Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 2.828

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, por ante este juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, por el abogado V.A.A.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.563, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.118, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.988, correspondiente a la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Dictado por la Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR ), donde se le retiró del cargo de Asistente de Relaciones Publicas, a partir del 09 de abril de 2007, según resolución Nº 001-07.- denuncio los siguientes:

Primero

Denuncio La Violación Al Derecho A Una Tutela Efectiva Al Privar A La Querellante A La Evacuación De Pruebas Testimonial: Ciudadana Juez, es importante denunciar ante este despacho, la violación de este derecho tan importante consagrado en el articulo 26 de nuestra constitución nacional, por cuanto en la evacuación de la prueba testimonial promovida dentro del lapso legal correspondiente, el tribunal debió aplicar supletoriamente los artículos 482 y 483 del Código De Procedimiento Civil, es decir, fijar una hora al tercer día siguiente para el examen de las testimoniales promovidas, sin necesidad de citación, por cuanto en ningún momento fue solicitado por este representante, no obstante, el tribunal no fijo dicho acto para el tercer día siguiente, sino para el quinto día y de forma expresa ordeno la citación de los testigos, cuando no se había solicitado, subsumiéndose de esta forma en la conducta de mi poderdante y contrariando las normas objetivas antes señaladas. De allí, que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado expresamente establecido que “el artículo 26 de la constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicias no seria eficaz (sentencia 2-06-2003, caso: L.M.I. y otra. Segundo: Denuncio La Violación Al Derecho A La Defensa Al Fijar La Audiencia Definitiva Sin La Evacuación De Pruebas Testimonial: Aunado a la decisión contraria a derecho adoptada por este tribunal, es importante igualmente resaltar, que en varias oportunidades me comunique con el ciudadano alguacil a fin de agilizar la tramitación de las citaciones testigos a fin de imprimirle impulso procesal, no obstante es evidente que el resultado de las respetivas citaciones están siendo agregadas posteriormente a la fecha del vencimiento del lapso de evacuación, lo que implica que el tribunal asumió voluntariamente y de forma ilegal la carga de citar a los testigos cuando así no había sido solicitado y por tanto esta actuación contraria a derecho violenta de forma grosera el derecho a la defensa de mi representada, al no permitírsele evacuar pruebas con el único propósito del todo proceso judicial como es la búsqueda de la verdad…..- Omisis..) Tercero: Petitorio: En razón de lo anteriormente expuesto, actuando con el carácter acreditado, solicito a este tribunal que suspenda la celebración de la audiencia definitiva fijada para el quinto día a las 2:00 PM, por cuanto se hace indispensable la incorporación del resultado de las testimoniales a fin de que la ciudadana Jueza diste la correspondiente decisión dentro del marco de la audiencia definitiva, todo de acuerdo a lo explanado en las sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal.

En este aspecto pasa este Tribunal Superior a efectuar las siguientes consideraciones:

Definición de tutela judicial efectiva: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-2794, dec. Nº 576:

Aclarado el tema de la Tutela Judicial Efectiva, se hace necesario indicar al solicitante lo siguiente:

Tras realizar una revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe ha podido evidenciar que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fueron promovidas en fecha 21 de enero de 2008, es decir dentro del lapso de promoción de pruebas a que se refiere el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así pues, en fecha 22 de enero de 2008, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, ordeno las notificaciones de los dos testigos promovidos y fijo a las 10:00 AM, del 5to día de despacho siguiente a las notificaciones a fin de evacuar las testimoniales, promovidas.

Así las cosas, en fecha 08 de febrero de 2008 venció el lapso de evacuación de pruebas, se procedió en fecha 12 de Febrero de 2008, mediante auto este Tribunal a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir que dicha audiencia fue celebrada el 20 de Febrero de 2008 a las 02:00 PM, no obstante, no es sino, hasta el 19 de febrero, (pasados 06 días de despacho de precluido el lapso de evacuación de pruebas), en que la parte actora comparece por ante este Juzgado y solicita se suspenda la celebración de la audiencia Definitiva alegando violación de los artículos 26 y 49 del la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evacuaron los testigos promovidos como consecuencia de que: .1.aplicar supletoriamente los artículos 482 y 483 del Código De Procedimiento Civil, es decir, fijar una hora al tercer día siguiente para el examen de las testimoniales promovidas, sin necesidad de citación, por cuanto en ningún momento fue solicitado por este representante, 2.- . que en varias oportunidades me comunique con el ciudadano alguacil a fin de agilizar la tramitación de las citaciones testigos a fin de imprimirle impulso procesal, no obstante es evidente que el resultado de las respetivas citaciones están siendo agregadas posteriormente a la fecha del vencimiento del lapso de evacuación, 3.- que el tribunal asumió voluntariamente y de forma ilegal la carga de citar a los testigos cuando así no había sido solicitado y por tanto esta actuación contraria a derecho violenta de forma grosera el derecho a la defensa de mi representada,

En este sentido, como bien se señalara, en fecha 22 de enero de 2008, este Juzgado Superior mediante auto de la misma fecha, ordeno las notificaciones de los dos testigos promovidos y fijo a las 10:00 AM, del 5to día de despacho siguiente a las notificaciones a fin de evacuar las testimoniales, promovidas.

Siendo ello así. Considera procedente quien aquí sentencia establecer lo siguiente: Estudiados los alegatos expuestos por la parte actora debe esta juzgadora realizar un breve análisis con respecto a lo que nuestra doctrina y legislación establece en materia de lapsos procesales y su improrrogabilidad y en este sentido tenemos que el artículo 202 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos,……

En este orden de ideas el maestro Couture nos indica que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separa según su origen y así tenemos:

Los lapsos procesales legales: Que son los que establece el legislador, según Couture son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la ley, entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar.

Los lapsos procesales convencionales: Estos lapsos están regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil citado ut-supra.

El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prorroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cotejo. Así las cosas resulta oportuno determinar que es el principio de la Preclusión que en nuestro sistema esta relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad ya no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

La preclusión del lapso esta estrechadamente relacionada con este principio, una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y, por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal. Es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha exp. 01-539, de fecha 5-2-02).

Así las cosas se considera oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada al Estado a garantizar una justicia sin formalismo, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Pero nos preguntamos: ¿Qué es un formalismo? y ¿Qué es un formalismo inútil?

Para responder estas preguntas guiándonos por el criterio del Magistrado Dr. J.C.A.B., consideramos que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar a un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean producto de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitución.

De esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso.

Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto.

La justificación de la existencia de formas no explica, la aparición de formalismos, ya que formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario a la forma; el formalismo es la negación de la forma, por lo que la existencia de formas y su necesidad, así como el repudio a los formalismos, ha sido reconocido por el propio texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, pero de forma indeterminada y vacía en su contenido, lo cual hace necesario precisar lo que debe entenderse por formalismo jurídico –formalismo inútil- que no es otra cosa que la necesidad de utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas; como también los casos en los que el intérprete de la norma se arriba a conclusiones absurdas o a situaciones que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, de donde se concluye que el término “formalismo inútil”, es ambiguo, porque puede ser utilizado como fundamento de una u otra posición, y vago, por su textura abierta, todo lo cual genera incertidumbre, todo ello a propósito de padecer en términos de ambigüedad semántica, por los varios significados que tiene.

El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos ínter subjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) aquella indispensable para la solución del conflicto –existencia del proceso-; b) aquella sustancial a los derechos ventilados; c) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso.

De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros que constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos –formalismos procesales - que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica.

También es importante señalar el Principio de preclusión de lapsos procésales, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este sentenciador observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni reabrirse de nuevo después de cumplidos tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

Así mismo las formas procesales rigen el modo tiempo y lugar en que debe realizarse los actos del proceso. Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid. sentencia N° 05670 del 21 de septiembre de 2005).

La Sala de Casación Civil, ha venido considerando las solicitudes de reapertura del lapso para la formalización, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del CPC vigente. Además, ha expresado en reiterados fallos que no deben concederse prórrogas ni reaperturas sino en casos verdaderamente graves, que hayan hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para cumplir con los lapsos legalmente establecidos, pues admitir otro criterio serviría para abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos por causas que ciertamente no lo justifiquen.

Por su parte, la doctrina ha señalado que no deben admitirse solicitudes de prórroga o reapertura de los lapsos apoyados en simples excusas, que tratan de salvar la falta de diligencia de la parte o de su apoderado. Tampoco prosperarían pedimentos basados en hechos reales, que no impidieron sino simplemente obstaculizaron la actuación.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a analizar lo estatuido en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil alegado por el denunciante:

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, º razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

Ahora tal como se expreso este Tribunal Superior, procedió en fecha 22 de enero de 2008, mediante auto a librar las notificaciones de los dos testigos promovidos y fijo a las 10:00 AM, del 5to día de despacho siguiente a las notificaciones a fin de evacuar las testimoniales, promovidas. Así las cosas, en fecha 08 de febrero de 2008 venció el lapso de evacuación de pruebas, se procedió en fecha 12 de Febrero de 2008, mediante auto este Tribunal a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir que dicha audiencia debía ser celebrada el 20 de Febrero de 2008 a las 02:00 PM, no obstante, no es sino, hasta el 19 de febrero, (pasados 06 días de despacho de precluido el lapso de evacuación de pruebas), en que la parte actora comparece por ante este Juzgado y solicita se suspenda la celebración de la audacia Definitiva alegando violación de los artículos 26 y 49 del la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evacuaron los testigos promovidos, no obstante, Vistos los alegatos de la parte actora, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, debe esta sentenciadora, establecer que no consta en autos que el actor haya solicitado a este Tribunal una prorroga en el lapso de evacuación de las pruebas, ni solicitud alguna de reapertura de dicho lapso, o en su defecto que el actor haya hecho oposición sobre las notificaciones libradas por este Tribunal antes del vencimiento del lapso probatorio o antes de la fijación de la audiencia definitiva. No obstante se evidencia que el actor procede vencido como ha sido el lapso de evacuación y fijada como fue la audiencia definitiva, a solicitar la suspensión de la celebración de dicha audiencia, efectuando argumentos de violaciones constitucionales es por lo que quien aquí sentencia establece que no hubo violación de los artículos 26 y 49 del la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) día del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

La Juez Superior Titular

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

N.Y.S.Z..

Exp. Nº 2.828.-

MGS/nsz/doug.-

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