Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 3128.-

DEMANDANTE: H.D.B. venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.213.-

DEMANDADA: Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.).-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el abogado H.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213; demandó por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, a la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.).-

Alega el reclamante:

Que la presente acción tiene como objeto demandar, justificar y demostrar ampliamente, la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, en acatamiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Abogado, para que la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.), cancele los conceptos que le adeuda a su representado YTALO J.S. por resultar condenada con costas procesales en la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya causa fue signada con el N° 2424-TI-0980-05, por haber la demandada resultado totalmente vencida y condenada a pagar las mismas, cuya indemnización esta estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES del valor de la moneda actual (Bs. F 30.000).

Que por cuanto en la fecha 10 de diciembre de 2005, mediante convenimiento que se recibió por este Despacho en fecha 29 de abril de 2005, folios 359 al 362, se declaró puesto fin al procedimiento de Estabilidad Laboral, instaurado por su representado, ciudadano YTALO SILVA con motivo de la reclamación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuado a favor de su representado, plenamente identificado en estos autos, donde resultó vencida la parte demandada ELECENTRO C.A. tal como se puede apreciar, de las actuaciones desempeñadas por el representante legal de la demandada al convenir en el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios laborales dejados de percibir por éste durante el tiempo que estuvo cesante para la empresa y que le corresponden como consecuencia del despido injustificado que se efectuase en contra de su representado, y en virtud de que la misma no pagó los emolumentos respectivos por concepto de las costas procesales a las cuales fue condenada por el Tribunal Superior del Trabajo mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de noviembre de 2005, folios 318 al 327 de este expediente 2424-TI-0980-05; las cuales se estiman en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que igualmente le corresponden a su poderdante por concepto de costas procesales, fijadas tal y como lo prevé la Ley de Abogado y el Código de Procedimiento Civil sin excederse de un total de TREINTA POR CIENTO (30%), de acuerdo a la cantidad en que se estimó el valor de lo litigado lo cual fue estimado últimamente fijado por la misma demandada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), cuyo monto se discrimina de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), según cheque No. 70560624171 de fecha 20 de febrero de 2005, contra la cuenta No. 00030054310001028858 de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad, cuenta No. 00030054310001028858, entregado y depositado a mi representado en la fecha 17 de enero de 2005, (folio 362) más los conceptos pendientes y que no figuran en esta cuenta de Cesta Ticket y Dotación de Uniformes y Ropa los cuales están por el orden del monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), lo cual alcanza como expresó anteriormente un gran total de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), del valor de la moneda anterior; y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible conciliar tal situación, aun cuando se le hizo mejores ofertas que la que se demanda, tal como se evidencia de escrito dirigido oportunamente a esta empresa, para que surta los efectos legales correspondientes, dichos conceptos se demandan mediante este acto, a los fines de que le sea satisfecha esta parte adeudada en virtud de lo temerario y desmedido de la accionada para proceder a efectuar el despido de su representado y haber resultado condenada en costas por el Tribunal Superior del Trabajo, como ya se expuso en fecha 03 de noviembre de 2005.

Que esta acción se interpuso oportunamente y se tramitó por ante el Juzgado Laboral, posteriormente se interpuso en el Juzgado Contencioso Administrativo, quien declinó su competencia y la remitió al Juzgado Laboral, el cual una vez más, en un desconocimiento del derecho y de las jurisprudencias en cuanto a la competencia para conocer de este procedimiento, mantuvieron esta causa, en su poder por todo este tiempo, hasta que finalmente se desprendieron de la misma mediante una sentencia con fuerza definitiva de fecha 22 de junio de 2007, se declaró INADMISIBLE esta solicitud en virtud de ser competente un Tribunal Civil, y en aras de esta situación y a los fines de que no se haga ilusoria la presente acción se interpone la misma. Igualmente se anexan constante de sesenta (60) folios y en copias debidamente certificadas resultas del contenido de lo solicitado mediante este libelo. Las cuales se oponen marcada con la letra “B” a la parte que se acciona mediante este libelo, para que surta los efectos legales correspondientes, tendentes a la reclamación instaurada por concepto de Costas Procesales que se dirimen a través del p.d.I.d.H.P..

Finalmente expuso:

Por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad en nombre de su representado, plenamente identificado en los autos para demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.), representado para este acto por el Ingeniero KILMES R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.591.398, Coordinador General de la Zona Apure, domiciliado en la Oficina de Coordinación General, Edificio Elecentro C.A. Apure, ubicado en la Av. 1º de Mayo de esta Ciudad de San F.d.A.; donde puede ser citado para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En pagarle a su representado la cantidad de TREITA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 30.000,00) por concepto de las Costas Procesales, que le corresponden por haber resultado favorecido en el juicio principal de Estabilidad Laboral, llevado en el expediente signado con el No. 2424-TI-0980-05, y completamente vencido y condenado en costas la demanda, ahora intimada.

SEGUDO: En que igualmente se ordene experticia complementaria del fallo respectivo si se somete o no la parte accionada a retasa, ordenando la INDEXACIÓN sobre el monto total a cobrar por concepto de las Costas Procesales, en virtud de los aumentos desproporcionados del alto costo de la vida, tomando en cuenta las disposiciones del Banco Central de Venezuela y el C.d.E.N..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del auto de fecha 23 de enero del año en curso, mediante el cual dicho tribunal de instancia declaró lo siguiente:

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda con sus recaudos anexos constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, désele entrada. Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Del libelo de demanda se evidencia, que la acción intentada está referida a una estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado H.D.B.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 9.592.716, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTALO J.S.A., plenamente identificado, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), la cual es una empresa privada con participación decisiva del Estado venezolano. Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:

…Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria… En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares entre sí…

Subrayado propio.

Tercero

Ahora bien, por cuanto la presente acción fue intentada en contra de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) empresa privada con participación decisiva del Estado venezolano y su naturaleza es eminentemente civil, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede firme el presente auto.-

Ahora bien, se hace pertinente para esta Juzgadora observa, que el presente asunto tiene su origen en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por el abogado H.D.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTALO J.S.A. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial; órgano jurisdiccional que dictó sentencia luego de haber secuelado el proceso y haber cumplido con todas las etapas procesales a que hubo lugar, declarando SIN LUGAR la solicitud de juicio que fue debidamente sentenciado en de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por el abogado H.D.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTALO J.S.A. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.).

Posteriormente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 21 de mayo de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró firme la sentencia dictada por el aquo en fecha 06 de marzo de 2001.

Atendiendo a lo anterior el apoderado judicial del demandante ocurrió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e introdujo solicitud de A.C. en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.A., en fecha 21 de mayo de 2001, la cual declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2001.

Sustanciada como fue la solicitud de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de abril de 2003 dicto sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado actor, que:

- El hoy accionante, demandó por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a la empresa mercantil Electricidad del Centro (Elecentro C.A.) filial de Cadafe.

- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 6 de marzo de 2001, declaró sin lugar la demanda propuesta por el hoy accionante “basándose en normas distintas a las alegadas por las partes y en el derecho laboral...”.

- Luego, el 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., declaró firme la sentencia dictada por el tribunal a quo, por la que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Es contra dicha decisión que se ejerce la presente acción de amparo.

Así, considera el apoderado actor, que el presunto agraviante incurrió en abuso de poder al emitir la sentencia definitiva “declarando como punto Único: Firme la sentencia dictada por el Tribunal A-quo...” no obstante, habiendo el juez sentenciador expuesto en el final de la parte motiva del fallo que “En virtud de la decisión expuesta, este Tribunal de Alzada estima improcedente entrar a considerar las cuestiones de fondo del presente juicio. Así se decide”. Por ello, de lo anterior se derivarían las violaciones a los derechos constitucionales de su representado.

Considera el apoderado actor, que el presunto agraviante “se parcializó de tal forma a favor de la parte demandada, que ni siquiera expuso todo lo referente a al convalidación tácita de los actos realizados por mi persona por la parte demandada, lo cual está previsto por los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demuestra con tal actuación igualmente que el causó un estado de indefensión a mi representado”.

Igualmente, alega que “es tal el estado de abuso y extralimitación de poder de este Juez Superior al emitir su fallo, que habiendo dictaminado en otro caso similar al de mi representado, a favor del accionante, cuyo caso junto a este que se viene comentando por demás los conocías; este Juez Superior hizo todo lo contrario, aun cuando se le acompañó sentencia jurisprudencia al respecto para que ilustrara más sus criterios y conocimientos sobre estas causas”.

Asimismo, considera que se le negó la aplicación del principio pro operario “ya que ni siquiera, se fijó que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo lo obliga a conocer solamente del fondo de la demanda, no del informe de la parte demandada...”.

Por los razonamientos anteriormente mencionados, es que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo, y en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B. “Que respete y no desaplique las normas procedimentales, contenidas para las actuaciones de la Jurisdicción Laboral en la Ley Orgánica del Trabajo”. También, solicita que “a los fines de evitar reposiciones inútiles, que sea revocada la anterior sentencia... y sentenciado nuevamente el fondo de la presente causa... o que en su defecto de no ser así, se ordene al Juzgado Superior... a dictar nueva sentencia, sin incurrir en las violaciones de índole constitucional denunciadas...”.

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

La decisión del 21 de mayo de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., declaró como punto único en el dispositivo de dicho fallo “Firme la sentencia dictada por el A-quo... por la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido...”.

Señala el presunto agraviante que, como en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado de Primera Instancia, luego de admitir la demanda y declarar abierto el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil declaró nulo el auto de admisión de la demanda y acordó dictar nuevo auto donde se ordenó la notificación del Procurador General de la República. Asimismo, declaró “nulos todos los actos consecutivos al acto declarado írrito”.

A su vez, expresa el a quo que es “evidente que el poder apud acta, conferido por el demandante... a los abogados... es nulo y sin efecto legal alguno, como consecuencia del auto dictado por el tribunal de la causa” que declarara la nulidad antes mencionada. Por ello “al no haber conferido el demandante nuevo poder al abogado H.D.B.G. para continuar en el proceso ejerciendo su representación judicial, obviamente que las actuaciones cumplidas por el susodicho abogado carecen de representativa y legitimidad, entre ellas la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2001... por lo que se considera dicha apelación como no ejercida por las razones antes expuestas. Así se declara”.

Declarado lo anterior, el presunto agraviante considera improcedente “entrar a considerar las cuestiones de fondo del presente juicio. Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

El meollo de la acción de amparo incoada radicó en que la sentencia impugnada declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del accionante, al considerar que éste en el proceso laboral no había apelado, ya que el poder otorgado al abogado que formalizó la apelación, quedó anulado al anularse las actuaciones de la primera instancia y reponer el proceso a un estado anterior al otorgamiento de un poder apud acta, donde el accionante constituyó como su mandatario al abogado H.B., quien actuó durante todo el proceso.

Considera la Sala que con tal juzgamiento del juez de la alzada, se dejó indefenso al hoy accionante en el proceso laboral donde se dictó el fallo impugnado, ya que dicha sentencia ignoró la esencia del contrato de mandato, surgiendo así un juzgamiento que por erróneo enervó un derecho constitucional del acciónate.

El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.

Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.

Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.

La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.

En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.

Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.

De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.

El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes.

Por todas estas razones, la declaratoria sin lugar de la apelación por parte de la alzada, al no considerar que el apelante era mandatario del hoy accionante, lo privó indebidamente del derecho de defensa en esa instancia, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado H.D.B.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTALO J.S.A.. Se anula la decisión del 21 de mayo de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B. y se ordena dictar nueva sentencia de fondo con estricta sujeción a lo aquí establecido.

Cumpliendo por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. dictó nueva sentencia en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, declarando:

PRIMERO

Con lugar la apelación formulada por el abogado H.D.B.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTALO J.S.A., en contra de la sentencia del a quo de fecha 06 de marzo del año 2001 y revocada en todas sus partes dicha sentencia.

SEGUNDO

Con lugar la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS propuesta por el ciudadano YTALO J.S.A. en contra de la Empresa “C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO” (ELECENTRO).

TERCERO

Se ordena a la Empresa demandada “C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO” (ELECENTRO) la incorporación a su puesto de trabajo del accionante ciudadano YTALO J.S.A., en las mismas condiciones en que venía desarrollando su trabajo para la fecha del despido declarado como injustificado, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión de la relación de trabajo, hasta su definitiva reincorporación, debiendo además cancelarle todos los beneficios económicos derivados de la relación de trabajo que pudieran corresponderle, como si el despido declarado injustificado nunca se hubiese llevado a efecto.

CUARTO

Se condena en costas a la accionada vencida.

Mediante oficio No. 1924 de fecha 06 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de una (1) pieza de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles. Siendo recibido en el tribunal de la causa en fecha 04 de noviembre de 2004, quien mediante auto de la fecha anteriormente señalada ordenó darle entrada en el libro respectivo.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, el apoderado demandante diligenció solicitando al tribunal de la causa se sirviera estampar decreto fijando la oportunidad legal pertinente para que tuviese lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Por lo cual el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2004, dicto auto mediante el cual decretó la ejecución solicitada, conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando cinco (5) días para que la deudora efectuara el cumplimiento voluntario.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005, el apoderado judicial de ELECENTRO en el Estado Apure, abogado A.A.A.V. consignó el acta de fecha 10 de diciembre de 2004, de donde se desprendía el cumplimiento voluntario realizado por su representada, a la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de noviembre 2003, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., igualmente solicitó la homologación y el correspondiente archivo del expediente. Solicitud que fue acordada en fecha 02 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 24 de mayo de 2005 el abogado H.D.B., nuevamente presentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, pero en esta oportunidad en el Juzgado Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial, quien una vez concluida la fase procedimental en fecha 22 de junio de 2007, dictó sentencia de la forma siguiente:

OBJETO DE LA PRETENSION

CAPITULO I

La presente acción tiene como objeto demandar, justificar y demostrar ampliamente la ACCION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Abogado, para que la empresa mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A., cancele los conceptos que le adeuda a mi representado YTALO S.A. por resultar condenada con costas procesales en la causa llevada por este TRIBUNAL SIGNADA CON EL No 2424-TI-0980-05, POR HABER LA DEMANDADA RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA Y CONDENADA A PAGAR LA MISMA, cuya indemnización está estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)………………PRIMERO: En pagarle a mi representado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de Costas Procesales, que le corresponde por haber resultado favorecido en el juicio principal de Estabilidad Laboral, llevado en el expediente signado con el N° 2424-T-0980-05 y completamente vencido y condenado en costas de la demandada, ahora intimada……...”

Con respecto a lo aquí solicitado, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., sostiene el criterio siguiente, cito:

….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, independientemente de la acción por donde se reclamaron derechos laborales. Por tal razón, considera esta juzgadora que el Juez laboral tiene atribuida de manera excepcional la competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios.

Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

En el caso bajo estudio, la demanda por cobro de honorarios profesionales que fue interpuesta con ocasión a la solicitud de Estabilidad Laboral debido al despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano YTALO SILVA por parte de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECENTRO), se encontraba definitivamente firme. En consecuencia, quien aquí se pronuncia considera que al encontrase la causa definitivamente firme no es competente este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesiones siendo el competente en el presente caso un Tribunal Civil; por tanto, se debe declarar inadmisible el procedimiento de estimación e intimación de honorarios. Y así se decide. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Por las razones antes expuestas, y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia patria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44213 contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A (ELECENTRO). (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Posterior a todas las actuaciones anteriormente señaladas, en fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, también se pronunció sobre el presente asunto, en los términos que a continuación de transcriben:

IV. Consideraciones para decidir.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”.-

El artículo 22 de la Ley de Abogados, rige que: “El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”.

Las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho reclamante, bien sean estos escritos o diligencias debidamente autenticados por el secretario, que contengan la prueba de un acto del tribunal o la prueba de un acto de la parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código civil, mientras no sean declarados falsos por el procedimiento de tacha.

  1. El procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se consideraran como ejecutivos, ya que tienen su fundamento en las actas del proceso que constituyen documentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos, pero de carácter imperfectos, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero que se considerarán ciertas, liquidas y exigibles en la medida que no exista impugnación o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose así, el verdadero título ejecutivo.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba.

    Ahora bien con relación a las fases del procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.; por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, por lo que esta Juzgadora concluye, que solo debe hacer pronunciamiento sobre el derecho que tiene el Abogado H.D.B.G. a cobrar sus honorarios profesionales, siendo en consecuencia PROCEDENTE el cobro de los Honorarios estimados por el abogado antes referido, y siendo que la parte intimada, manifestó “…en caso de que el Tribunal no tome en cuenta los alegatos anteriormente explanados, solicita a este Juzgado abra el procedimiento a Retasa pertinente de Ley”, se declara abierta dicha fase, una vez, quede firme la presente decisión, y así se decide.-

  2. DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Que el abogado H.D.B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.592.716, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.213 y de este domicilio, tiene derecho y acción para cobrar honorarios profesionales en esta causa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.).

Segundo

Con lugar el derecho a retasa solicitado por el apoderado judicial de l parte intimada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, siguiendo el procedimiento de RETASA una vez firme este fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

Sentencia ésta que fue apelada por el apoderado demandante, y llegada como fueron las actuaciones al Juzgado Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, éste sustanció el procedimiento conforme a la ley y en fecha 25 de enero de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta necesario, establecer lo estipulado en último aparte del artículo 22 de la Ley de abogados al señalar:

…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En este orden, se han pronunciado reiteradamente las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, Expediente. Nº 03-2288, Magistrado-Ponente: José Manuel Delgado Ocando:

A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Y.P.M. y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:

...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

En este orden, la Sala de Casación Civil, en fecha veintisiete (27) días del mes de abril de 2001, Exp. Nº 00-178, caso M.J.M.M., contra el ciudadano L.A.B.I., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa

.

De los criterios antes transcritos, se desprende que, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

Ahora bien, al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en Primera Instancia a dos Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos Tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma.

Sin embargo, en criterio de quien decide, el Tribunal competente es aquél en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación, por cuanto por razones prácticas en dicho Tribunal se encuentran las referidas actuaciones y están en el mismo contenidas todas los elementos relativos a la intimación lo que facilitara la solución del asunto, dando así cumplimiento al principio de celeridad, economía y concentración procesal, principios que rigen cualquier proceso judicial, sin que para ello sea vinculante que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es un Tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino sobre la base de una competencia funcional, tal y como lo indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente NULA E INEFICAZ.

Es evidente que un Juez incompetente, nunca podrá ser el Juez Natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

Como quiera que esta Alzada observa, infracciones al orden público constitucional, se hace forzoso no sólo declarar la nulidad absoluta del fallo apelado, sino también de todas y cada una de las actuaciones practicadas en dicho juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y así se declara.

De lo antes expuesto puede apreciarse claramente, que el Tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, es el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, ya que aquí no se toma en consideración los elementos objetivos que determinan la competencia, tales como materia, territorio y cuantía, sino que por el contrario existe una Competencia Especial de Carácter Funcional y privativa, que permite al Tribunal que conoció del juicio donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se reclama, conocer y decidir sobre los mismos de forma excluyente de cualquier otro Tribunal.

Siendo el caso que el Tribunal que conoció en primer grado del juicio principal que originó la presente reclamación de honorarios profesionales, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y habiéndose encontrado la causa en fase de Ejecución, es claro que corresponde a éste el conocimiento del presente asunto, pudiendo valorar el acervo probatorio cursante en autos relativo a la procedencia del presente asunto, actuando con competencia funcional y no en razón de la materia.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de marzo de 2006; SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que conozca de la presente reclamación de honorarios profesionales.

Ahora bien, también observa esta jurisdicente que en fecha 09 de junio de 2008, acudió ante este Tribunal Superior el abogado H.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213; con la finalidad de demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, a la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.).-

En tal sentido este órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, incoado contra la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.), por el abogado H.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213.-

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.-

Remitidas como fueron las actuaciones que conformaban el expediente respectivo al Juzgado declarado competente, en fecha 30 de julio de 2008, le correspondieron dichas actuaciones al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del Estado Apure, quien dándole entrada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, procedió a emitir pronunciamiento en fecha 12 de ese mismo mes y año, decidiendo en los términos siguientes:

A.e. la presente acción y revisadas las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Expediente No. 06-0869, de fecha 09-10-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, caso: H.V. contra PDVSA, ha dicho que:

…En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.

Así, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)

Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. ….”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en Sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene el criterio siguiente:

… En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante una Tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal de doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitase dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cual es el caso en auto, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende.

Conforme al criterio sostenido, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reitera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución en el caso que nos ocupa, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno. Así se decide.

En consecuencia, quién decide estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las anteriores consideraciones, resultando forzoso para esta Juzgadora considerar la inadmisibilidad de la presente demanda que deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado H.B., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.). Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web.

Analizadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente es por lo que observa quien aquí decide que habiéndose emitido una decisión por este Tribunal Superior en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la incompetencia de este despacho para conocer y decidir el presente asunto, es por lo que considera quien aquí decide que es pertinente plantear conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza del tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual en éstos casos la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (Bienes) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. -PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 03:20 pm se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 3453.-

MGS/ivf/Jenny.--

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