Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06947.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, el abogado N.E.D.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.113 obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.L.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.650.407, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República y se notificó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de julio de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella pretende obtener la nulidad de la decisión contenida en la P.A. SNAT/2011-00013792 de fecha 17 de noviembre de 2011 a tenor de la cual se acordó la destitución de la ciudadana D.L.L.D., ya identificada, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 09 que ostentaba en EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Para fundamentar su solicitud señala la parte querellante que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que de las probanzas aportadas la Administración no se demostró que su representada haya solicitado o percibido cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, toda vez que en el expediente administrativo no hay declaración de persona alguna que haya verificado el hecho generador de la sanción.

Asimismo, indica que no fueron analizados los alegatos presentados en el escrito de descargos, pues solo consta en el expediente documental titulada “A quien pueda interesar”, suscrita por el ciudadano J.M.F., observando las siguientes imprecisiones: (1) En la parte in fine de dicha documental se lee: Barquisimeto a los once días del mes de agosto de 2011, pero al folio 1 del expediente se lee 10 de agosto de 2011; (2) Indica que aun cuando se señala que se estuvo de acuerdo en darle algún dinero, no se dijo si realmente se había entregado ese dinero o no; (3) Al folio 20 del expediente cursa entrevista realizada al ciudadano J.M.F., a cuya tercera pregunta respondió: “el dinero se lo dio uno de los empleados de la compañía”, por lo que indica que nunca se dijo quien era ese empleado misterioso ni cuánto se le entregó en dinero, por lo que en sus palabras el denunciante funge como un testigo referencial.

Asimismo, indica que en el expediente no hay declaraciones de ningún contribuyente afectado, el denunciante se identificó como apoderado del agente aduanal Barraez & Asociados, pero a su decir no consta su condición de apoderado.

Advierte que no están ni indicadas ni demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían cometido los hechos en que se fundamenta el acto impugnado, lo que hace impreciso el señalamiento efectuado, por lo que concluye que no hay elementos probatorios plurales, precisos y concordantes en el expediente que permitan desvirtuar la presunción de inocencia establecida en la Carta Magna.

Enfatiza, que con fundamento a lo expuesto es que existe el falso supuesto de hecho y la trasgresión de los derechos constitucionales relacionados con la presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad el acto impugnado, ya que no quedaron demostrados los hechos por los que fue sancionada su representada ni se justificó la causal contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se vulneró la presunción de inocencia y se configuró el vicio antes señalado.

Informa, que con respecto a la falta de probidad que fundamenta el acto en la recepción de dinero, no está demostrada la misma pues en ningún caso dicha circunstancia resultó demostrada. Asimismo, señala que el acto recurrido establece una sanción desproporcionada en lo que se refiere a la falta de probidad aducida, toda vez que el haber aceptado un almuerzo en la ciudad de Barquisimeto que no representa la ciudad de residencia de la hoy querellante no resulta suficiente para que se configure una falta de probidad, pues ello no influyó a su decir en el proceso de fiscalización del contribuyente.

Expresa, que se le violó el derecho a la defensa que le asiste toda vez que la Administración no analizó los descargos por ella presentados con respecto al Acta Constancia que cursa a los folios 14 y 15 del antecedente administrativo ni analizó las contradicciones que se contienen en las declaraciones de los funcionarios de investigación, cuando por una parte señalan que se recibió un dinero y por la otra indican que fue como consecuencia de una asesoría dada a un contribuyente; igualmente indica la existencia de contradicciones cuando se señala en las deposiciones de Leyson M.M., que la querellante y la ciudadana Iraima Flores habían salido a almorzar con varios contribuyentes, cuando hasta el momento aún no habían iniciado la visita a la sociedad mercantil Glamour XXI C.A., contribuyente que hasta ese momento aún desconocía que iba a ser fiscalizado.

Asegura, que fueron constreñidas a suscribir una carta de renuncia, sin que se les impusiera del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, ni se les indicó que podían estar asistidas de abogado, lo que resulta completamente irregular, por lo que al basarse el acto en la confesión como plena prueba, advertida de la valoración del Acta de constancia, expresa que en su texto no se contiene confesión alguna, pues su representada en ningún momento suscribió la misma por el contrario desconoció en todo momento su valor probatorio.

Por lo antes expuesto solicita que sea declarada la nulidad del acto recurrido con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta el momento de su reincorporación, así como todos aquellos conceptos y aumentos que deriven de su condición como funcionario.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte querellante expuso brevemente lo siguiente:

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado indica que se encuentra suficientemente acreditada en el expediente disciplinario la falta sancionada, las cuales se desprenden de las averiguaciones preliminares desplegadas y de las entrevistas que cursan insertas a los autos, específicamente indica que los funcionarios J.M. , Leyson Medina y C.P. manifestaron que la hoy querellante aceptó en su presencia haber recibido la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.30.000,00) de los cuales fueron entregados a cada una quince mil bolívares (Bs.15.000,00), de donde en sus palabras se observa en el expediente disciplinario un cúmulo de elementos probatorios que fueron recabados siguiendo los lineamientos de ley siendo concordantes y confirmando la información plasmada en el Informe Interno de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, por lo que tanto la falta de probidad como la causal que refiere a la solicitud de dinero se encuentran acreditadas, toda vez que la falta en sí misma no requiere que se demuestre que se haya percibido o no el dinero, simplemente requiere que se haya solicitado, por lo que concluye que la medida adoptada mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho de la norma,

Con respecto a la denunciada violación a la garantía de presunción de inocencia, indica que si bien es cierto en ejercicio de sus potestades de investigación la Administración debe realizar todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos investigados, dicha circunstancia no exime al investigado de su deber de aportar a los autos las pruebas que considere pertinentes para articular su defensa, de allí que advierte que aún cuando al momento en que se inició el procedimiento existían presunciones graves de la participación de la querellante en los hechos que se le imputan, no fue sino hasta que culminó el procedimiento sustanciado, es decir una vez escuchados sus alegatos y defensas, controladas las pruebas presentadas y agotado el lapso para promover y evacuar las que considerase pertinentes, que se procedió a dictar la decisión, por lo que entiende descartada la violación denunciada.

Igualmente indica, que se desprende del informe emanado por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia que la hoy querellante aceptó su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen excusándose en el hecho de que el dinero recibido provenía de una asesoría otorgada a la empresa, por lo que en sus palabras la Administración queda relevada de su deber de probar, quedando demostrada la conducta deshonesta y alejada de la ética debida de la hoy querellante.

Con respecto a la validez del aludido informe indica que la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia es la titular de las competencias para coordinar las acciones necesarias para determinar la comisión de algún hecho ilícito, estando facultada para llevar a cabo los procedimientos correspondientes levantando los informes y actas que a bien tenga para dejar constancia de sus actuaciones, por lo que sus actuaciones gozan de plena validez de conformidad con el principio de presunción de legitimidad.

Por todo lo expuesto, solicita que la querella interpuesta sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva que la provea.

Ahora bien, siendo que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la nulidad o no de acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/2011-00013792, dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a tenor del cual se acordó destituir a la funcionaria D.L.L., ya identificada del cargo de Profesional Tributario, Grado 09, por encontrarse incursa la prenombrada en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a analizar a la luz de los alegatos proferidos, la actuación administrativa, cuestión que hace de seguidas:

En primer lugar debe aclararse que se desprende del contenido del antecedente administrativo que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario se circunscriben a la denuncia formulada por el ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.500.577, en contra de las funcionarias IRAIMA DE J.F.L. y D.L.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.068.550 y V-9.650.407, funcionarias adscritas a dicho servicio en su condición de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 la primera y Profesional Aduanero y Tributario Grado 09 la segunda; quienes desplegaron procedimiento de verificación de control posterior aduanero a la contribuyente LOS REYES DE LA MODA C.A., identificada con el registro de Información Fiscal No. J-29652562-5, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, donde fueron sindicadas de haber percibido la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por agilizar los trámites del procedimiento que ejecutaron.

Aclarado lo anterior, advierte esta Sentenciadora que descansa el vicio de violación al derecho a la defensa denunciado sobre la supuesta inexistencia en el expediente disciplinario, de pruebas capaces para demostrar la participación de la hoy querellante en los hechos que se le atribuyen, circunstancia ante las cuales se hace forzoso analizar el contenido de las actas que conforman el expediente disciplinario que corre inserto a los autos, advirtiéndose en él las siguientes actuaciones:

Encabeza el expediente un Informe Interno emanado de la de la Dirección de Seguridad Operativa adscrita a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia, de fecha 21 de agosto de 2011, tenor del cual luego de narrar los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario en comento, y las diligencias practicadas por dicha Oficina recomiendan remitir las actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos a los efectos de que se evalúe la conducta asumida por las aludidas funcionarias.

Anexos a dicho informe cursan las siguientes documentales:

1) Denuncia formulada por el ciudadano J.M.F., ya identificado, a tenor de la cual se lee: “(…) Ante la presencia de las funcionarias y por desconocimiento de los procedimientos habituales, el cliente procedió a llamar a un representante de su Agencia Aduanal, el cual hizo acto de presencia y observó el procedimiento (…) Posteriormente los clientes estuvieron de acuerdo en darles 20.000 bsF por la empresa Reyes de la Moda y 10.000 BsF por Glamour XXI, como mutuo acuerdo por la forma tan rápida como se había realizado el procedimiento(…)” (Ver folio 05 del expediente disciplinario)

2) Entrevista rendida por la funcionario D.L.L.D., ya identificada, a tenor de la cual señaló entre otras cosas que el procedimiento aduanal fue asistido por el agente aduanal, porque el contribuyente así lo dispuso (Séptima Pregunta); asimismo señaló que el dueño de la empresa Reyes de la Moda de llama Milton y el de Glamour no recuerda su nombre (Novena Pregunta); que al momento de realizarse el procedimiento era necesario llevar a cabo una retención preventiva de mercancía, por lo que pasó la novedad a su jefa pero no se pudo hacer por falta de material (Pregunta Décima Primera), por lo que se le hizo a los contribuyentes actas de requerimiento otorgándoles quince días para consignar lo solicitado; igualmente indicó que el agente aduanal les prestó la colaboración para trasladarse a la otra empresa y que compartió el almuerzo con el representante de la sociedad mercantil Los Reyes de la Moda C.A., de nombre Milton y el referido agente aduanal, indicando que quien pagó la cuenta fue Milton (Véanse preguntas y respuestas Vigésima Segunda y siguientes). (Folios 7, 8 y 9 del expediente disciplinario)

3) Entrevista rendida por la funcionario I.D.J.F.L., ya identificada en fecha 12 de agosto de 2011, a tenor de la cual manifestó entre otras cosas que el procedimiento de verificación desplegado fue asistido por el agente aduanal, quien era el mismo para ambas empresas (Véase sexta pregunta), que fue él quien las trasladó a la otra empresa, que no se efectuó la retención de mercancías porque no llevaron las actas correspondientes, y que se pasó la novedad a la Jefa de la División (Pregunta Décima Segunda y siguientes); indica que almorzaron con el señor Héctor (Agente Aduanal) y con el dueño de la empresa Los Reyes de la Moda C.A., siendo este último quien pagó la cuenta, indica además que no le fue entregado sobre o dinero alguno. (Folios 10, 12, 12 y 13 del expediente disciplinario)

4) Acta de Constancia de fecha 12 de agosto de 2011, a tenor de la cual el funcionario C.P.H., Analista de Investigaciones deja constancia de que una vez culminadas las declaraciones de las aludidas funcionarias fueron entrevistadas por el Director de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y C.T.C.J.M.L., señalando “(…) allí ambas funcionarias admitieron y reconocieron que sí habían recibido el dinero por parte de uno de los empleados del Agente de Aduanas(…)”, por lo que se requirió la presencia de los funcionarios designados para el desarrollo de las diligencias preliminares Leyson Medina y C.P. , frente a quienes las aludidas funcionarias reconocieron haber recibido el dinero, pero señalando que el mismo no tenía nada que ver con el procedimiento sino que eran imputables a asesorías dadas al contribuyente en materia de aduanas. (Folios 14 y 15 del expediente disciplinario).

5) Declaración rendida por la funcionaria M.G.G.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.623.771, en fecha 15 de agosto de 2011, en su condición de Jefa de la División de Control Posterior Aduanero, a tenor de la cual manifestó entre otras cosas que al momento de llevarse a cabo la verificación posterior en la empresa Los Reyes de la Moda C.A:, le fue notificada la existencia de una mercancía que debía ser retenida, sin embargo advierte que no consta en el expediente ni el acta de retención ni el inventario de la mercancía, indica que no excusa del deber de hacer la retención el no tener las actas correspondientes, pues para ello se puede levantar un acta indicando la forma como se va a hacer la misma; advierte que en ningún caso puede un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria compartir un almuerzo con algún contribuyente pues ello es contrario al Código de Ética que los rige. (Folios 16 al 19 del expediente disciplinario)

6) Testimonial rendida en fecha 19 de agosto de 2011 por el ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.500.577, quien funge como denunciante en la presente causa y señaló ser apoderado judicial de la empresa Barraez y Asociados, que es el agente aduanal de las compañías sometidas al proceso de verificación aduanal posterior Los Reyes de la Moda C.A. y Glamour XXI; procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta y señaló que el dinero se lo había entregado a las funcionarias un empleado de la compañía.

Seguidamente, en fecha 30 de agosto de 2011, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dio apertura a la correspondiente averiguación disciplinaria ordenándose la evacuación del Teniente Coronel J.M.L., Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de dicho ente, entre otros funcionarios de esa misma dependencia.(Ver folio 23 del expediente disciplinario)

En fecha 31 de agosto de 2010, rindió declaración el funcionario J.M.L., Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de dicho ente, quien entre otras cosas al preguntársele sobre la reunión que sostuvo con las ciudadanas Iraima Flores y D.L., señaló: “Que si habian recibido la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00), lo cual manifestaro (sic) que fueron entregados quince mil bolívares a cada una (bs.15.000), por haber asesorado al contribuyente en materia de aduana”; asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de fecha 12 de agosto de 2011. (Folios 25 y 26 del expediente disciplinario)

En fecha 1º de septiembre de 2011, compareció el funcionario Leyson M.M.M., ya identificado, quien manifestó entre otras cosas al preguntársele sobre la conversación que sostuvo el funcionario J.M.L. con las ciudadanas Iraima Flores y D.L., señaló: “(…) Sí como también estaba presente el funcionario C.P., fuimos testigos en el momento en que ambas funcionarias citas (sic) anteriormente señalaban haber recibido la cantidad de 30.000 bolívares fuertes de un agente aduanal, pero aclaraban que no era relacionado al procedimiento en el cual estaban actuando(…)”; asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de fecha 12 de agosto de 2011. (Folios 28 y 29 del expediente disciplinario)

En fecha 1º de septiembre de 2011, compareció el funcionario C.P.h., ya identificado, quien manifestó entre otras cosas al preguntársele sobre la conversación que sostuvo el funcionario J.M.L. con las ciudadanas Iraima Flores y D.L., señaló: “(…) Sí estuve presente en esa conversación, allí las funcionarias antes citadas admitieron y reconocieron haber recibido la cantidad de 30.000 bolívares, informando específicamente la funcionaria D.L. que ese dinero lo habían recibido por haber prestado una asesoría a un agente aduanal y que nada tenía que ver con los procedimientos(…)”; asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de fecha 12 de agosto de 2011. (Folios 31 y 32 del expediente disciplinario).

Seguidamente, en fecha primero (1º) de septiembre de 2011, rinde declaración la funcionaria M.G.G.J., ya identificada, quien además de ratificar el contenido de la declaración por ella rendida, señaló que existían algunas irregularidades en los procedimientos desplegados por las funcionarias Iraima Flores y D.L., toda vez que notificaron la necesidad de hacer una retención pero no consta en el expediente ésta, ello en adición a que no se presentó el acta de requerimiento. (Folios 34 al 36 del expediente disciplinario)

En fecha 13 de septiembre de 2011, fue rendida declaración por parte de la hoy querellante, a tenor de la cual señaló entre otras cosas que compartió el almuerzo con el dueño de una de las empresas sometidas al proceso de verificación posterior, y su agente aduanal; que fue trasladada por éste último hasta la sede de la otra empresa, y que le informó al contribuyente sobre el incumplimiento incurrido, asimismo indica no materializó la retención por cuanto no llevaba las actas de retención de mercancía, y negó haber recibido cantidad de dinero alguna; pero reconoce haber sostenido reunión con el Teniente Coronel J.M.L., en presencia de los funcionarios Leyson Medina (Jefe de División de seguridad Operativa), C.P. (Analista de Investigación), adscritos a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, aunque señaló no poder reconocer que dijo que recibió dinero por una asesoría, y ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración de fecha 12 de agosto de 2011 . (Folios 39, 40, 41, 42 y 43 del expediente disciplinario)

En fecha 13 de septiembre de 2011, fue rendida declaración por parte de la ciudadana IRAIMA DE J.F.L., a tenor de la cual señaló que compartió el almuerzo con el dueño de una de las empresas sometidas al proceso de verificación posterior y su agente aduanal, que fue trasladada por éste último hasta la sede de la otra empresa, y que le informó a su jefe de la retención que debía practicarse y de la imposibilidad de llevarla a cabo debido a que no poseían las actas de retención por lo que quedó en espera de instrucciones, asimismo, y negó haber recibido cantidad de dinero alguna y ratificó en todas y cada una de sus partes la entrevista rendida en fecha 12 de agosto de 2011. Por otra parte agregó que “fuimos acosados prácticamente desde la mañana hasta las dos de la tarde aproximadamente (…) si no presentaba la carta de renuncia(…)”. (Folios 47 al 51 del expediente disciplinario).

Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2011, se dicta auto a tenor del cual se deja constancia de la imposibilidad de ubicar al ciudadano J.M.F., denunciante en el procedimiento disciplinario. (Folio 52 del expediente disciplinario)

En fecha 14 de septiembre de 2011, fue levantada el Acta de Determinación de Cargos, a tenor de la cual se le imputa a la hoy querellante la comisión de las faltas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose su notificación.- (Folios 53 y 54 del antecedente disciplinario)

Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2011, fue materializada la notificación de la ciudadana D.L., todo lo cual consta en la boleta de notificación que aparece suscrita al pie por la prenombrada. (Folio 55 y 56 del expediente disciplinario). En esa misma fecha se deja constancia de la solicitud y entrega de copias certificadas del expediente presentada por la referida ciudadana y de que se le dio acceso a las actas que componen el expediente. (Folios 57 y 58 del expediente disciplinario)

En fecha 26 de septiembre de 2011, se deja constancia de la formulación de los cargos imputados consistentes en la incursión de la funcionaria en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 59)

En fecha 3 de octubre de 2011, fue consignado escrito de descargos por la ciudadana D.L., abriéndose en fecha 4 de octubre de 2011 lapso para la promoción de pruebas, promoción que se llevó a cabo el día 10 del mismo mes y año (ver folio 73 y siguientes).

Vencido el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas se remitieron las actuaciones a la División de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 77 del expediente disciplinario).

Una vez emitido el pronunciamiento de la División de Servicios Jurídicos del hoy ente querellado, se procedió a dictar la Resolución No. 2015 de fecha 17 de noviembre de 2011, cuyo contenido se recurre en la presente causa. (Folio 99 y siguientes del expediente disciplinario)

Pues bien, de las documentales narradas en las líneas que anteceden se desprende que no resultan controvertidos en autos los siguientes hechos: (i) Que la ciudadana D.L.D., ya identificada como parte querellante en la presente causa, quien prestaba sus servicios en Caracas, adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se trasladó a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por requerimiento de la División de Control Aduanero Posterior, a desplegar como Funcionario Fiscal Actuante una verificación de control posterior a la sociedad mercantil Los Reyes de la Moda C.A., y como Funcionario de Apoyo a la sociedad mercantil Glamour XXIC.A.; (ii) Que en el desempeño de dicho proceso de verificación, contó con la colaboración de un ciudadano que representaba a la sociedad mercantil Barraez & Asociados, quien fungía como Agente Aduanal de ambas empresas; (iii) Que una vez culminadas sus labores en la sede de la empresa Los Reyes de la Moda C.A., aceptó compartir el almuerzo con el representante legal de la referida empresa y el sujeto que representaba a la Agencia Aduanal Barraez & Asociados, hecho ese que incluso aparece reconocido en el texto de la propia querella cuando señaló: “ (…) El haber aceptado un almuerzo en Barquisimeto, una ciudad que no es la residencia de mi representada – que vive en Caracas -, sin que ello haya influido en el procedimiento concreto de fiscalización del contribuyente, no es suficiente para que se configure una falta de probidad(…)”(Ver folio 6 del expediente judicial);(iv) Que fue trasladada a la sede de la empresa Glamour XXI C.A., por el referido agente aduanal, quien también presenció el proceso de verificación desplegado por su compañera en dicha sociedad; (v) Que informó a su superior de la necesidad de llevar a cabo unas retenciones sobre mercancías, sin embargo no se realizaron ni el inventario ni las aludidas retenciones presuntamente por carecer de las actas necesarias para ello.

Partiendo entonces de las consideraciones que anteceden, esta Sentenciadora advierte que el acto recurrido encuentra su fundamento en la configuración de las causales previstas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe a.e.p.l. la falta de probidad, contenida en el aludido numeral 6º, la cual ha sido definida como una carencia de la moralidad debida, es decir el funcionario que incurre en esta falta obra alejado de las nociones de moral y de los principios generales que inspiran la función pública, respondiendo entonces con su actuar a intereses que son ajenos a ésta, es decir, que la misma representa una falta de connotaciones tan amplias que pudiera abarcar cualquier conducta del funcionario que se aleje de los valores y principios que resguardan el interés general que subyace en el ejercicio de la función pública.

Ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia patria en los últimos tiempos han pretendido en su afán esclarecedor, delimitar la esfera de aplicación de esta falta, sin embargo, la misma naturaleza de la función pública impide que ello sea tarea fácil, pues esta institución de raíces profundamente filosóficas, puede presentar tantos matices como deberes tenga la Administración Pública, ya que en fin el bien jurídico que tutela la norma es la transparencia, eficiencia, eficacia, legalidad y la honestidad que debe reinar en el funcionamiento de ésta.

Para el caso bajo análisis, tal como lo significa la parte querellante en su querella, compartir un almuerzo con un contribuyente, no constituye por sí solo un episodio capaz de configurar la falta de probidad, entender lo contrario sería tanto como pretender aislar a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la sociedad, pues todos somos contribuyentes conforme lo preceptúa la Carta Magna; sin embargo, esa circunstancia se ve aderezada por el hecho no controvertido en autos de que la hoy querellante se encontraba en la sede de la aludida empresa desplegando un mandato que le había sido impuesto por su superior jerárquico, vale decir, se encontraba ejerciendo el poder que el Estado le dio para fiscalizar en su nombre y representación el cumplimiento de los deberes que impone al comerciante la normativa aduanera. Esa condición trae consigo el indeleble deber para el funcionario actuante de guardar no solo reserva de las actuaciones que despliega, cuyas resultas constarán en el documento sancionatorio o no, que libre una vez culminada su misión, sino la obligación de mantener una debida distancia con respecto a las personas físicas que representan en este caso al comerciante, pues conductas distintas se prestan para desvirtuar la debida imparcialidad que debe reinar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y verificación, las cuales por su propia naturaleza se encuentran investidas de un alto grado de confianza, pues sobre ellas descansa el ejercicio directo del poder coercitivo del Estado.

En tal sentido, a criterio de quien decide el solo reconocimiento que hiciera la hoy querellante de que en el curso de un procedimiento de verificación aceptó no solo almorzar con la representación legal de la empresa sometida a dicho proceso, sino que un tercero con interés en las resultas del procedimiento de verificación, como lo es el agente aduanal convocado por la representación de la empresa para asistirle en dicho procedimiento le sirviera de transporte para dirigirse a la otra empresa que también figuraba entre sus clientes, hecho ese que era bien conocido por ésta al momento de aceptar el ofrecimiento presentado, dejan que salte a la vista la falta de probidad con la que obró la hoy querellante, pues su actuación se alejó de la prudencia debida, lesionando el principio de transparencia e imparcialidad que debe reinar en todo procedimiento de fiscalización, trastocando con ello el buen nombre de la Institución que representa. Razón por la que entiende quien decide, que en el presente caso el solo análisis de los hechos no controvertidos deja ver la configuración de la Falta de Probidad aducida por el ente querellado para dictar el acto recurrido.

Pese a lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal que se adicionan a los hechos analizados las deposiciones de los testigos J.M.L., Leyson Medina y C.A.P., ya identificados en autos, los cuales fueron contestes al señalar que con posterioridad a la declaración presentada por las indiciadas (Dayan L.L. e Iraima de J.F.) en fecha 12 de agosto de 2011, las mismas aceptaron ante tales funcionarios haber cobrado al contribuyente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), hecho ese que aparece reflejado en la denuncia presentada por el ciudadano J.M.F., ya identificado y ratificada en fecha 19 de agosto de 2011(Ver folios 5, 20 y 21 del expediente disciplinario) y en el acta levantada por los aludidos funcionarios el día 12 de agosto de 2011 (Ver folio 14 y 15 del expediente disciplinario), y que trae consigo la inversión de la carga de la prueba. De manera que correspondía conforme a las reglas probatorias, a la parte investigada rebatir las testimoniales y documentales antes señaladas, cuestión que pretendió hacerse únicamente con menciones relacionadas con tecnicismos que en nada aportan al proceso, se hace referencia por ejemplo al hecho de que se colocó en el informe que encabeza el expediente como fecha de la denuncia 10 de agosto, cuando se formuló el 11 del mismo mes y año, circunstancia esa que si bien deja ver la existencia de un error material, no es capaz de anular el contenido de la aludida documental.

Iguales consideraciones aplican con respecto al alegato que señala que no consta en autos elemento probatorio alguno que deje ver la efectiva recepción del dinero señalado o las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se materializó dicha entrega, pues dicha defensa no es capaz de subvertir el valor probatorio que emerge de las pruebas narradas con anterioridad, entiéndase que se hace referencia a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.M.L., Leyson Medina y C.A.P., ya identificados en autos, ratificadas en fechas 31 de agosto de 2011 y 1º de septiembre del mismo año, a la denuncia presentada por el ciudadano J.M.F., ya identificado y ratificada en fecha 19 de agosto de 2011(Ver folios 5, 20 y 21 del expediente disciplinario), al acta levantada por los aludidos funcionarios el día 12 de agosto de 2011 (Ver folio 14 y 15 del expediente disciplinario), y a la propia testimonial presentada por la ciudadana D.L.D., hoy querellante, quien señaló textualmente lo siguiente:

VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted si en fecha viernes 12 de agosto de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, sostuvo una conversación con el Director de la Oficina Nacional de Investigación , Protección y Custodia; estando presentes los funcionarios I.F., LEYSON MEDINA Y C.P., sobre los acontecimientos realizados en fecha 01/08/2011 en la ciudad de Barquisimeto? RESPUESTA: Sí sostuvimos esa conversación, y los funcionarios nombrados en la pregunta sí estuvieron presentes.

En este orden de ideas, considerando que el acto recurrido se fundamenta no solo en la falta de probidad sino adicionalmente en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza: “(…)11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público(…)”; supuesto ese que exige que se cumplan los siguientes requisitos para su configuración: (i) Que se solicite o se reciba algún beneficio, provecho o ventaja; (ii) Que ese beneficio sea recibido como consecuencia de la condición de funcionario público que se ostenta; es evidente que la norma bajo análisis trae consigo dos supuestos distintos, el primero que involucra la solicitud que hiciera el funcionario de dádiva o beneficio alguno, y el segundo que tiene que ver con la recepción de dicho beneficio, entendiendo beneficio como cualquier ventaja o provecho que se perciba.

Ciertamente en el caso de autos, se encuentra suficientemente demostrado que la hoy querellante se encontraba como se expresó desplegando funciones propias de verificación sobre determinadas sociedades mercantiles, y que como consecuencia de esa relación funcionario - administrado, pues no se evidencia ninguna otra, el representante legal de la sociedad mercantil Los Reyes de la Moda C.A., le costeó el almuerzo y adicionalmente el agente aduanal al que llamó la sociedad mercantil Los Reyes de la Moda C.A., para presenciar el proceso de verificación, fue quien la trasladó hacia la otra empresa a quien debían verificar de nombre Glamour XXI C.A., siendo ésta también cliente del referido agente.

Por lo que mas allá de demostrar sí recibió o no el importe dinerario al que se hace referencia en la denuncia, es decir los treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), y del cual existen indicios de percepción, lo que exige la norma es que se acredite el recibo por parte del funcionario investigado de algún provecho o ventaja proveniente de los interesados en el proceso de verificación, cuestión que queda medianamente demostrada con la sola aceptación que hiciera la hoy querellante de que le fue costeado el almuerzo y facilitado el traslado a la sede de la otra empresa a verificar, ya que sin lugar a dudas dichas circunstancias configuran la recepción de un provecho y ventaja en su favor generada con ocasión de la función que ésta se encontraba ejerciendo, razón por la cual estima esta Sentenciadora que en el caso de marras se encuentra suficientemente acreditada la configuración de la causal bajo análisis, circunstancia que desecha la violación al derecho a la defensa denunciada. Y así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la configuración de la violación de la garantía a la presunción de inocencia, este Tribunal estima desechada la misma, toda vez que como se expresó en las líneas precedentes en el curso del procedimiento disciplinario se produjo la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la investigada, en consecuencia era ella quien debía desvirtuar la ocurrencia de los hechos que se le imputaban incorporando al expediente pruebas capaces de subvertir las que no le fueran favorables, ya que en ningún caso puede pretenderse tal como lo señaló la parte querellada, que el ejercicio de las potestades investigativas de la Administración exima al investigado de su obligación de probar, lo que hace forzoso para quien decide una vez analizado el acervo probatorio que cursa a, los autos desechar el fundamento esgrimido para proferir la referida violación. Y así se declara.-

En relación a la existencia del vicio de falso supuesto, el cual encuentra su fundamento a decir de la querellante en el hecho de que no se valoraron las contradicciones existentes en las testimoniales rendidas por los funcionarios J.M.L., Leyson Medina y C.A.P., ya identificados en autos, este Tribunal desecha dicho argumento toda vez que no advierte las contradicciones señaladas, por el contrario declara que fueron contestes los testigos al narrar los hechos que se contienen en el acta de fecha 12 de agosto de 2011. De igual manera, con respecto al argumento de que no se probó en el decurso procesal la entrega del dinero, esta Sentenciadora desecha la ocurrencia del vicio de falso supuesto, pues como se expresó basta solo que se pruebe la recepción de un provecho o ventaja que nazca del ejercicio de la función que el funcionario está llamado al desplegar, hecho ese que aparece probado en autos, pues se desprende de estos que la hoy querellante sí obtuvo un provecho como consecuencia de la relación funcionario – administrado, ya que no consta en autos que hubiese otra, cuando aceptó que se le brindara el almuerzo y se le facilitara el transporte para la culminación de las tareas que le fueron asignadas por su superioridad. Y así se declara.-

Por último con respecto a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, que pretende fundamentar en que el haber aceptado un almuerzo en ningún caso implica una influencia negativa sobre las resultas de un determinado procedimiento, este Tribunal advierte que dada la naturaleza especial de las funciones asignadas a quienes desempeñan labores de Fiscalización o Verificación en la Administración Pública, las cuales se encuentran impregnadas de un alto grado de confianza por parte del ente, ello en razón de que traen aparejados el ejercicio del poder de imperio del estado en su máxima expresión revisora, hacen claro que actuaciones como la desplegada deban ser severamente sancionadas, pues el bien jurídico que se tutela no es otro que la transparencia, idoneidad, eficacia y eficiencia de la Administración Pública, en otras palabras la propia existencia del Estado como forma de organización social. De allí que sea indudable la severidad con la que el mismo debe repeler las faltas alusivas a casos como el de marras, pues su acreditación desdice de la actividad administrativa. Por tales razones, esta Sentenciadora estima que en el caso de marras no existe violación alguna al principio de proporcionalidad invocado, tan es asó que las faltas cometidas se contienen en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública y son sancionables con destitución. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/2011-00013792, de fecha 17 de noviembre de 2011 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado N.E.D.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.113 obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.L.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.650.407, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. HERLEY PAREDES J.

JUEZA TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 06947

HP/NR/hp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR