Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 30 de marzo de 2006.

195º y 147º

SENTENCIA DECLARATIVA.

Expediente: Nº 2424-TI-0980-05

Parte demandante: Ciudadano, H.D.B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.592.716, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.213 y de este domicilio.

Parte demandada: Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.)

Apoderado Judicial: Abogado A.A. APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.591.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40162.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

Antecedentes

Se inicia, el presente juicio en fecha 24 de mayo de 2005 por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado en ejercicio H.D.B.G. debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.213, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.).

  1. Argumentación de las partes:

    Alega la parte intimante para fundamentar su pretensión que la parte intimada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), fue condenada en costas por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B. de fecha 03 de noviembre de 2003, que riela a los folios 318 al 327 del referido expediente, con motivo de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, llevados en el expediente principal signado con el número 2424-TI-0980-05.

    Continúa señalando que consta en el expediente a los folios a los folios 359 al 362 acta de cumplimiento voluntario a la sentencia señalada en precedencia, evidenciándose en ella que dicha empresa no canceló a su representado los emolumentos respectivos por concepto de costas procesales a las cuales fue condenados en dicha sentencia; los cuales estima en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), fijadas tal y como lo prevé la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, sin excederse de un total del treinta por ciento (30%) de acuerdo a la cantidad en que se estimo el valor de lo litigado, lo cual fue estimado en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), cuyo monto se discrimina de la siguiente manera: setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), según cheque número 70560624171 de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, entregado y depositado a mi representado en la fecha 17 de enero de 2005, más los conceptos pendientes que no figuran en esta cuenta de cesta ticket, dotación de uniformes y ropa, los cuales están por el orden de los treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), lo que alcanza como se expreso anteriormente un total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible conciliar la situación, aún cundo se le hizo mejores ofertas a la parte intimada, tal como se evidencia al escrito que anexa marcado con la letra “A”; Fundamentando así su acción en los siguientes artículos: 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 23 de la Ley de Abogados y por ultimo en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente en su petitorio, exige Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: Primero: En pagarle a su representado la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) por concepto de las costas procesales por haber resultado favorecido en el juicio principal de Estabilidad Laboral en el expediente signado con el número 2424- TI-0980-05. Segundo: Que se ordene experticia complementaria del fallo respectivo, se someta o no la parte accionada a retasa, ordenando la indexación sobre el monto total a cobrar por concepto de costas procesales.

    Por auto en fecha 26 de mayo del año 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenando para que dentro de los diez días siguientes a su INTIMACIÓN, cancele o acredite al Abogado en ejercicio H.D.B.G., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, o a formular la posición que juzgue procedente, de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

    En fecha 08 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la empresa intimada, presentó escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios, señalando, que la cantidad que se le exige cancelar a ELECENTRO C.A, no es liquida ni exigible, que no es de plazo vencida y por ende no esta en mora, respecto a la obligación de pago, en consecuencia hace OPOSICIÓN al Decreto Intimatorio, y solicita que el procedimiento continúe por el procedimiento indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto el apoderado judicial de la parte intimada, hizo oposición al DECRETO INTIMATORIO, este Tribunal declaro abierta incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la PARTE INTIMADA a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    En primer lugar señaló, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretendida acción de cobro de honorarios profesionales, por cuanto si bien es cierto, que en sentencia definitivamente firme, de fecha 03 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., condena en costas a su representada, tampoco es menos cierto que no menciona o explica a que monto se refiere, por cuanto no existe una suma liquida sobre la cual determinará la base en la que intima a ELECENTRO C.A, donde el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los mecanismos para que proceda en derecho una demanda de cobro de bolívares de honorarios profesionales, tramitable por el procedimiento de estimación e intimación, requiriéndose que el objeto de la pretensión consista en el pago de una suma liquida y exigible de dinero que sea de plazo vencida, es decir que el deudor se encuentre en estado de mora con respecto al cumplimiento de la obligación de pago.

    En ese mismo contexto, agrega, que mediante una lectura al escrito libelar se desprende que la cancelación de la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) cuyo pago se le exige a ELECENTRO C.A, no es liquida ni exigible, por cuanto no señala la demanda una fecha en la que debió ser cancelada, cuyo monto intimado impugna en este acto por considerarlo exagerado.

    Igualmente continua señalando que en el supuesto negado, sea procedente una condenatoria a juicio del Tribunal, tome en cuenta el monto de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), que fue la estimación de la demanda de calificación de despido.

    Por último, señala que en caso de que el Tribunal no tome en cuenta los alegatos anteriormente explanados, solicita a este Juzgado abra el procedimiento a Retasa pertinente de Ley.

    Asimismo la parte intimante, en el escrito de observaciones a la oposición del Decreto Intimatorio y a la contestación de la demanda, hecho por el Intimante, alega:

    En primer lugar reitera y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.

    Igualmente señaló, que si bien es cierto que la suma demandada, no es una suma exigible, no quiere decir con ello que no se tenga derecho a cobrar dichos emolumentos, ya que nacieron de una sentencia definitivamente firme y parcialmente ejecutoriada, dado el incumplimiento de la condenación en costas, de fecha 03 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., y cuyos derechos igualmente así lo estipulan los artículos 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 23 de la Ley de Abogados y por ultimo en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ultimo manifiesta que la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), es inaceptable dado el transcurso del tiempo que lleva esta demanda, y visto que la parte accionada solicito el sometimiento a retasa, solicita al Tribunal ordene la practica de la misma.

  2. Lapso Probatorio.

    Parte Intimante:

    Dentro del lapso de la articulación probatoria, el intimante en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, reitero y ratifico el merito de autos en lo que le sea favorable a su representado.

    Promovió CONVENIMIENTO de fecha 10 de diciembre de 2005 que riela a los folios 359 al 362 del cuaderno principal de este expediente 2424-TI-0980-05, en el cual se puso fin al procedimiento de estabilidad laboral, tampoco es menos cierto y asi quedo probado que la parte demandada no cumplió a cabalidad en todo lo dispuesto por la sentencia de fecha 03-11-2003, por cuanto no canceló las costas procesales a la que fue condenado en dicha sentencia. Quien aquí sentencia, visto que es un convenimiento que riela en las actas del expediente y debidamente homologado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    Reprodujo y opuso la documental constituida por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada parcialmente por la demandada de 03 de noviembre de 2003, la cual corre inserta a los folios 318 al 327 de este expediente número 2424-TI-0980-05. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones le da pleno valor probatorio. Así se deja establecido.

    Parte Intimada.

    El apoderado judicial del ente intimado no consignó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no hay prueba que valorar.

    Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, contempla:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ello debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago e el hecho extintivo de la obligación…..

    Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según la cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el intimante debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el intimado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

  3. Consideraciones para decidir.

    Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”.-

    El artículo 22 de la Ley de Abogados, rige que: “El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”.

    Las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho reclamante, bien sean estos escritos o diligencias debidamente autenticados por el secretario, que contengan la prueba de un acto del tribunal o la prueba de un acto de la parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código civil, mientras no sean declarados falsos por el procedimiento de tacha.

    El procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se consideraran como ejecutivos, ya que tienen su fundamento en las actas del proceso que constituyen documentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos, pero de carácter imperfectos, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero que se considerarán ciertas, liquidas y exigibles en la medida que no exista impugnación o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose así, el verdadero título ejecutivo.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba.

    Ahora bien con relación a las fases del procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.; por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, por lo que esta Juzgadora concluye, que solo debe hacer pronunciamiento sobre el derecho que tiene el Abogado H.D.B.G. a cobrar sus honorarios profesionales, siendo en consecuencia PROCEDENTE el cobro de los Honorarios estimados por el abogado antes referido, y siendo que la parte intimada, manifestó “…en caso de que el Tribunal no tome en cuenta los alegatos anteriormente explanados, solicita a este Juzgado abra el procedimiento a Retasa pertinente de Ley”, se declara abierta dicha fase, una vez, quede firme la presente decisión, y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Que el abogado H.D.B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.592.716, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.213 y de este domicilio, tiene derecho y acción para cobrar honorarios profesionales en esta causa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.).

Segundo

Con lugar el derecho a retasa solicitado por el apoderado judicial de l parte intimada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, siguiendo el procedimiento de RETASA una vez firme este fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:45 de la mañana a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

N.G.S.

La Secretaria,

Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 08:50 A M.

La Secretaria

Crepsi Crespo

EXP-2424-TI-0980-05

NGS/CC/rb.

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