Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ABG. H.D.B..

DEMANDADA: A.A.P.E..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.L.R.E..

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N: 12.810.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24-03-2003 el abogado H.D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.716, Inpreabogado N° 44.213, instauró demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana A.A.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.250 y de este domicilio, y en la cual expone: Que en virtud de que en fecha 05-03-03, mediante diligencia presentada en los autos del expediente N° 12.810, la litigante que funge como representante legal de la parte actora, desistió unilateralmente del procedimiento instaurado, y toda vez que dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal en la fecha 12-03-2003, y no se hizo manifestación alguna sobre las costas correspondientes, en virtud de que en ningún momento ha estado, ni está de acuerdo con este desistimiento; es por lo que solicitó del Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código del Procedimiento Civil, ordene el pago de las Costas, del presente procedimiento, las cuales de acuerdo con la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), estimación fijada en el libelo por la parte actora del monto de la demanda instaurada en contra de sus representados, pidió se estimen y fijen estas costas tomando en cuenta lo pautado por el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 y de la Ley de abogados en la cantidad de CINCUENTA y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00).

Que en virtud de todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que ocurrió ante esta autoridad en representación de sus derechos, para demandar, como en efecto demandó en este acto y en este Tribunal, a la ciudadana A.A.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.250, con domicilio y dirección por la Avenida 5 de Julio cruce con avenida Universidad casa sin número, de la Parroquia El Recreo, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: En pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00), por concepto de las Costas Procesales, que le corresponden por haber desistido de la presente demanda signada con el N° 12.810, y no haber pacto en contrario sobre liberación de las Costas. Para garantizar las resultas de este procedimiento, pidió que de conformidad con lo pautado por los artículos 585, 588 Parágrafo Único, 591 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal se sirva Decretar las siguientes medidas: Solicitó al Tribunal se sirva Decretar Medida de Embargo sobre los siguientes bienes muebles: Un vehículo de propiedad de la Intimada en un Cincuenta por Ciento (50%), el cual es de las siguientes características, Placas identificadotas: GBC244; Marca: Ford; Modelo: Expedición; Color; Vino tinto; Clase: Camioneta; Un vehículo propiedad de la intimada en un Cincuenta por Ciento (50%) el cual es de las siguientes características, placas identificadoras: 95SGAH; Marca: Ford; modelo: F. 100, Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up. Que estos vehículos figuran en los respectivos títulos bien a nombre de la intimada A.A.P.E. o de su cónyuge ciudadano J.D.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero, pidió se Decrete Medida Cautelar Genérica, ordenando a las autoridades Policiales, del T.T. y demás órganos que considere competentes el Tribunal; la detención y respectiva puesta a la orden de este Tribunal de los bienes muebles a secuestrar enunciados anteriormente, a los fines de que tenga lugar de manera efectiva la práctica de la Medida de embargo solicitado una vez acordada la misma.

En fecha 28-03-03 fue admitida la demanda, se ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana A.A.P.E., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, para que cancele o acredite haber cancelado al abogado H.D.B., la suma que en el libelo de la demanda le ha sido reclamado, hasta por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 54.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogados vigente, así como las costas y costos causados en la presente causa.

En cuanto a las Medidas solicitadas este Tribunal las proveerá por auto separado. Se libró boleta.

En fecha 01-04-03 el abogado H.B., parte demandante, ratificó el petitorio de la Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 14-04-03 este Tribunal Negó las Medidas solicitadas por el abogado H.D.B., parte demandante, por cuanto no consta en autos un medio de pruebas que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-06-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana A.A.P.E., parte demandada, se negó a firmar el recibo de Compulsa, librado a su nombre.

En fecha el abogado H.B., parte actora, solicitó a la secretaria del Tribunal se acuerde librar boleta de citación a la ciudadana demandada A.A.P.E..

En fecha 08-07-03 este Tribunal Negó lo solicitado por el abogado H.B., advirtiéndosele al mismo que lo conducente es libar una boleta de notifición y no boleta de citación tal como lo pidió en su diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-07-03 el Dr. H.B., parte actora, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva notificar mediante boleta por secretaría, a la demandada ciudadana A.P.E.. En fecha 30-07-03 este Tribunal ordenó librar boleta de notificación por secretaría a la demandada ciudadana A.P.E..

En fecha 13-08-03 la secretaria del Tribunal Abg. A.T.L., dejó constancia que notificó mediante boleta a la ciudadana A.P., parte demandada. En fecha 01-09-03 la ciudadana A.P.E., parte demandada, presentó escrito constante de (06) folios útiles, haciendo formal Oposición al presente procedimiento.

Al folio 21 corre inserto Poder Apud-acta conferido por la ciudadana A.P.E., parte demandada, a la abogada L.L.R.E., inpreabogado N° 34.192. En fecha 17-09-03 este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-09-03 el abogado H.B., parte actora, promovió escrito de pruebas constante de (02) folios útiles.

En fecha 25-09-03 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 29-09-03 la apoderada de la parte demandada Dr. L.R.E., promovió escrito de pruebas, constante de (03) folios útiles.

En fecha 30-09-03 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, abogada L.R..

En fecha 06-10-03 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de apertura de la articulación probatoria de las pruebas exclusive, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-1-0-03 vencido el lapso de pruebas en el presente juicio, se fijó el noveno día de despacho para dictar sentencia en la articulación probatoria aperturada en la presente causa.

En fecha 19-05-06 el abogado H.B., parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el presente expediente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surge la presente incidencia en la cual se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado H.D.B.G. en contra de la ciudadana A.A.P.E.. Sostiene en dicha demanda que en fecha 05-03-03 la parte actora desistió unilateralmente del procedimiento en el Juicio que por Daños y Perjuicios la ciudadana A.A.P.E. intentó contra el ciudadano E.S., acción que ejerce de conformidad con los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil, 287 ejusdem, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Llegada la oportunidad procesal para que la intimada diera contestación a la demanda incoada en su contra, la misma hizo oposición conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que además no existe evidencia que haya sido condenada en costas y costos, que no se le puede demandar por ese concepto porque no fue vendida totalmente en el proceso o alguna incidencia, tal como lo prevé el artículo 274 ajusdem. También se opone a la pretensión del demandante argumentando que en el juicio principal se produjo un desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda, más no hubo un desistimiento de la demanda, por lo que no puede condenársele en costas con fundamento en el artículo 282 ejusdem. Por otra parte, sostiene que el abogado accionante tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados tanto por vía judicial o extrajudicial, pero tiene que pagarlos su cliente y no ella, en virtud que dicho abogado jamás le ha realizado trabajo alguno para que le estime e intime honorarios profesionales. Asimismo, indica que tal reclamación debe tramitarse de acuerdo al procedimiento civil ordinario. Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a a.l.p.d. la acción intentada:

Establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

La anterior norma establece la obligación de pagar las costas para la parte quien desiste de la demanda o de cualquier recurso que haya interpuesto. Así el autor J.R.L. en su Obra “Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales del Abogado” (pag. 224), señala: “En la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento por él interpuesto o promovido, las costas corren por cuanta del que desiste, a menos que exista pacto en contrario (Art. 282, encb. CPC)”. Posición esta que acoge plenamente esta juzgadora en el entendido que la norma debe interpretarse en sentido amplio, pues, si bien es cierto la misma prescribe el pago de costas para la parte actora que desiste de su demanda no expresando el caso del desistimiento del procedimiento, dicha norma estatuye también el caso del desistimiento de cualquier otro recurso interpuesto, dentro de lo cual, puede entenderse que está incluido el desistimiento del procedimiento, pues de no haber sido esta la intención del legislador, hubiese establecido expresamente tal prohibición. Por otra parte, en el caso subjudice se observa que el desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda, por lo que no era necesaria la aceptación por parte del demandado de autos; sin embargo si hubo actividad procesal, en virtud que en lugar de contestar la demanda, se opusieron cuestiones previas, cuya incidencia estaba en trámite para el momento del desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, en cuanto a que no existe una condenatoria en costas expresa, observa quien aquí decide que esa obligación la tiene el juzgador al momento de dictar sentencia interlocutoria por alguna incidencia planteada o cuando decide al fondo, donde debe pronunciarse expresamente sobre la condenatoria o exoneración en costas, por efecto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; norma esta que tiene carácter imperativo para el juez de hacer tal pronunciamiento. Pero en el caso de autos, las costas reclamadas no están fundamentadas en la citada norma en virtud que en la causa principal no hubo pronunciamiento al fondo ni por incidencia alguna, por el contrario, hubo un desistimiento antes de la contestación de la demanda, el cual se rige por el citado artículo 282 ejusdem.

En cuanto a la cualidad del actor para intimar honorarios a la demandada y al procedimiento a seguir en la presente acción, se observa que establece el artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

De la anterior norma claramente se colige que el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el obligado a pagar las costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, la norma le otorga al abogado una acción directa contra la parte obligada en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. Así la jurisprudencia reiterada ha sostenido que la parte condenada en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.

Asimismo, el artículo 22 ejusdem, segundo aparte, dispone:

…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (*) del Código de Procedimiento Civil… (Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente).

En el supuesto indicado por la citada norma, que es al que se contrae el caso sub-judice, por tratarse de una reclamación en juicio de costas procesales derivado de un desistimiento, remite su tramitación al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que existiendo un procedimiento especial pautado en la referida Ley de Abogados, no es procedente ventilar la presente acción propuesta por el procedimiento ordinario, por disposición expresa del artículo 338 ejusdem, que establece: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, como erróneamente lo indica la intimada en su contestación de demanda; en consecuencia, se declara que el procedimiento indicado por el accionante y utilizado por este Tribunal para la tramitación de esta controversia, es el idóneo por disposición legal expresa.

Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia.

Ahora bien, riela al folio 339 de la causa principal Nº 12.810 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por la ciudadana A.A.P.E. en contra del ciudadano E.A.S., la manifestación de la apoderada judicial de la actora al indicar: “…Vengo en tiempo útil y hábil, como en efecto lo hago para Desistir del presente Procedimiento, todo con fundamento en el contenido del artículo 265 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y el artículo 266 ejusdem…”, y siendo que la parte que desistió es la misma intimada en la presente incidencia, se colige que la misma tiene la obligación de pagar las costas procesales derivadas del mencionado acto de autocomposición procesal.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal Nº 12.810, se desprende que el abogado intimante Dr. H.B. actuó en dicha causa como apoderado judicial del demandado E.A.S. desde el inicio del proceso hasta su culminación, en tal sentido se observa que a los folios 292 al 296 corre inserto escrito mediante el cual al mencionado apoderado judicial se da por citado en esa causa, acompañando documento poder que le acredita su representación, a los folios 323 y 324 riela escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el mencionado Abogado H.B. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, al folio 325 corre inserto escrito mediante el cual el demandado asistido del mencionado profesional del derecho, revoca diligencia suscrita por él de fecha 06-08-2002; igualmente a los folios 333 y 334 riela escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. H.D.B.G.; y al folio 337 corre inserta diligencia suscrita por el mencionado abogado, mediante la cual allana a la suscrita Jueza a los fines de que siega conociendo esa causa.

De tales actuaciones realizadas en juicio, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios derivados del referido juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que en su primer párrafo establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”, en concordancia con el artículo 23 ejusdem que dice: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”, en concordancia con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, habiendo el apoderado judicial de la parte demandada, intimado por honorarios profesionales a la parte que desistió del procedimiento, la demandante A.A.P.E., y habiéndose demostrado la obligación que tiene la misma de pagar las costas procesales, así como que el intimante Abg. H.D.B.G., ejerció su profesión como apoderado judicial, debe necesariamente concluirse que al mismo le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado H.D.B.G., en contra de la ciudadana A.A.P.E., y así se decide. Se CONDENA a la ciudadana A.A.P.E. a pagar al Abogado H.D.B.G. los honorarios profesionales derivados de las costas procesales resultantes del desistimiento del procedimiento en el juicio principal de DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el Nº 12.810 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y así se decide.

Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:00 p.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L.

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