente caso está suficientemente demostrado, que la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) con conocimiento previo y expreso del estado de gravidez, aunado en que la accionante se encontraba en estado de reposo procedió sin importarle dicha situación de mujer embarazada a “destituirla” del cargo de Asistente de Relaciones Públicas, adscrita a (CORATUR). (Subrayado del Tribunal)

Que el abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite en la exigencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño moral causado a la ciudadana Dayamira Barrios, tiene derecho a que se le indemnice y este Tribunal ordene mediante sentencia el pago de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), por la conducta asumida y desarrollada plenamente por la Corporación Apureña de Turismo.

DEL ESTADO DE GRAVIDEZ.

Que CORATUR, no respetó la condición de mujer y con derecho indiscutible a ser madre, por cuanto en fecha 23 de marzo de 2007, a la representada del accionante se le diagnosticó un embarazo por la Dra. A.P.E., y estando en situación de Gravidez y además encontrándose de reposo, ya que la médico tratante ordenó el mismo hasta el 11/04/2007, fecha en la Corporación Apureña de Turismo le comunicó a través de su apoderado judicial que estaba retirada del cargo.

Y que no obstante de la situación antes narrada y estando su representada de reposo, se le notificó de la decisión del Ente Público, la cual se encuentra contenida en la Resolución N° 001-07 dictada en fecha 09/04/2007, sin tomar en consideración, en primer lugar el estado de embarazo de la accionante, y en segundo lugar, menos aún la condición de ser objeto de un reposo médico, lo cual ambas situaciones de hecho lesionan de forma flagrante derechos constitucionales y funcionariales, y por tal motivo se hace necesario interponer la presente Querella Contencioso Funcionarial conjuntamente con A.C..

Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente y el manual Descriptivo de cargos, donde aparece la denominación del cargo que ocupaba la accionante, es un cargo de carrera, y el mismo se caracteriza por la estabilidad que se deriva de la misma naturaleza del ejercicio del cargo, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 76 que “la maternidad y paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre”. Y al estar su representada en estado de embarazo ocupando dicho cargo, siendo obviada esta situación se esta violentado este principio constitucional de protección a la maternidad de manera integral, ya que la mencionada ciudadana, es soltera y no posee otro ingreso que efectivamente pueda garantizar la manutención de su hijo antes y después del parto, y por tanto alegó esto a su favor y solicitó al Tribunal que restablezca de forma inmediata la situación jurídica que ha sido violentada de forma fragante, por cuanto es obligación del Estado Venezolano.

Así mismo, este principio de carácter constitucional se encuentra desarrollado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza así:

Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozaran de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudieran dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

.

Que el artículo 76 de la Constitución, y consecuencialmente invocó de forma expresa la protección en materia funcionarial, la cual debe aplicarse por mandato expreso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a esta protección abarca 1) la inamovilidad durante todo el tiempo del embarazo; 2) a las 6 semanas de prenatal y post natal; 3) a la inamovilidad del año después del alumbramiento; y 4) a la protección del interés superior del Niño recién nacido contemplado en el artículo 78 de la Constitución Nacional y desarrollo en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y todo estos derechos que le asisten a su representada han sido vulnerados de forma expresa por CORATUR, a través de la presidencia, lesionando no solamente su condición de madre, trabajadora y sostén económico de su familia, sino que no contento con esta actuación de esta funcionaria Pública va más allá y violenta los derechos del feto en plena concepción y desarrollo intrauterino.

Alegó el apoderado de la querellante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución Nacional, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, contra el “acto administrativo” que “retiro” en estado de gravidez a la ciudadana Dayamira Barrios, la Resolución N° 001-07 de fecha 09/04/07, siendo notificada el 11 del mismo mes y año, y como medida cautelar restablecedora de derecho constitucionales de los cuales es titular dicha ciudadana, y que le fueron violados por la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) a través de su Presidenta M.G. para que sea tramitado en Cuaderno Separado, el A.C.C., en los términos siguientes:

Invocó a favor de su representada los derechos constitucionales a la maternidad de forma integral que incluye desde la concepción hasta el puerperio, y por tanto denunció su violación, para obtener preventiva y cautelarmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida; o sea, el goce y disfrute pleno de los derechos constitucionales que le han sido violentados a la ciudadana Dayamira Barrios, hasta tanto se decida en forma definitiva la causa principal, que en el Recurso Contencioso Funcionarial, considerando que los derechos constitucionales siempre deben estar vigentes, y no puede suspenderse su ejercicio porque exista un juicio ordinario.

Por cuanto todo acto administrativo que viole un derecho constitucional, como el derecho a la maternidad, es nulo de nulidad absoluta y así lo alegó a favor de su representada, como también, por lo cual, por vía del A.C. se debe proteger es el derecho constitucional de la maternidad, lo cual implica que se le debe incorporar a su cargo mientras dure el procedimiento ordinario por cuanto su representada goza de inamovilidad, y así lo alegó a su favor.

Que el ente demandado no atendió el estado de gravidez, como también el reposo que venía gozando su representada hasta el 11/04/2007, lo cual constituye las violaciones denunciadas y por tanto suficiente para llenar esta exigencia y obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo, con lo cual se cumple con los requisitos del fumus boni iuris, y demostrada como ha sido igualmente la amenaza o trasgresión de normas de carácter constitucional como lo es el derecho de maternidad integral, es inminente que en tales circunstancias se deben restituir y conservar a favor de la mencionada, sus derechos constitucionales, del cual es titular, por cuanto se esta colocando en riesgo la concepción y desarrollo de su embarazo, inclusive el sustento económico para cubrir los gastos del proceso de gestación y nacimiento, por cuanto su representada no puede cobrar su remuneración y gozar de todos los beneficios que se derivan del cargo de Asistente de Relaciones Públicas adscritas a la Presidencia de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con lo cual es evidente, que en el presente caso existe igualmente periculum in mora, es decir, no es suficiente reparar el gravamen ocasionado a través de pagos de salarios caídos al momento en que termine el juicio porque sería colocar en riesgo la tranquilidad y la c.d.n., por el contrario, de acuerdo a la Constitución y a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal actuando constitucionalmente debe ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que esta actuación de la Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo, lesiona los derechos subjetivos, directivos y personales de su representada, y así lo alegó a su favor.

PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ÓRGANO JURISDICCIONAL RELACIONADO CON LO ANTES SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El hecho notorio judicial es definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1100 del 16 de mayo de 2000, (caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:

(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior (...)

.

(...omissis…)

(…) Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

.

Ahora bien, este Juzgado Superior por hecho notorio judicial tiene conocimiento que el abogado V.A.A.G. -antes identificado-, actuando como representante Legal de la Ciudadana Dayamira Barrios, -antes identificada-, apeló en fecha 08 de marzo del 2007, de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). Mediante la cual declaro: INADMISIBLE POR FALTA DE JURISDICCIÓN la acción de A.C. incoado por V.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.187.563, domiciliado procesalmente en la Calle Muñoz cruce con la Calle A.G., Edif. Las Palmas, PB, de San Fernando, Estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.235.988, de profesión T.S.U en turismo en contra del ciudadano O.G., en su condición de Jefe de Personal de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR). Asimismo en fecha 08 de marzo de 2007, mediante oficio Nº 0163-2007 de la misma fecha, este juzgado remitió dicho expediente a las Cortes (Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa. A tal efecto, se observa:

Alega la parte actora, que en fecha 11 de abril de 2007, recibió el acto administrativo de retiro de fecha 09 de abril 2007, contentivo de la notificación de la Resolución Nº 001-07 dictada en fecha 09 del mes de abril de 2007, por la Presidencia de la Corporación Apureña de Turismo, mediante la cual su representada fue “retirada” del cargo por estar incursa “…en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber… 6 Insubordinación y acto lesivo al buen nombre o intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”, siendo notificada de dicho acto mediante comunicación s/n° de fecha 10/04/2007 recibida por el apoderado judicial de la accionante en fecha 11/04/2007.

Aduce que la referida decisión esta viciada de ilegalidad, y vulnera sus derechos y garantías constitucionales. Manifiesta como violadas las garantías constitucionales relacionadas con la protección a la maternidad, porque estando en estado de gravidez, fue destituida del cargo.

Ahora bien, una vez planteados los términos de la pretensión cautelar, este Juzgado observa que la pretensión del juicio principal gira en torno a la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha N° 001-07 dictada en fecha 09 del mes de abril de 2007, por la Presidencia de la Corporación Apureña de Turismo, mediante la cual su representada fue “retirada” del cargo por estar incursa “…en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber… 6 Insubordinación y acto lesivo al buen nombre o intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”, siendo notificada de dicho acto mediante comunicación s/n° de fecha 10/04/2007 recibida por el apoderado judicial de la accionante en fecha 11/04/2007.

Así las cosas, como ya se expuso, los peticionantes solicitaron “se ordene a la la reincorporación inmediata de su Representada al cargo de Asistente de Relaciones Publicas, Que las pretensiones pecuniarias las sintetizó en que una vez decretada la nulidad del acto en cuestión, se ordene el pago de todos los salarios caídos y los demás beneficios derivados de la condición de funcionaria desde el día 11/04/2007, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, mas los daños morales, que constituye el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimentó la representada como consecuencia de una conducta ilícita e imputable la Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), es decir lo que la Doctrina ha denominado como Premium doloris (el precio del dolor), y que son aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivo tutelado por la normativa vigente en el derecho positivo.

Visto lo anterior, resulta importante destacar que, en cuanto al a.c., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.V.. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del a.c., lo siguiente:

(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

(negritas de este Tribunal).

En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con una acción de a.c., al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de a.c., donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior pasa este Juzgado, en aplicación del criterio anterior, pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante.

Así las cosas, se observa que a los fines de fundamentar la solicitud cautelar el apoderado judicial de la accionante señalo que acto administrativo de retiro de fecha N° 001-07 dictada en fecha 09 del mes de abril de 2007, por la Presidencia de la Corporación Apureña de Turismo, mediante la cual su representada fue “retirada” del cargo por estar incursa “…en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber… 6 Insubordinación y acto lesivo al buen nombre o intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”, fue dictado vulnerando el derecho a la maternidad “porque estando en estado de gravidez, fue retira del cargo y que, por vía de consecuencia, se infringe lo dispuesto en el artículo 93 del Texto Constitucional, relativo a la estabilidad en el trabajo.

Planteada la solicitud cautelar en los términos que anteceden, este Juzgado considera, que pronunciarse sobre la cautela solicitada implicaría inevitablemente un adelantamiento del pronunciamiento de fondo de la controversia, lo cual será el objeto de la sentencia de mérito que ha de dictarse en la presente causa.

En efecto, tal como lo expresa la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa del M.T., up supra transcrita, este Juzgado considera que de acordarse lo solicitado se estaría, de alguna manera, otorgando el derecho reclamado y, en consecuencia, la tutela cautelar constitucional solicitada ya no sería cautelar sino de carácter definitiva, porque no se trataría de una medida de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado en el juicio principal, que constituye el mérito principal de la reclamación, lo cual, traducido en la realidad implicaría la cesación de los efectos del acto administrativo de retiro que afectó a la accionante, que, aunque fuera de manera provisional, vendría a satisfacer la pretensión principal y definitiva de la accionante y la constitución de una situación jurídica que no ostentaba para el momento de la interposición del recurso contencioso funcionarial.

No obstante, previo al análisis de los requisitos de toda cautela, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, se debe señalar, que las peticiones formuladas con ocasión del proceso cautelar, en tanto conforman el objeto de un proceso breve y sumario, dirigido a procurar un pronunciamiento provisional que garantice las resultas de un proceso principal dentro del cual se inserta, deben versar sobre el objeto mismo de la controversia planteada mediante el recurso principal, pero no deben ser de idéntico contenido. De allí, que resulta improcedente obtener por vía cautelar algo idéntico a lo que se solicita en el recurso principal, por cuanto se desvirtuaría así la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares.

Además eso implicaría analizar aspectos legales que atienden al fondo de la presente causa, lo cual vaciaría de contenido el trámite procesal de la acción principal, concretamente en lo relacionado con la adecuación de la conducta u omisión del organismo recurrido a la normativa legal y sublegal que rige sus funciones y actuaciones.

Así tenemos que, cuando una medida cautelar concede lo que se pide en el juicio principal, entonces también deja de ser “preventiva” para convertirse en “ejecutiva”, llegándose a una real ejecución anticipada del fallo de fondo. En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo debe señalar que, aún cuando las cautelas deben necesariamente guardar la suficiente “homogeneidad” con el derecho debatido por vía principal, lo cual comporta el adelantamiento, inevitable, de ciertos efectos de la decisión de mérito, de manera provisional y preventiva para evitar la continuidad del daño que se ha demostrado por vía de una presunción, no es menos cierto que la cautela solicitada por la accionante no puede suponer la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito del asunto principal, razón por la cual el a.c. solicitado se estima improcedente. Así se decide.

En este orden de ideas, el autor colombiano H.D.E. nos explica que “(…) el proceso no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Cfr. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. Tomo I, pág. 145 y ss.).

Aunado a la consideración anterior, este Juzgado Superior considera igualmente que, la verificación de la inconstitucionalidad alegada por el apoderado judicial de la accionante implicaría, necesariamente, un profundo análisis de la normativa aplicable a la situación jurídica descrita en autos -Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo, etc.-, lo cual obviamente vaciaría de objeto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de manera conjunta con la presente pretensión de a.c. y excedería el objeto mismo de la pretensión constitucional de naturaleza cautelar invocada.

En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado V.A.A.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.563, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.118, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.988, correspondiente a la querella interpuesta conjuntamente con acción de a.c., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Dictado por la Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), mediante Resolución signada con el Nº 001-007 de fecha 09 de abril de 2007, donde se le retiró del cargo de Asistente de Relaciones Publicas.. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción a.c. solicitada por el abogado V.A.A.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.563, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.118, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.988, correspondiente a la querella interpuesta conjuntamente con acción de a.c., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Dictado por la Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), mediante Resolución signada con el Nº 001-007 de fecha 09 de abril de 2007, donde se le retiró del cargo de Asistente de Relaciones Publicas. En consecuencia se ordena notificar a la parte querellante y querellada de la presente decisión, anexándoles copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma una vez que sean proveídas las copias por la querellante, así como infórmese a la Procuradora General del estado Apure anexándoles copia certificada del escrito libelar y su admisión.

Así mismo en este acto se ratifica a la Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) la solicitud del expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, en un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese, copiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en San F.d.A. a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

La Jueza Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 2828.-

MGS/ivfo/doug.-

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