Decisión nº PJ0082008000971 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Gabriela Olavarria
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-009337

PARTE ACTORA: D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico, en resguardo de los interese de la niña XXX, a solicitud del ciudadano D.A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.450.520.

PARTE DEMANDADA: MARIANGELICA B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.585.844.

MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Antes Régimen de Visitas).

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, la presente acción que por REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Antes Régimen de Visitas), sigue por ante este Tribunal la abogada D.L.B., en su carácter de de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico, en resguardo de los interese de la XXX, de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano D.A.A.O., antes identificado, en contra de la ciudadana MARIANGELICA B.C., ya identificada.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007 (f. 11), se admitió la presente demanda, se ordenó citar a la ciudadana MARIANGELICA B.C.; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación de las partes; en caso de no haber acuerdo alguno se dejó constancia que se ordenaría la elaboración de un informe integral a la niña y a sus padres, el cual sería practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2007 (f. 63), el Alguacil del Circuito, consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana MARIANGELICA B.C., debidamente recibida, firmada.

En fecha 24 de mayo de 2007 (f. 66), la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la presente causa y como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento; así mismo considera que deberá ordenarse la realización de los Informes Técnicos por el Equipo Multidisciplinario del éste Circuito Judicial.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007(f. 27), el Alguacil del Circuito consignó Boleta de Citación de la demandada debidamente recibida.

En fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 29), la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la ciudadana MARIANGELICA B.C., razón por la cual el lapso para su comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguientes al del día 14-11-2007.

En fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 30), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana MARIANGELICA B.C., y la no comparecencia de la parte actora.

Se dictó auto en fecha 04 de diciembre de 2007 (f. 41), mediante el cual se ordenó desechar los escritos de fecha 30 de noviembre de 2007, presentados por el abogado J.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.879, por carecer de valor Jurídico, por cuanto no fueron firmados debidamente firmados.

II

PUNTO PREVIO

La presente acción fue admitida como demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas, ahora Convivencia Familiar, pero del escrito libelar interpuesto por la abogada D.L.B., en su carácter de de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico, al solicitar se “disponga lo que resulte más adecuado al disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de la niña XXX, y en consecuencia, regule la forma y periodicidad en que esta, debe contactar a su padre”, por lo tanto estamos frente a una solicitud Revisión de Régimen de Vistas, ahora Revisión de Convivencia Familiar. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

III

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sigue por ante esta Sala de Juicio la abogada D.L.B., en su carácter de de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico, en resguardo de los interese de la niña XXX, de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano D.A.A.O., antes identificado, en contra de la ciudadana MARIANGELICA B.C., ya identificada, conforme a lo establecido en los artículos 27, 385 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandante, en su escrito libelar expresó que, compareció ante su despacho en fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano D.A.A.O., padre de la niña XXX, habida de su unión con la ciudadana MARIANGELICA B.C. y le informó que se fijo un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en la sentencia de divorcio, de fecha 23-11-2006. dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal 13, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, expediente Nº AP51-S-2005-003554, señalo la demandante que al comparecer las partes la ciudadana MARIANGELICA B.C., manifestó no estar de acuerdo en fijar un régimen de convivencia, por cuanto el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención, que además no sabe donde vive y la niña esta muy pequeña para que se la lleve y que nunca le ha negado ver a la niña; y el ciudadano D.A.A.O., manifestó que solicita fijar un régimen de convivencia un fin de semana alterno, uno para mi y uno para ella, las vacaciones navideñas, escolares y días feriados que sean compartidas, para poder compartir con la niña. Finalmente la actora solicita se disponga lo que resulte más adecuado al disfrute pleno y efectivo de los derechos de la niña XXX

SEGUNDO

En la oportunidad para la conciliación entre las partes en el presente asunto, solo compareció al acto la parte demanda ciudadana MARIANGELICA B.C., quien manifestó que esta de acuerdo en el ciudadano D.A.A.O., visite a su hija cuando quiera, y que no esta de acuerdo en que pernocte con él.

TERCERO

La parte actora en su escrito libelar produjo las siguientes documentales: 1.- (folio 05) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 590, del año 2003, de la niña XXX, de cinco (05) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital; documento que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público otorgado con todas las solemnidades de Ley y que no fue impugnado en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la filiación existente entre los progenitores ciudadanos D.A.A.O. y MARIANGELICA B.C. y la niña XXX, y así se declara. 2.- Copia certificada de la sentencia de la conversión en divorcio y del auto de ejecución (folios 6 al 8 del presente asunto), emanada de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito, a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos dictados por un Órgano Jurisdiccional competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia la existencia del acuerdo ambas partes sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la niña XXX; y así se declara. 3.- Actas de fecha 15 de mayo de 2007, cursante a los folios 9 y 10, del presente asunto, suscritas la primera por la ciudadana MARIANGELICA B.C. y la segunda por el ciudadano D.A.A.O., ambas levantadas por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dichos instrumentos probatorios, esta Juzgadora aprecia y les otorga eficacia probatoria, todo en atención al artículo 1360 del Código Civil, y así se declara.

Quién aquí suscribe, a los efectos de decidir, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 386.- Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 387.-

(…)

Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

La precitadas normas, expresamente señalan, todo lo referente al derecho a la Convivencia familiar, tales como que es un derecho del niño, niña o adolescente; a mantener relaciones con su padre no guardador; así como de éste de frecuentar a su hijo; es importante señalar que el articulo 387, fue objeto de reforma según Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007 y que se trata de un artículo eminentemente procesal, por que su vigencia esta sometida a la vacatio legis, establecida en el artículo 680 de la ley de reforma parcial de la LOPNA, de tal forma que el Juez dispondrá el régimen mas adecuado, asimismo podrá ordenar los informes técnicos si lo considera convenientes.

El caso de marras, se trata de una niña de cuatro (04) años de edad, para quién la Fiscal del Ministerio solicita se revise y se establezca, el régimen de convivencia familiar más adecuado, y solicitó la práctica de informe integral, informe que esta juzgadora considera, que al acordarlos retardaría más la presente decisión, lo que podría ir detrimento del interés superior de la niña.

Es de hacer notar que, se ha sentenciado que a una edad temprana, el entendimiento del infante no alcanza a percibir los beneficios del vínculo paterno-filial, por lo que es de obligatorio cumplimiento para quién aquí decide, recordarle a la madre que, debe lograr que el hijo se interese por el padre; en virtud de que la figura paterna cobra importancia en la vida del hijo cuando la madre le habla de él, y según la forma en que lo haga la imagen será positiva o negativa. Asimismo, dado que en el Régimen de Convivencia establecido en la sentencia de Divorcio de los progenitores, donde se fijó un Régimen de Convivencia amplio, sin limitación alguna y trasladándose el padre a la dirección de la madre, y actualmente existe un discrepancia entre ambos progenitores y siendo que la niña para la fecha de la sentencia de divorcio que homologo el acuerdo de los padres, contaba con tres (03) años de edad, por lo que a juicio de esta sentenciadora, las condiciones en las que los progenitores acordaron el régimen de convivencia familiar, han variado, en consecuencia la presente acción es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

IV

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la abogada D.L.B., en su carácter de de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico, en resguardo de los interese de la niña XXX, de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano D.A.A.O., antes identificado, en contra de la ciudadana MARIANGELICA B.C., ya identificada. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Un fin de semana cada quince días, el padre podrá retirar a la niña del hogar materno los días domingos desde las 9:00am hasta las 5:00pm; hora en que deberá reintegrarla a su casa; El día del Padre lo pasará con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde. El día de la madre con la madre. El 24 de diciembre, el padre podrá recoger a la niña del hogar materno a las 9:00 am y reintegrarla a las 5:00pm. Igualmente, el día 31 de diciembre el padre podrá retirar del hogar materno a la niña a las 9:00am y reintegrarla a las 5:00 de la tarde del mismo día. Vacaciones de Carnaval un año con el padre y otro con la madre de manera alterna; Vacaciones de Semana Santa, las pasarán unas con el padre y otra con la madre, así sucesivamente, para lo cual esta Sala de Juicio insta a los progenitores a acordar, a cual de ellos le corresponderá cada vacación, en interés de su hija la niña XXX. ASI SE DECLARA.

Se ordena la notificación de las partes a los fines de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si consideran que la presente decisión lesiona sus derechos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII. Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2007-009337

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