Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 21 de julio de 2009.-

198º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 09 de los corrientes por el abogado en ejercicio V.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, parte querellante en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido conjuntamente con A.C., en contra de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), mediante el cual solicita al Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 527, 536, y 540 del Código de Procedimiento Civil, ejecute la transacción efectuada en fecha 30 de abril de 2008, constituyéndose en la Agencia del Banco Federal con sede en San F.d.A. y proceda a embargar, previa notificación al Gerente, una cantidad de dinero suficiente que cubra el monto definitivo a pagar a su representada.

En tal sentido procede este Tribunal Superior a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 20 de Febrero de 2008, siendo el día y hora previamente fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se declaro DESIERTO dicho acto.

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal difirió el acto por un lapso de 05 días de despacho siguientes a dicho auto.

En fecha 30 de Abril de 2008, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano F.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.095 actuando como Presidente de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), y quien tiene el carácter de demandado, por una parte, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.380.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.380.871, y por la otra, la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.988, con el carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, quienes suscribieron convenimiento con el fin de dar por terminado el procedimiento judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el abogado V.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayamira Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.988, solicitó al Tribunal la ejecución del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 30 de abril de 2008; lo cual fue acordado el 11 del mismo mes y año, concediéndole a la parte querellada un lapso de sesenta (60) dias siguientes a su notificación a fin de dar cumplimiento voluntario a dicho acto.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior decretó la ejecución del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y acordó oficiar a la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), concediéndole un lapso de sesenta (60) dias siguientes a su notificación, a los fines de que informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad del cumplimiento voluntario del indicado convenimiento.

Dicho esto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la procedencia de la petición formulada, previas las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nro. 06045 de fecha 2 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa estableció:

(...) Conforme quedó anotado, la sentencia definitiva dictada en el presente proceso condenó a la República Bolivariana de Venezuela al pago de una indemnización a favor de la sociedad mercantil Promociones Terra Cardón C.A., la cual se calculó mediante una experticia complementaria del fallo, acordándose la misma en la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y un millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.241.555.759,oo).(...) Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 1994 y con base en las consideraciones que preceden, se decreta su ejecución voluntaria en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fijan diez (10) días de despacho contados partir de la debida notificación que de esta decisión se efectúe a todas y cada una de las partes del presente proceso, incluyendo los cesionarios antes identificados, para que la parte demandada proceda al pago de la cantidad determinada en la experticia complementaria ordenada en la sentencia cuya ejecución se ordena, la cual fue calculada por los expertos en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.241.555.759,00) (...)

. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano F.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.095 actuando como Presidente de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.380.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.380.871, manifestó: “(...) con relación al convenio firmado por la Corporación Apureña de Turismo con la trabajadora Dayamira Barrios, Exp 2828, la funcionaria fue reincorporada al cargo de Asistente de Relaciones Públicas que venía desempeñando, y en cuanto al pago de los salarios caídos y otros pagos se solicitaron los recursos mediante crédito adicional, presentado copia fotostática del punto de cuenta aprobado por el ciudadano Gobernador. Ciudadano Juez le informo que estamos en espera de los recursos para satisfacer el pago convenido a la trabajadora (...)”

Conforme se aprecia, la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), manifestó su voluntad de darle cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes cuya ejecución voluntaria fue ordenada y en tal sentido indicó que se solicitaron los recursos mediante crédito adicional, por lo que estaban en espera de los recursos para satisfacer el pago convenido con la trabajadora; cuya propuesta fue aceptada por el apoderado judicial de la parte actora, y en virtud de ello solicitó a la parte demandada que dicho pago se hiciere efectiva durante el lapso comprendido en el segundo trimestre del año 2009, a fin de que honre el compromiso contraído con la querellante, folios 259-260, respectivamente.

Una vez notificada la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), de la aceptación del apoderado judicial de la parte actora a dicha propuesta de pago, se instó a solicitud del querellante al Ente querellado a fin de que incluyera en el presupuesto correspondiente al segundo trimestre del año 2009, el monto convenido con las partes, siendo contumaz la administración quien hizo caso omiso de la solicitud del apoderado judicial del querellante, aun cuando el mismo en distintas peticiones solicitó el decreto de ejecución voluntaria del acto de autocomposición procesal, sobre este punto la Sala Político-Administrativa dictó fallo Nro. 02528 de fecha 15 de noviembre de 2006, en el que dispuso:

(...) Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se dio inicio al cómputo de los diez (10) días de despacho fijados para que la parte demandada le diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, sin que conste que lo hubiere hecho, pese a que expiró el mencionado plazo y en virtud de ello puede concluirse que se encuentra cumplido el primer presupuesto procesal necesario para acceder a la fase de > del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (...) En este orden de ideas se observa que es al Poder Judicial, como titular de la jurisdicción, al que corresponde ejecutar lo juzgado y así se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual desarrolla la función jurisdiccional, incluyendo en ella no sólo la facultad de dictar sentencias definitivas, sino también ordenar su ejecución. Sin embargo y visto que en este caso la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atender a lo previsto en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (...) Por último, corresponde establecer igualmente que una vez notificada la parte interesada de la propuesta que llegue a presentar la Procuraduría General de la República, podrá aprobar o rechazar la referida proposición y en el último caso, esta Sala fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si ésta no es aprobada por la parte interesada, o si la demandada no hubiere presentado alguna, visto que el presente caso está referido al pago de cantidades de dinero, a instancia de la parte interesada la Sala podrá ordenar que el monto a pagar se incluya en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto se remitirá a la Procuraduría General de la República, copia certificada de la decisión y de la experticia complementaria que forma parte de la misma.(...) Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 1994. En consecuencia, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento al referido fallo. (...)

.

Cumplido el trámite de la notificación de la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), sin que se evidenciara que hubiere remitido información alguna respecto al cumplimiento del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, o en su defecto la inclusión de dichos montos debidos en el presupuesto correspondiente al segundo trimestre del año 2009, por tanto opinas quien sentencia que es requerido traer a colación la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en la que estableció:

(...) en cumplimiento a lo ordenado en el fallo anteriormente transcrito se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe sobre la forma y oportunidad de la ejecución, sin que conste que lo hubiere hecho, a pesar de haber sido notificada el 20 de diciembre de 2006, conforme se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha. Por tanto agotada como se encuentra la fase de ejecución voluntaria de la sentencia, así como también que han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas por esta Sala a los fines de que se informe acerca del cumplimiento de la referida sentencia y en estricta aplicación del procedimiento establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la ejecución forzosa del mencionado fallo, del cual forma parte integrante la experticia complementaria del mismo de fecha 20 de marzo de 1997 y la sentencia Nº 06045 de fecha 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena la inclusión de sendas partidas por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.241.555.759,00), cada una, en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2008 y 2009. Cantidad ésta que fue determinada por la experticia complementaria de fecha 20 de marzo de 1997 y que corresponde cancelar en el modo establecido en la sentencia Nº 06045, publicada el 2 de noviembre de 2005 (...)

.

Respecto al cumplimiento del fallo que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la Procuraduría General de la República remitió Oficio Nro. 003165 de fecha 28 de agosto de 2007, en el que señaló:

(...) Finalmente le participo que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el objeto de informar lo conducente (...)

.

Resulta pertinente destacar que en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 8 de noviembre de 2007, indicó:

(...) PRIMERO: Ratificamos nuestra última diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, solicitando que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cumpla con incluir en las Partidas de los Ejercicios Económicos del PRESUPUESTO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de los años 2008 y 2009 lo adeudado a PROMOCIONES TERRA CARDÓN C.A. (...) según SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 1994 es decir, hace 13 años, y se ordenó su ejecución el 6 de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre del 2005. Esta obligación de pago corresponde a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tramitarla, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 86 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (...) SEGUNDO: De no procederse a incluir la deuda en los Presupuestos señalados de los años 2008 y 2009, la Sentencia dictada por ese Tribunal sería ineficaz y su cumplimiento ilusorio, quedando nosotros los acreedores sin recursos y desprotegidos de la tutela que debemos gozar según lo ordenado en esa Sala (...)

(Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme se aprecia de las actuaciones anteriormente relacionadas, ha transcurrido más de un (1) año desde la oportunidad en que fue celebrado ante este Tribunal el acto de autocomposición procesal, (30/04/2008), así como se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2008, previa solicitud de la parte demandante, se remitió oficio N° 2.802.2008, dirigido al Presidente de la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), mediante el cual se le informa que tenía un lapso de sesenta (60) dias hábiles, siguientes a su notificación para que diera cumplimiento voluntario al acto de autocomposición procesal celebrado el 30 de abril del año 2008, sin que se evidencie de las actas que integran el expediente que la demandada le hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en dicho auto y sin que conste información alguna respecto al crédito adicional al que hizo referencia mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009.

En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

.

La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva (en el caso se dictó el 27 de enero de 1994) se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.

La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil (aplicable conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:

Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”.

De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.

En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.

Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:

(...) Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones. (...) Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide. (...).

No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:

Artículo 314. “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el T.N. cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del C.d.M. y la autorización de la Asamblea Nacional, o en su defecto, de la Comisión delegada”.

Artículo 57. “Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos”.

En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.

El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la Ley.

Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria del acto de autocomposición procesal celebrado el 30/04/2008; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al Ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el 30/04/2008, por tanto se ordena a la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), incluir los montos adeudados a la querellante, ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, por concepto de sueldos dejados de percibir y otros beneficios de índole laboral, en el presupuesto del primer trimestre del año 2010, lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 87.579,05). Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), incluir los montos adeudados a la querellante, ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, por concepto de sueldos dejados de percibir y otros beneficios de índole laboral, en el presupuesto del primer trimestre del año 2010, lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 87.579,05); a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión.-

Notifíquese de la presente decisión a la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), a la cual deberá remitirse copia certificada de la presente decisión; así como a la Procuraduría General del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. N° 2.828.-

MGS/ivf/nisz.-

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